Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

197° y 148°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1330-07 diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en dos sesiones, en fechas 18 y 27 de febrero de 2008, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 am. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:

Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público al acusado L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.271, nacido en fecha 06-10-81, residenciado en Barrio Las Delicias, casa sin número, La Concordia, frente a ATACA, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la niña para la fecha, M.M.G.V., siendo defensa del acusado el defensor público penal, abogado J.C.H., con domicilio procesal en el Edificio Nacional, 3er Piso, San C.E.T..

Capítulo II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano L.A.S.R. fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada M.C.R., presentado en los alegatos de apertura conforme a lo descrito en la acusación admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 28-09-06, dictado en dicha audiencia preliminar celebrada en la misma fecha ante el mencionado tribunal, según acta inserta a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), en los siguientes términos:

En el mes de septiembre del año 2005, se encontraba la niña M.M.G.V., en su residencia ubicada en la Urbanización Los Teques, Avenida (SIC) principal, local 50, Apartamento (sic) 51ª, Estado Táchira, cuando se presentó en horas de la madrugada el ciudadano S.R.L.A., en el cuarto donde se encontraba la niña antes referida, el cual procedió a levantarle la falda que tenía puesta, bajarle su ropa interior, encontrándose dicho ciudadano desprovisto de su vestimenta, por lo que la niña le quitó la mano que el ciudadano L.A. tenía puesta encima de ésta, se levantó de la cama y salió del apartamento, dirigiéndose al apartamento de la ciudadana M.S.R.R., quien es su vecina, le tocó la puerta, saliendo del apartamento la ciudadana SOBEIDA, procediendo a comentarle lo sucedido la niña MILAGRO lo sucedido (sic) por lo que ingresaron al apartamento de la ciudadana SOBEIDA, realizando llamada telefónica a la mamá de la niña MILAGRO ciudadana M.N.G.V., quien se encontraba trabajando en el Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, y al llegar ésta a su residencia encontró que el ciudadano LEONARDO ya había recogido sus pertenencias para marcharse de la casa, colocando la denuncia en fecha 05-10-05, la madre de la niña MILAGRO por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, situación que se presentó con abuso de confianza ya que el ciudadano LEONARDO era para ese momento del hecho el concubino de la mamá de la niña MILAGRO, y aprovechando que se encontraba a solas con la niña en mención ingresó en el cuarto desnudo para abusar de ésta

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La defensa, representada por el defensor público penal, abogado J.C.H., en los alegatos de apertura rechazó la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, alegó que los hechos parten de una denuncia falsa presentada por la madre de la niña el 05 de octubre de 2005, por lo cual luego de efectuado el debate, probado como sea que su defendido no ha cometido delito alguno, se dicte a su favor sentencia absolutoria.

El acusado L.A.S.R., en la oportunidad de declarar, previamente impuesto de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

Yo conocí a la señora Moraima cuando trabajaba en el Seguro Social de vigilante, tenía mi esposa, tuve un inconveniente con ella mientras trataba con Moraima, tuve un inconveniente con mi esposa y no tenía donde quedarme, mi pensado era quedarme en el seguro social, ella era la persona con más confianza, le dije que si me hacía desayuno, almuerzo y cena y cuánto me cobraba, ella me dijo que no, que ella me daba eso si le aceptaba la cena, salgo de la guardia, llego a su casa y ella estaba en pañitos cortos, me dice que pasara, me siento a comer, me dice que pasara para el cuarto a ver televisión, ella se mete para el cuarto en toallita, le pregunto que si se va a cambiar y me dice que sí, era para yo salirme, ella me dice que si yo no había visto a una mujer desnuda, le dije que sí y entonces mantuve relación con ella, quien hacía el desayuno, el almuerzo y la cena para mí y para las niñas era yo porque ella se lo pasaba haciendo guardias, una vez consigo a la niña Milagros pegada a la ranura de la puerta, la niña tiene problemas auditivos y no me escuchó, yo que abro la puerta veo a la señora masturbándose y la niña mirando por la ranura de la puerta, de ahí empezaron los problemas, ella sabía mi arreglo con mi esposa, la niña se la pasaba mirando películas pornográficas, yo volví con mi esposa, le dije que no quería tener más nada con ella y entonces me salió con un cuchillo, me dijo que no me podía ir de la casa, me dice no te vas a ir, esa vez ella tenía dos días libres, le dije está bien tú vas a estar aquí y yo también, mi pensado era que cuando ella se fuera a trabajar yo me iba, me dijo que si me iba ya sabia lo que me esperaba, pensé a lo que ella se vaya agarro recojo mi bolso y me voy, antes de irse me dijo intenta irte que no sabes lo que te espera, yo me voy a buscar mi bolso, cuando salgo veo la puerta de la calle abierta, salgo y veo a la niña hablando con la vecina, la vecina me insulta, “desgraciado, perro usted por qué intentó violar a la niña?”, le dije que llamara a la mamá de la niña, la llamó, llega la señora y me dice por qué lo hiciste si yo te amo tanto, le dije por qué haces esto? Vamos a hablar tú y yo, cuando estábamos adentro me dijo ahora sí te tengo hundido, pero yo igual me fui, seguí trabajando en el seguro, donde yo estaba ella llegaba, me buscaba y me decía que ella quería seguir conmigo, ella lo único que sabía era que mi mamá trabajaba en Guasdualito en la Alcaldía Mayor, ella se fue para allá, sin conocerla, mi mamá la llevó para la casa, ella le dijo a mi mamá que hablara conmigo para que yo volviera con ella, que yo estaba drogado, metido en las drogas, le metió esas cosas en la cabeza, ella se regresó, yo me retiré del seguro porque no aguantaba, decidí irme del seguro, a los cinco días regresé a buscar el arreglo, me paré afuera, llegó una patrulla de la policía municipal, que habían recibido llamada de ahí que yo era sospechoso, en ese momento viene saliendo el director del seguro, dice porqué va a ser sospechoso si tiene un año trabajando aquí, los policías tenían un papelito con mi nombre completo y número de cédula, ella antes había salido para el teléfono, si yo soy un violador por qué ella metió a mi hermano en la casa, lo inscribió a él en el Monseñor de Talavera, es todo”.

Al interrogatorio responde que no recuerda la fecha de los hechos, no entró al cuarto de la niña, no le bajó la ropa, sí vivía con la señora Moraima y las hijas, el trato con las niñas era igual al trato que tiene con sus hijos, eran niñas de dos años y doce años, tenía dos meses viviendo con la señora el día que ocurrieron los hechos, todo el tiempo se quedaba con las niñas solo, a lo que la señora se iba a trabajar, entraba a su cuarto, las niñas siempre mantienen la puerta cerrada, entra al cuarto de la señora, se iba a ir esa noche porque a la mañana siguiente llegaba la señora, su pensado era salir y decirle a la vecina que se iba, cuando la vecina vino lo recibió con groserías, que él era un desgraciado, un perro, él habló con la mamá de la niña y le dijo que por qué había inventado eso si era algo delicado; que se fue a vivir con la señora Moraima por la crisis por la que estaba pasando con la esposa, estaba viviendo con la esposa en casa de su suegro, esa decisión de vivir bajo concubinato fue de e.d.M., la idea de meterse a vivir partió de los dos, porque ella le decía que tenía que vivir con ella, ella sabía que él tenía esposa y tenía hijos, cuando fue a la casa de la señora Moraima fue por una invitación que ella le hizo, tenía como dos meses separado de la esposa, el problema con la esposa fue por la familia de ella, convivió con ella los dos meses que estuvo ahí, sí sabía que la señora Moraima tenía unas hijas, lo supo porque ella las llevó al trabajo y se las presentó se llaman M.M.V. y la más pequeñita es Saraí, el trato con las niñas durante esos dos meses fue el de un padre, era él el que les hacía el desayuno, almuerzo y cena, las llevaba para la escuela y las buscaba porque la señora estaba trabajando todo el tiempo, en ningún momento le faltó el respeto a esas niñas, los problemas entre él y Moraima empezaron porque él le dijo que no era conveniente que la niña viera películas pornográficas, a lo que se levantaba él y abría la puerta estaba la niña viendo esas películas, la mamá de las niñas no le creía, él le decía por qué el televisor tenía que estar en el cuarto de las niñas, porqué tenían que ver televisión hasta tarde, el televisor lo tenían las niñas en el cuarto de ellas, en el cuarto de ellos no había televisor, era un sistema de televisión por cable, la respuesta de parte de la niña era que se callara, él le dije a la señora cuando eso, y cuando estaba mirando por la puerta del cuarto, los veía cuando estaban teniendo relaciones y a la mamá cuando se estaba masturbando, la señora Moraima le dijo que iba a hablar con ella, él se iba de la casa porque ya había vuelto con la esposa y por los problemas que tenía con ella, la reacción de la señora Moraima fue mala, le salió con un cuchillo, le dijo que él no se iba a ir de la casa, la decisión de abandonar la casa de irse de la casa fue porque recibió amenaza de parte de ella, que se iba a arrepentir, se encontraban dentro del apartamento las dos niñas, la señora Moraima estaba trabajando el día que él se iba de la casa, no recuerda a qué horas fue, la bodega de donde queda el apartamento estaba abierta, fue en la noche, las niñas estaban dentro del apartamento en la habitación que queda en medio de las dos, no sabe si estaban dormidas o despiertas, al salir del apartamento la puerta de la calle estaba abierta, él la había cerrado, a lo que sale con la maleta, están las dos puertas abiertas, a lo que salió la vecina lo recibió con ese poco de groserías, al llegar la señora Moraima a lo que entran cerró la puerta y le dijo que ahora sí le iba a desgraciar la vida, luego de estos incidentes él se va para el seguro, durmió esa noche en la parte de atrás del depósito del seguro, el hermano se llama Eribert H.S.R., después del problema siguió trabajando en el seguro, él no sabía que su hermano iba a llegar ahí, todo lo arregló Moraima, ella conoció al hermano por teléfono porque él se lo presentó, sabe que vivía en el apartamento como a los quince días de llegar, su hermano vivió allí como tres meses, él (el acusado) le contó al hermano lo que pasó, ella le decía que le dijera que ella lo amaba, hablaron sobre varias cosas que ocurrieron allá, él (su hermano) llegó una vez a la casa todo aruñado, las niñas le decían que qué hacía en la casa, lo arañó Milagros; que el hermano tiene 18 años, no sostuvo el hermano relación con la señora Moraima

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Capítulo III

1-. La ciudadana G.V.M.N., titular de la cédula de identidad N° 10.684.224, 21.418.371, dice ser estudiante del último semestre de enfermería, trabaja en el seguro social, vive en S.T., declaró que convivieron durante seis meses, ella con el acusado; para el día de los hechos el señor L.S. estaba libre era vigilante, me salió una guardia paga, yo trabajaba en la mañana, nos permiten trabajar guardia paga, me dijo que iba a salir con unos amigos, le dije que no tomaran que las niñas estaban solas, como a las tres de la mañana recibo una llamada de la vecina que la niña estaba llorando desesperadamente porque él le había faltado el respeto, cuando llegué la niña delante de mí le dijo tu quisiste abusar de mí, maldito sucio, le di cuarenta mil bolívares y le pagué un taxi para que se fuera, yo soy la enfermera encargada de la emergencia, soy intensivista, él siempre pasaba por ahí con las novias, me agarró a golpes, que me iba a matar, la denuncia la puse mucho tiempo después, recibí amenazas de parte de la mamá, me aconsejaron que me mudara de residencia y de celular, no me molestaron más, conseguí trabajo en la católica, me quedaba dos cuadras antes de llegar a la católica, me tropecé dos veces con él, me retiré, estoy solicitando el traslado para otro Estado.

Al interrogatorio respondió eso fue como en septiembre y yo hice la denuncia en octubre, trato de no hablarle a la niña de este episodio, tenía seis meses viviendo con el señor, cometí un error porque en el momento que lo conozco lo meto a mi casa, no nos dimos oportunidad de conocernos, la relación entre las niñas y él era una relación bonita, como padre, le escribía notas, por ejemplo Leonardo te quiero mucho, dile a mi mamá que me compre un perro; antes de los hechos él no le había dicho que se iba a ir de la casa porque no tenía ningún problema, sale como a las siete, recibe la llamada como a las tres, la vecina me dice que venga que Leonardo le faltó el respeto, la niña me dijo mamá véngase, la niña estaba bajo una crisis de nervios, le dijo en su cara tú eres un maldito, ibas a abusar de mí, la niña le dijo que le estaba tocando las nalguitas, me dice mamá él hacía esto (se baja la ropa); las niñas a las 9 estaban durmiendo, sí tienen televisor en el cuarto, cuando vivía con él no tenía cable, luego de los hechos él se fue de la casa, sí tuvo un hermano de él viviendo en la casa, porque el muchacho estaba estudiando en la universidad, el hermano llegó a los diítas a vivir en la casa, lo conocí porque lo trajo los fines de semana y se iba a quedar ocho días mientras conseguía residencia, duró más o menos veintiséis días, no le habla de eso a la niña, la familia es muy cristiana trata que eso no se recuerde; a él tenía como 15 a 20 días de conocerlo antes de irse a vivir en la casa de ella, él era el vigilante de emergencia yo era la enfermera que seleccionaba el personal, no sabía que estaba casado, tuve buena relación con la mamá, no me manifestó que tenía otra mujer, todo el tiempo me manifestó que estaba solo, que no tenía hijos, no estaba casado, mis hijas son de dos papás una de una relación 7 años de trabajo y el otro de 6 años, con el papá de la chiquita hay mas roce, uno está en Valencia y el otro en Maracaibo, yo le dije que quería que conviviéramos juntos y él se vino a mi casa, yo lo invité a mi casa, para ese entonces él me dijo que se estaba quedando como por Palmira, un pueblito por ahí, mis compañeras lo vieron en una cancha, él me dijo el nombre de ese sitio, era la casa de un profesor de la Unet dijo él, la relación era como toda relación al principio él iba a hacer el mercado, si me salían guardias él cocinaba, se acabó todo después de lo de la niña, le consiguió cartas de enamoradas, le dijo que era para que las muchachas se hicieran ilusiones, yo si me ponía como una cuaima, él no le tomaba importancia, discusiones una vez o dos pero más no, conoce al hermano porque él lo trajo a la casa, yo luché mucho para que él estudiara, lo llevé al liceo para que siguiera adelante, la relación para con las niñas era bonita estable, ellas lo buscaban como intermediario, él pasaba a la habitación de las niñas, cuando estaban vestidas, la habitación tenía puertas, la niñas se acuestan a las 9 de la noche, cando llega muy cansada las acuesta a las 8:30, el trabajo es fijo de mañana de 7 a 1 de la tarde, pero si los colegas necesitaban guardia un sábado domingo o en la noche, las noches eran eventuales, una noche en el seguro social son ciento ochenta mil bolívares que entran para la casa, en esa oportunidad como vivía con él las dejé con él, casi no hacía guardias de noche, la niña una noche sí me manifestó que no le gustaba que Leonardo se quedara con ellas, pero no me dijo por qué; las niñas sí aprobaron que el hermano del señor estuviera en la casa, traté de no hacerle guardia a nadie esos días, por lo mismo, la niña no la vio sosteniendo relaciones con el ciudadano Leonardo cuando convivían juntos, era una habitación bien privada, no denunció de una vez porque no quiso crear escándalos, hace la denuncia cuando él la agarra a golpes que por culpa mía él estaba pasando trabajo.

2-. La ciudadana M.S.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N°13.588.259, declaró que lo único que sabe es que la niña me llamó me dijo llámeme a mi mama lo único que hice fue llamar a la mamá.

Al interrogatorio respondió que no recuerda la hora en que la niña la llamó, no sabe si eran las 12 o las 2, ya estaba durmiendo, la niña tocó la puerta, le dijo vecina vecina por favor llámeme a mi mamá, le pregunté, me dijo que el muchacho la estaba molestando, el señor que vivía ahí, la niña estaba como nerviosa, llamó a la mamá, la niña permaneció en casa de ella hasta que llegó la mamá, no supo lo que había sucedido, conocía de saludo al acusado lo había visto unos meses, no supo nada de si salió esa misma noche o no del apartamento, conoce a la señora Moraima desde hace como un año, sí hay confianza, distancia entre los apartamentos, quedan al lado, durante el día se ven de vez en cuando porque ella se la pasa trabajando y yo en mi casa, a veces le cuenta cosas relacionadas con su vida personal, nos sentamos a comadrear, sí le comentaba sobre su relación con Leonardo, que se la llevaban bien, sí conoce a las hijas de la señora Moraima, no conoce los padres de las niñas, a veces las dejaba solas, sí pasaba al interior del apartamento en la tarde cuando estaba ella y me llamaba, ese día me despertó que la niña tocó la puerta, no estaba tan dormida estaba viendo televisión, tocó que llamara a la mamá, era la primera vez, vive con el esposo y los hijos, la niña le dijo que le llamara a la mamá, se veía nerviosa, no le quiso preguntar por qué estaba así, sí hizo pasar a la niña, le dije llame y hable usted misma, no sé qué le diría, estaba como un poquito molesta con ella, con la mamá de la niña y no quise involucrarme, eran tonterías de vecino, yo le marqué, le dí el teléfono y ella se fue hacia allá y habló, la niña se retiró del sitio, fue rápido que viniera la mamá porque del hospital del seguro a los teques es rápido, el tiempo que transcurrió entre la llamada y la llegada de la mamá como 15 minutos, llegó la mamá se llevó a la niña y yo me encerré en el cuarto, no supe más de lo que pasó, se enteró después de lo que pasó, la niña no dijo en qué forma o porqué la estaba molestando el señor, yo no le preguntó nada, la niña sí acostumbraba a llamar a la mamá desde la casa de ella, cuando la niña le pidió la ayuda de la llamada telefónica no supo qué estaba haciendo el señor porque no salí de mi casa, la actitud de la niña cuando llegó a pedir que llamara a la mamá estaba como asustada, no quería saber nada de nada.

3-. La niña M.M.G.V., titular de la cédula de identidad N° 24.153.232, víctima, declaró yo me quedé dormida en la noche cerré la puerta, él cerró la puerta con candado, Leonardo abrió y no sé con qué, me tocó las piernas, le dije qué tiene Leonardo, me desperté y fui para casa de la vecina, la vecina habló con Leonardo y no sé qué le dijo.

Al interrogatorio respondió eran las dos de la mañana cando Leonardo se metió en el cuarto, dormía con la hermanita chiquitita, tenía 3 añitos, pero Leonardo solamente me tocó a mí, en el cuarto hay una cama chiquitita, yo estaba dormida y él me tocó la pierna y se fue, no se acuerda qué ropa tenía puesta, me quedé dormida y Leonardo vino y estaba desnudo y cuando me desperté me tocó la pierna, él se fue y yo me fui para casa de la señora Sobeida para que llamara a mi mamá, antes no la había tocado ni lo había visto desnudo, estaba totalmente desnudo sin interiores, después regresó con un paño, entré a la casa de la señora, la vecina llamó a mi mamá, estaban solos L.e. y la hermana chiquita, eso que dice es la verdad, no vio a la mamá y a Leonardo en el cuarto teniendo relaciones, no los vio en el cuarto teniendo relaciones, cuando la mamá estaba en el cuarto con el señor Leonardo cerraba la puerta, cuando se iba a dormir le metía candado, esa noche le metió el seguro, mi mamá duerme todo el día en el cuarto, trabaja todas las noches, ella se quedaba en el cuarto, no tiene idea cuánto tiempo vivió Leonardo en el apartamento, era chévere con ellas, no le llegó a reclamar algo, no le reclamó algo malo, Leonardo es chévere, pero ese día me tocó la pierna no sé por qué, no vio a la mama peleando con Leonardo, discusiones normales, no escuchó a la mamá diciéndole a Leonardo que se fuera de la casa, la mamá no le dijo que debía declarar eso, yo le dije a mi mamá todo y ella habló con un abogado, no sabe que habló la mama con el abogado, yo le conté a mi mamá todo, sí me dí cuenta cuando Leonardo se acostó a dormir, yo creo que sí estaba tomado ese día, creo que sí mi mamá le quiere hacer daño a Leonardo mi mamá (…!), no sé por qué le ha querido hacer daño (…!) sí es verdad que él me quiso tocar el día que lo vi desnudo, no la han llevado al médico a hablar sobre eso, no vio a Leonardo desnudo con su mamá, sí le dijo a la mamá que él estaba desnudo.

4-. El ciudadano R.E.F.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica el acta de Inspección N° 6057 de fecha 20-10-2005, inserta al folio cinco (5) de las actuaciones, declaró fui en compañía del funcionario Á.S. con el objeto de realizar la inspección del inmueble y dejar constancia de las condiciones del mismo, una vez allí se le hizo la inspección a una casa de paredes de bloque con instalación de sus respectivos muebles, la inspección específica fue en la segunda habitación que había una cama, televisor, puerta de madera sin violencia, cada una de las instalaciones están en orden, se plasma tal cual como se observa.

Al interrogatorio respondió el sitio es cerrado porque estamos inspeccionando la parte interna de la vivienda, tiene su puerta principal y está en buen estado de conservación, no recuerda si la cama era matrimonial o individual, se deja plasmado en el acta lo que sí recuerda es que era de madera, sí tenían puerta de madera, cerradura de perilla que se usa en las puertas entamboradas, estaban en buen estado porque así lo dejo plasmado, en buen estado tanto la puerta como la cerradura, es la que se cierra cuando está dentro de la habitación, si está en la parte externa lógicamente tiene que tener una llave para entrar, no recuerda quien lo atendió en ese inmueble cuando fue a inspeccionar, entramos y observamos, generalmente en las casas nunca las puertas están con llave.

Se incorporó la siguiente prueba documental admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar:

1-. Acta de Inspección N° 6057, de fecha 20 de octubre de 2005, inserta al folio cinco (5) de las actuaciones, suscrita por agente Á.S. y detective R.E.F., efectuada en la URBANIZACIÓN LOS TEQUES, CALLE PRINCIPAL, LOCAL 50, PARROQUIA SAN J.B., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, en la cual se deja constancia:

…El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público, de iluminación natural y sistema de alumbrado eléctrico, correspondiente a un inmueble, construido con paredes frisadas y pintadas, techo de acerolit y una parte con platabanda, pisos de cemento pulido; éste constituido en una planta baja, compuesto por un local en donde funciona un MERCAL. Hacia el costado se encuentra una escalera externa, elaborada en material metálico, revestido de color negro, la cual conduce hacia un primer piso, destinado para una vivienda, ésta con su puerta principal elaborada en metal, de una sola hoja en buen estado de conservación y funcionamiento. Una vez en el interior de la misma se aprecia que está constituida en sala-cocina-comedor, un pasillo que conduce hacia tres habitaciones, cada una de éstas con sus respectivas puertas de madera, en buen estado de conservación y funcionamiento; al igual que al baño y el lavadero. Cada una de estas instalaciones tiene sus respectivos muebles colocados e instalados de acuerdo a su lugar de ubicación. El sitio de suceso específico está ubicado en la segunda habitación, tomándose en cuenta el sentido de acceso a través del pasillo, notándose que la puerta que se encuentra en buen estado; una vez en la parte interna de la misma se observa colocada una cama de madera, tipo individual, con su colchón y lencería, así mismo hay una mesa de noche elaborada en madera y sobre ésta hay colocado un televisor pequeño, también hay un escaparate de mimbre con ropa. Para el momento en que se realiza la inspección no se localizan evidencias que guarden relación con el presente caso…

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Finalizada la recepción de las pruebas, la parte fiscal en la oportunidad de presentar las conclusiones expuso está convencida de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de tentativa de violación, a dicha convicción llegó a través de las declaraciones de los diferentes testigos, la madre de la niña, quien manifestó en la sala que ese día estaba trabajando en el seguro social, que recibió llamada de la vecina Sobeida quien manifestó que la niña había llegado a tocarle la puerta de su apartamento que le dijo que el señor Leonardo la estaba molestando, que estaba nerviosa, la madre de la niña también manifestó que la niña le dijo que se había metido a su casa, estaba desnudo, le había tocado sus piernas y había querido bajarle las pantaletas; con el testimonio de la víctima quien manifestó que se encontraba ese día durmiendo y notó que el acusado le estaba tocando las puertas, se había hecho la dormida para que se fuera inmediatamente se había levantado y se había ido para la casa de la vecina, vino la vecina y declaró que la niña había ido a su casa nerviosa y asustada, además de la declaración de la madre que dijo que no había televisión por cable en la casa en relación a la referencia del acusado de que la niña veía pornografía, que le había hecho los reclamos a la madre de la niña, lo cual fue un hecho falso, miente el acusado por cuanto la madre niega que las niñas vieran películas pornográficas, manifiesta que no tenía cable para ese tiempo y niega que las niñas la hubiesen visto en relaciones con el acusado, por lo cual solicita se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena correspondiente por cuanto no tiene duda de la culpabilidad del acusado L.A.S.R. y así pide sea declarado.

La defensa representada por el abogado J.C.H., defensor público penal, alegó que del examen realizado a los órganos de prueba no encuentra que se haya demostrado que el acusado haya cometido los hechos descritos en la acusación, como fue el delito de tentativa de violación, alega que para que medie la comisión de este ilícito penal se requiere la violencia y las amenazas, violencia física o psicológica, dice el mismo artículo, numeral 1, tipificación ésta que acoge el Ministerio Público, alega que en todo caso también existe un requisito esencial como es que haya constreñimiento, el constreñimiento demanda el sometimiento de la víctima y no observa la defensa que haya habido intención para constreñir a la niña, alega que no surgieron elementos para determinar si fue o no cierto el hecho dado que no se realizó el examen psiquiátrico a la víctima, considera que no pueden darse por establecidos estos hechos, alega que surgieron algunos elementos como fue la convivencia entre el acusado y la madre de la víctima quienes fueron contestes en decir que hubo convivencia y el dicho del acusado que quería separarse de la ciudadana por desavenencias entre ellos, alega que según la declaración del acusado ésta asumió una actitud contraria, amenazando al acusado si la llegaba a dejar, alega que pudo haber sido utilizada la niña como objeto de las intensiones de esta ciudadana de someter a esta persona a permanecer con ella, pide se dicte una sentencia absolutoria en obsequio a la justicia.

La parte fiscal en la oportunidad de hacer uso del derecho a réplica, alega que sí están comprobados los hechos, sostiene que en el caso no hubo constreñimiento, que en el caso nos encontramos ante un caso de violencia presunta por la edad de la niña, puesto que se trataba de una niña de 11 años, es por su poca edad que se presume la violencia, alega que aunque la niña no fue sometida a examen psiquiátrico ella declaró de una manera muy verás, dijo que Leonardo era muy chévere con ella pero que en ese momento le extrañó que llegara desnudo al cuarto y la hubiera tocado, solicita al tribunal se pronuncie por una sentencia condenatoria en contra del acusado, a lo cual la defensa hace uso de la contrarréplica y alega que llama poderosamente la atención a la defensa que el día que decidió dejar el inmueble se presenta este incidente, que pareciera algo preparado con antelación, considera la defensa que la niña pudo haber sido utilizada por la madre, llama la atención que la vecina donde la niña se dirige a solicitar ayuda para llamar a su madre no le haya la niña comentado nada, se presume que la niña haya mostrado actitud de nerviosismo de alerta, extraña en esta persona que no le haya preguntado y la niña no le haya comentado absolutamente nada, solicita análisis minucioso de las pruebas y que en la definitiva de pronuncie el tribunal por sentencia absolutoria.

La ciudadana G.V.M.N., madre de la adolescente M.M.G.V., en la oportunidad de exponer la última palabra expuso, como madre de la niña niego lo que el señor dijo que fue en el momento que nos separamos, sí considero que sea condenado por labores comunitarias, sí considero que el hizo un acto lascivo con mi hija, yo no manipulo a mis hijas, ese día él me dijo que si se podía ir a tomar una cervecita y le dije que sí, sí es verdad que habíamos peleado en dos oportunidades y sí había problemas pero tampoco para que nos separáramos ya.

El acusado L.A.S.R., en su última palabra expuso: “Yo digo que tengo razón en lo que estoy diciendo, que es verdad lo que digo. Es todo”.

CAPÍTULO IV

Incorporadas las pruebas al debate, luego de finalizado el juicio oral y público, el tribunal estima como hechos acreditados que en el mes de octubre de 2005, la ciudadana G.V.R.N., denunció al ciudadano L.A.S.R., acusado en la presente causa, quien era su concubino, por cuanto en el mes de septiembre del mismo año, el mencionado ciudadano, en una oportunidad en que se encontraba sólo en la vivienda que habitaba junto a su concubina y las dos niñas de ésta, entre ellas la niña M.M.G.V., estando ésta última de noche durmiendo en su habitación, entró desnudo a la misma y le tocó en sus piernas, a lo cual la niña salió de la habitación y se dirigió hacia casa de una vecina, la ciudadana M.S.R.R., a quien le solicitó el favor de prestarle el teléfono para llamar a su progenitora quien se encontraba trabajando una guardia nocturna en el Hospital de Seguro Social, quien al tener noticias a través de la llamada de la niña de lo sucedido se trasladó hasta la residencia donde la niña le manifestó lo sucedido, por lo cual le ordenó al hoy acusado el abandono del lugar.

Estos hechos han quedado acreditados luego del análisis de las pruebas producidas en el juicio, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:

1-. Con el testimonio de la niña M.M.G.V. conjuntamente con el testimonio de la ciudadana G.V.M.N. y M.S.R.R., por cuanto a través de estos testimonios se acredita que la niña M.M.G.V. fue objeto de tocamiento en su piernas por el hoy acusado L.A.S.R. en una habitación dentro de su residencia cuando ésta dormía una noche en que su madre se encontraba trabajando efectuando guardia nocturna en el Hospital de Seguro Social, ya que la niña M.M. manifestó que se encontraba durmiendo junto a su hermanita de tres años de edad, que el hoy acusado L.A.S.R. entró a la habitación desnudo y le tocó sus piernas por debajo de su ropa, que una vez sucedido éstos salió y le pidió favor a la vecina de llamar a su mamá por teléfono, la llamó y le contó lo sucedido, testimonio que merece fe y credibilidad a esta juzgadora por la espontaneidad en las expresiones de la niña al narrar los hechos, evidenciando al relato exponer sobre un hecho real sucedido ya que no evidenció manipulación alguna o elemento alguno en su testimonio que llevara a dudar de la veracidad de sus dichos, lo cual fue corroborado por su progenitora, ciudadana G.V.M.N., quien manifestó que su hija, refiriéndose a la niña M.M., la llamó nerviosa desde casa de su vecina a las tres de la mañana a su trabajo en el Hospital de Seguro Social donde se encontraba efectuando una guardia nocturna y le manifestó que Leonardo le había faltado el respeto, lo cual fue confirmado por la ciudadana M.S.R.R., quien es vecina de éstas y da fe que la niña le prestó el teléfono en horas de la madrugada, que llegó toda nerviosa para llamar a la mamá, que estaba como asustada y le manifestó que el señor que vivía ahí la estaba molestando, que luego de la niña haber llamado a la mamá ésta al poco tiempo llegó porque trabaja cerca en el Hospital de Seguro Social, manifestó la testigo saber que el hoy acusado vivía allí porque lo había visto unos meses ahí y tenía conocimiento que convivía con la vecina porque ella se lo había comentado, testimonios de la progenitora de la niña y de la vecina, ciudadana M.S.R.R. que merecen fe y credibilidad por ser coherentes con el dicho de la niña y confirman su dicho, por lo que hacen prueba de los hechos que han sido acreditados.

Es importante observar que la niña M.M., no obstante que al interrogatorio manifestó, creo que sí mi mamá le quiere hacer daño a Leonardo, asimismo respondió no sé por qué le quiere hacer daño, tales respuestas se desestiman en cuanto que por la inmediación del juicio pudo apreciarse que fueron respuestas ofrecidas producto de confusión de la niña al momento de efectuársele el interrogatorio, por lo que mal podría tenerse como cierto lo afirmado por la niña cuando las respuestas mencionadas fueron producto de una confusión de ésta al no entender el interrogatorio que al efecto se le formuló.

2-. Con el testimonio de la niña M.M.G.V. conjuntamente con el testimonio de la ciudadana G.V.M.N., confrontado con la declaración del acusado L.A.S.R., por cuanto a través del análisis y comparación de estos testimonios se desvirtúa la coartada de defensa presentada por el acusado en el sentido de negar los hechos y alegar que todo se debe a una denuncia falsa de la madre de la niña en represalias de ésta en su contra por la decisión que había tomado de irse de la casa y separarse de la convivencia en común, al respecto alegó que mantenían buena relación, que ayudaba a la madre de la niña en las labores domésticas, pero que el día en que le manifestó que se iba por cuanto había vuelto con su esposa lo amenazó con un cuchillo y le dijo que no se podía ir de la casa porque se iba a arrepentir, manifestó que ese día iba a recoger su bolso y se iba a lo que ella se fuera y cuando sale ve la puerta de la calle abierta y la niña hablando con la vecina quien lo insultó, que además los problemas se generaron porque le hizo observaciones a la madre de la niña por haber visto a la niña viendo películas pornográficas, que los veía sosteniendo relaciones sexuales y veía otros actos de la madre inapropiados para ser vistos por la niña, hechos éstos desmentidos por la ciudadana G.V.M.N., madre de la niña y por la niña M.M.G.V., quienes, la primera de ellas, progenitora de la niña, niega problemas de separación entre ambos para la época de los hechos, hace referencia a una o dos discusiones por razones de pareja, más no serios problemas que llevaran a la separación, lo cual fue corroborado en el testimonio de la niña quien niega haber visto a su madre en discusiones o en problemas con el hoy acusado, al respecto manifiesta no llegó a ver a la mamá peleando con el hoy acusado y en relación al trato de éste manifestó que era chévere, al igual que la madre quien habló de buen trato de éste para con las niñas, sin embargo la niña dio a entender al inquirírsele al respecto con la gesticulación en sus expresiones – de buen trato del acusado -, lo cual se pudo extraer de sus dichos y expresiones a pesar de que la niña presenta problemas auditivos y posee dificultad para la comunicación verbal, a lo cual agregó del buen trato pero ese día me tocó la pierna no sé por qué, mostrando una actitud sorpresiva y en expresión corporal de no comprender por qué si tenía buen trato hacia ella asumió ese comportamiento de violentar su intimidad; por otra parte negó la niña de una manera espontánea haber visto películas pornográficas o haber visto a su progenitora sosteniendo relaciones sexuales con el hoy acusado o en otro tipo actos de los señalados por el acusado, lo cual fue confirmado al recibírsele el testimonio a ésta última, progenitora de la niña, quien igualmente de manera espontánea sin evidenciar un pensamiento ordenado y calculado al respecto negó tales hechos e inclusive aclaró que no obstante que las niñas poseen un televisor en su cuarto, no tenían servicio de televisión por cable, con lo cual se desvirtúa lo alegado por el acusado para concluir quien juzga en la convicción de que los hechos sucedieron tal como fueron narrados por la niña en la forma en que han quedado acreditados.

3-. Con el testimonio del ciudadano R.E.F.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto al acta de inspección N° 6057 de fecha 20 de octubre de 2005, inserta al folio (5) de las actuaciones, ratificada por éste en su contenido y firma, por cuanto junto al testimonio de la niña M.M. y al de su progenitora a su vez adminiculado al testimonio de la ciudadana M.S.R.R., se acredita el lugar de los hechos en cuanto que el mencionado funcionario R.E.F. fue quien hizo la inspección del inmueble que constituía la vivienda que compartían la víctima, su progenitora y el hoy acusado, a la cual hicieron éstos referencia y la ciudadana M.S. como vecina, sobre el cual el funcionario en mención dejó constancia de las características del inmueble así como de la habitación señalado como sitio de suceso específico, por lo que por ser una diligencias policial efectuada para dejar constancia de la ubicación del lugar de los hechos y demás características del sitio del suceso, hace prueba de que los hechos sucedieron en la vivienda allí señalada.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano L.A.S.R., fueron atribuidos bajo la calificación jurídica del delito de violación en grado de tentativa, sin embargo en criterio de quien juzga se corresponden con la calificación jurídica del delito de actos lascivos violentos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, calificación que acoge este Tribunal para sentenciar, lo cual hace en aplicación de criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que no se advirtió la calificación jurídica distinta a la planteada por la parte fiscal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto ha estimado la Sala que el cambio de calificación jurídica a una más benigna no necesita de información al imputado, criterio éste que fue sustentado en sentencia de fecha 03-05-05, expediente 05-0026, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual expresó:

…La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado

error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa…ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra…”.

El delito de violación está tipificado en el artículo 375 del Código Penal, aplicable según la fecha, en los siguientes términos:

El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1° No tuviere doce años de edad.

Por su parte, stablece el Código Penal en el artículo 377 único aparte:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375.

El delito de actos lascivos lo define la doctrina como las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. H.G.A. pág. 422).

Otro sector de la doctrina los define como todos aquellos contactos físicos no consentidos por la víctima, de naturaleza evidentemente erótica que no son un acto carnal, es decir, que no suponen penetración total o parcial, genital, anal u oral del órgano sexual en otra persona, ejecutados violentamente o sin violencia sobre la persona de un infante, en la de un adolescente o en la de un adulto.

Así definido como ha sido el delito de actos lascivos, estima este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado según los hechos que han sido acreditados, se subsume en el supuesto de hecho del delito de actos lascivos agravados violentos, ya que se probó que el acusado efectuó tocamiento que involucró contacto físico de contenido sexual en el cuerpo de la niña M.M.G.V., cuando esta contaba con once años de edad, a quien sorprendió tocándole las piernas mientras dormía en su residencia la cual habitaba el acusado como concubino de la madre de la niña antes mencionada, por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia es de culpabilidad y por ende condenatoria en la comisión del delito de actos lascivos violentos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte parte in fine del Código Penal, de conformidad a su vez con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LA PENA A IMPONER

El delito de actos lascivos agravados, conforme al único aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal, está sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, en los casos del ordinal 1° y 4° del artículo 375 del mismo Código, pena ésta que en su término medio es de cuatro (4) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, la cual tomando en cuenta que no se encuentra acreditado que el acusado L.A.S.R. posea antecedentes penales, se toma como circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho, por lo que se rebaja la pena del término medio al límite inferior, siendo por lo tanto la pena definitiva a imponer al mencionado acusado, la de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN más las accesorias correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS al acusado en aplicación de la garantía de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre de 2006 en virtud de que el acusado L.A.S.R. ha sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad inferior a cinco años, en aplicación de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.271, nacido en fecha 06-10-81, residenciado en Barrio Las Delicias, casa sin número, La Concordia, frente a ATACA, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el ordinal 1° de artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.G.V., de 11 años de edad para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS, al acusado en aplicación del principio de gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado L.A.S.R., por haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad inferior a cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veintisiete (27) de febrero de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día lunes catorce (14) de abril de 2008 a las 02:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-1256-07

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