Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

San Cristóbal, 04 de marzo de 2009

ASUNTO: 9C- 9291-08.

DE LAS PARTES

Visto el escrito, presentado por el abogado L.C.C., actuando en con el carácter de Defensora Público Penal de S.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.350.203, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-09-1962, hijo de M.M. (f) y de R.S. (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 6, N° 6-112, Centro Poblado Libertador, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1349229, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Irjaela M.C., mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su representado viene presentándose una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que por cuanto el mismo reside en la ciudad de Coloncito es por lo que se le hace difícil cumplir con las mismas, así mismo pide que por cuanto ha transcurrido un lapso mayor a los cuatro meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno se aplique el 313 y se fije audiencia a fines de imponer un lapso para la presentación del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios cabo/2do Pastran Edicson, agente Díaz Ever, agente N.Y. y agente Araujo Oscar, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:15 horas de la tarde aproximadamente se hizo presente en la sede de la comisaría policial de coloncito una ciudadana de nombre Irjaela M.C., venezolana, cedula de identidad N° 16.727.767, a quien se le noto síntomas de haber sido golpeada ya que la misma presenta varios hematomas a nivel de sus ojos y boca y quien nos manifestó que el día de ayer como a las 23:00 horas fue agredida físicamente por su concubino de nombre S.A.S., venezolano, cédula de identidad N° 9.350.203, quien nos manifestó que luego de haber sido maltratada, fue amenazada con una pistola que el tenia en su poder para así abusar sexualmente de ella y que hasta incluso logro meterle una botella por su vagina; al sitio se traslado la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados y la ciudadana agraviada, cuando exactamente al frente de su residencia en la carrera 6, casa N° 6-112, en el centro de la ciudad de coloncito, Municipio Panamericano, se visualizo un ciudadano quien fue identificado por su concubina como su agresor e inmediatamente fue intervenido policialmente, indicándole que debía acompañarnos hasta la sede de la comisaría policial de coloncito, donde accedió sin ningún tipo de problemas, procediendo a detenerlo preventivamente.

Por tales hechos, en fecha en fecha 23 de noviembre de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano S.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.350.203, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-09-1962, hijo de M.M. (f) y de R.S. (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 6, N° 6-112, Centro Poblado Libertador, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1349229, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Irjaela M.C.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado S.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.350.203, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-09-1962, hijo de M.M. (f) y de R.S. (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 6, N° 6-112, Centro Poblado Libertador, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1349229, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Irjaela M.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).-Prohibición de acercamiento y de agredir física o verbalmente a la victima. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previo aviso a este Tribunal. 4) Prohibición de cometer delitos de igual o semejante naturaleza y 5) Arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de la defensa extendiendo las presentaciones de una (01) vez cada ocho (08) días a una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LAS PRESENTACIONES extendiéndolas de una (01) vez cada ocho (08) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Así mismo fíjese audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO.

9C-9291/2008

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