Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXP. Nº 5030-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.690.

ABOGADOS ASISTENTES: A.R.P.S. y E.E.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.262.497 y 9.387.629 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.296 y 49.422 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.531.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.994 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.007.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2.004, por el Abogado en ejercicio P.E. UZCATEGUI GUERRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTGO DE VENTA A PALZOS, intentado por el ciudadano J.L.C.A. en contra del ciudadano J.A.M.R., contra el auto dictado por el a-quo en fecha 26 de Enero de 2.004.

Al respecto observa quien aquí decide que el Tribunal a-quo admitió una demanda de CUMPLIMIENTO DE VENTAS A PALAZOS por el procedimiento de Intimación, para que en el plazo de 10 días contados de su intimación haga entrega de un determinado bien mueble al demandante, tomando en cuente la existencia de una CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, que sirve de base o sustento jurídico de los derechos que reclama el Actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí juzga, que la prueba de la existencia del derecho que asiste al demandante, consta y se evidencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra debidamente autenticado, en el cual las condiciones y obligaciones que asumen las partes contratantes son de la exclusiva regulación de la materia contractual, por lo que corresponde para ventilar cualquier contravención que derive del mismo netamente al procedimiento ordinario, y no al procedimiento intimatorio como bien lo alegó el recurrente en la oportunidad procesal tempestiva, señalando su alegato como Punto Previo.

El a quo, en el acto recurrido, señala que ese Juzgado no puede cambiar el procedimiento intimatorio por otro, ya que el accionante lo que persigue es la entrega de un bien mueble y fundamenta su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue admitida por ese procedimiento por tratarse de la entrega de un bien mueble determinado, pero, la acción propuesta fue admitida por un procedimiento distinto e impropio por el que debió ser admitida la acción, lo cual fue señalado desde el momento en que se traba la litis oportunamente por el representante judicial del demandado, al señalar que el Tribunal incurrió en un error de interpretación del contrato y de la Ley, cuando establece en el auto de admisión de la demanda propuesta que se ventilaría por el procedimiento de Intimación, y no el correcto que es el Procedimiento Ordinario, negando la reposición de la causa solicitada.

Consta agregado a los autos el referido contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, medio de prueba plena para las partes en litigio, en virtud de que no fue Impugnado ni Tachado de Falso por el demandado, y de su contenido se desprende sin lugar a dudas la existencia de un contrato mediante el cual el Ofertante da en Arrendamiento con Opción de Compra (propietario arrendador) al Opcionado (demandante) y este se obliga a arrendar y/o comprar, un bien mueble de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Renault 19; COLOR: B.N.; AÑO: 2.001; SERIAL CARROCERÍA: 9FBL53A00CL786418; SERIAL MOTOR: P700DA66915; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Taxi, previo el cumplimiento del pago de 570 cuotas.

Siendo así las cosas, el procedimiento debido para dilucidar las controversias que devienen del contrato, deben ser ventiladas por un procedimiento distinto al procedimiento Intimatorio, ya que el Ofertante da en arrendamiento a el Opcionado un bien mueble de su propiedad, y este de mutuo acuerdo, se obliga a pagar pensiones o cañones de arrendamiento, y que con la cancelación de la ultima cuota el Ofertante se compromete a traspasar el bien a el Opcionado. Igualmente se establecen obligaciones o cargas para el Opcionado, las cuales fueron alegadas como no cumplidas por el Ofertante, y así se desprende del contenido del contrato, como también se desprende que lo que se persigue es la reclamación de un derecho, por lo que para el que aquí decide es forzoso concluir que nos encontramos frente a una Venta a Plazos. Así decide.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

En el Escrito presentado por el Ofertante Arrendador, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, estableció como punto previo, es decir que debió tratarse y decidirse antes de ir al fondo, escrito este presentado tempestivamente, a lo cual no se le dio respuesta oportuna. En fecha 19 de Diciembre de 2.003, el a- quo dicta un auto donde establece que en virtud de la oposición realizada, deja sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 13 de Octubre de 2.003, y se suspende la ejecución forzosa, estableciendo la oportunidad para dar contestación a la demanda. En fecha 22 de Diciembre de 2.003, el Abogado P.U., representante del demandado, presentó diligencia la cual riela al folio 27 de este expediente, donde solicita entre otras, el pronunciamiento sobre el punto previo del escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.003, donde se solicitó la reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda por violación expresa de las garantías constitucionales que asisten a su representado, como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, a la propiedad, por errónea interpretación de los hechos y de la norma, entre otros, y pasó a dar contestación a la demanda.

El Tribunal a quo, dejó establecido en el auto recurrido, dictado en fecha 26 de Enero de 2.004, lo siguiente: visto el Escrito mediante el cual el Abogado P.U. opone como punto previo la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, el Tribunal observa: La pretensión del accionante es la entrega de una cosa mueble y es en sentencia definitiva que este Juzgado declarará sin lugar o no la acción. El demandado tiene dos opciones Contestar la Demanda u oponer la Cuestión Previa de que la acción era improcedente y por cuanto lo que hizo fue contestar, no puede este Juzgado cambiar el procedimiento intimatorio por otro, ya que el accionante pretende es la entrega de un bien mueble y fundamenta su demanda en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Con este pronunciamiento el a quo, no solo niega el derecho a la defensa que asiste al demandado, sino que viola el debido proceso, en virtud de que fue opuesto tempestivamente antes de la oportunidad de Contestar la Demanda u Oponer Cuestiones Previas las irregularidades y vicios en que incurrió el juzgador al admitir la demanda por un proceso impropio según la naturaleza de la acción, ya que la pretensión del demandante y su basamento no deben ni pueden ser el que guíe al Juez por cual procedimiento debe evacuarse el proceso, esto de ser así, violaría una serie de principios y garantías Constitucionales, Procésales y Legales, el Juez no debe atenerse siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente, ya que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas.

Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley; el derecho a la defensa es un derecho fundamental el cual puede ser alegado en cualquier momento por las partes, sin embargo, en virtud de su importancia y amplitud es necesario que cuando se alegue la violación de dicho derecho se especifiquen claramente las razones por las cuales se estima que ha sido infringido ese derecho en el proceso. El Juez, debe por mandato legal apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho.

Lo que significa que habiéndose equivocado el a quo, el procedimiento por el que se debe ventilar la presente acción de Cumplimiento de Contrato, basándose en lo alegado por el actor, habiendo omitido el ejercicio oportuno del derecho a la defensa por el representante judicial del demandado, quedando viciado el procedimiento para su evacuación por error en la interpretación de las normas adjetivas y sustantivas propias tanto del ámbito de los contratos como de su ejecución, por lo que el a quo con su conducta no prestó las diligencias necesarias para que este proceso se ventilara por el procedimiento debido, en consecuencia, mal podría dejar a la parte demandada minimizada o minusválida en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y procésales, ya que quien aquí juzga considera que el trámite de la causa por el proceso correspondiente es fundamental para las resultas del juicio, debiendo acordar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada. Así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.007 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se revoca el auto de Admisión de la demanda dictado por el a-quo de fecha 13 de Octubre de 2.003 y en consecuencia se le ordena la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión por el procedimiento ordinario, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto revocado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR