Sentencia nº RC.000476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000630

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos J.L.C.T. y R.L.T., representados judicialmente por los abogados E.D.N.A., A.M.M., R.G.R.L., L.E.T.S., R.V.C., D.F.R., W.J.Z.R. y A.J.P.R., contra las sociedades de comercio PISOCEN, C.A. e INMOBILIARIA DEL DESARROLLO, C.A., representadas judicialmente por el profesional del derecho R.I.R.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo dictado por el a quo en fecha 17 de junio de 2010, que resolvió la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; 2) Confirmó con distinta motivación la decisión proferida por el juzgado de cognición en fecha 17 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por las demandadas a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 12 de agosto de 2009, y en consecuencia, consideró demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, limitando la misma al bien inmueble objeto del documento de opción de compra venta; 3) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las accionadas contra la decisión del a quo de fecha 17 de junio de 2010, que consideró insuficiente la suma ofrecida por las demandadas para sustituir la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; 4) La nulidad de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el juzgado de cognición; 5) Ordenó al a quo que señale el monto de la suma de dinero a consignar por las demandadas, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 590 eiusdem, debiendo otorgar un lapso para que los demandantes puedan contradecir la eficacia o suficiencia de la garantía si lo considera necesario.

Contra el referido fallo los demandantes, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

La Sala evidencia de las actas procesales, que en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a la Secretaría de esta Sala, Oficio N° 070, con el objeto de participar lo siguiente:

“…Me dirijo a usted a fin de participarle que en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos J.L.C.T. y R.L.T., mediante apoderados judiciales, contra las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) “PISOCEN, C.A.” e “INMOBILIARIA DEL DESARROLLO, C.A.”, el despacho a mi cargo SUSPENDIO (sic) la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del juicio, en razón de transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de los corrientes y debidamente homologada por este Tribunal (sic) en esta misma fecha. Igualmente, se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita a este despacho la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 174.825,00) que se encuentran depositados en ese Juzgado (sic), y que fueron consignados por la parte demandada por concepto de caución a fin de reducción de la medida que suspendió este despacho. Esta información se le transmite en virtud que por ante esa Sala cursa recurso bajo el No. 11-630 ejercido en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) de esa causa. A los fines legales consiguientes, se le anexa oficio copia certificada tanto de la transacción como del auto de homologación de la misma…”.

Ahora bien, consta del legajo de copias certificadas remitidas a esta Sala, que en fecha 26 de enero de 2012, las partes acordaron lo siguiente: “…Estando la presente causa en estado de suspenso, por cuanto el ciudadano Juez se ha avocado al conocimiento de la misma y aún las partes no estamos legalmente notificadas de ello, obrando de conformidad con el principio dispositivo del proceso, comparecemos y exponemos nuestra voluntad de ponernos a derecho, renunciar a la posibilidad de la recusación del magistrado que conoce de este expediente, así como a los lapsos que nos pudieran corresponder para la prosecución de la causa; y, proceder de acuerdo a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil a poner fin al presente juicio, mediante contrato de transacción, el consignamos acto seguido (sic). Es todo. Igualmente renunciamos al lapso de apelación contra el auto que homologue la presente transacción y solicitamos se libren los oficios de forma inmediata…”.

En tal sentido, esta Sala constató que en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a examinar la facultad expresa de ambas partes a los fines de validar o no la transacción celebrada, estableciendo de este modo, lo siguiente:

II

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a examinar las referidas facultades y de la copia fotostática del documento contentivo de Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 23/06/2006 de la empresa “PISOCEN, C.A.” que consta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de la pieza signada Uno (1) del Expediente, se desprende que los ciudadanos A.J.H.F. y A.E.L. de HERNÁNDEZ, son representantes legales de dicha empresa y tienen los más amplios poderes de Administración y Disposición, así como la circunstancia de que los demandantes son personas naturales y ambas partes actúan asistidos de abogado, este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

III

Por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación que pudieran ejercer sobre esta decisión, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este juicio. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro respectiva. Se advierte que una vez que la propietaria consigne el documento de condominio del inmueble dado en venta mediante esta transacción, este Tribunal procederá a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. Igualmente, se acuerda oficiar al: 1) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a fin de informarles que las partes celebraron acto de auto composición procesal y a los efectos consiguientes remitirles copia certificada de la misma y del presente, ello en razón de decisión que se encuentra pendiente en esa Sala en el Cuaderno de Medidas de esta causa; y 2) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que remita a la brevedad posible la cantidad de dinero que fue consignada por la parte demandada por concepto de caución para reducción de medida; pedimento que se hace a fin de proceder hacerle entrega a la parte demandada de la referida cantidad por cuanto al celebrarse esta transacción entre las partes las mismas acordaron tal entrega. A cuyo efecto, remítase copia certificada de la transacción celebrada por las partes y del presente auto, a los fines legales consiguientes. Se comisiona para la obtención de las copias, a la Asistente Judicial D.C., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria firmará la certificación y copias. Líbrense oficios.

(…Omissis..)

Se homologó la transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se oficio con los Nos. 068, 069 y 070 respectivamente. Se expidieron copias certificadas…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De modo que, del anterior señalamiento se evidencia que el a quo una vez que constató que los apoderados judiciales de las partes estaban facultados para realizar este tipo de acto de autocomposición procesal, procedió a homologar dicha transacción en los términos planteados por las partes.

Por consiguiente, siendo que en el sub iudice las partes renunciaron al lapso de apelación contra el auto que homologara dicha transacción, y a su vez, solicitaron la ejecución inmediata del referido acto de auto composición procesal, el juzgado de cognición acordó librar Oficio bajo el N° 068, dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de controversia; asimismo, libro Oficio N° 069, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de comunicar el contrato de transacción celebrado entre las partes, y la homologación del mismo, ordenando así, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado; igualmente, ordenó librar Oficio N° 070, dirigido a esta Sala de este Alto Tribunal, con el fin de participar que las partes celebraron dicho acto de auto composición procesal, remitiendo copia certificada de la misma, por cuanto, ante esta M.J. se encuentra pendiente proferir decisión en el cuaderno de medidas.

En tal sentido, esta Sala al verificar que el juicio principal por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, finalizó mediante la celebración del acto de autocomposición procesal de las partes, como fue la transacción judicial, siendo la misma homologada por el juzgado de la causa, y dicho auto de homologación se encuentra definitivamente firme, en razón, de que las partes renunciaron al lapso de apelación contra él mismo, así como, en el referido auto de homologación se acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia, esta M.J. considera que el presente recurso de casación, ha perdido su objeto e interés, en razón, que su finalidad era el análisis y resolución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2011, la cual confirmó con distinta motivación la decisión proferida por el juzgado de cognición en fecha 17 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por las demandadas a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2009.

De tal manera, en el sub iudice en observancia del principio de derecho que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por vía accesoria, como fue la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio, de igual forma finalizó.

Al respecto, esta Sala mediante decisión N° 530 de fecha 8 de octubre de 2009, en el juicio seguido por J.A.V., contra J.J.C.B. y otros, estableció lo siguiente:

…determina que en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto.

En el caso concreto, el recurso de casación fue anunciado contra la sentencia que declaró con lugar la oposición del tercero contra la medida de embargo ejecutivo decretada sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P); dicha incidencia es, como ha quedado establecido precedentemente, accesoria a lo principal, pues no hubiera surgido de no existir aquella, y siendo que la causa principal finalizó por transacción celebrada por las partes, la cual fue homologada por el tribunal de la causa, esta Sala considera que no es posible dictar una decisión a favor ni en contra de la oposición del tercero, por cuanto no podría existir una medida de embargo ejecutivo sin proceso pendiente, ni mucho menos discutirse la procedencia del embargo ejecutivo sobre una aeronave, sobre la cual ya no pesa medida alguna.

La circunstancia reseñada con antelación, conlleva a que la medida de embargo ejecutivo que ha dado lugar al presente recurso de casación, pierda su eficacia jurídica, pues si no hay juicio no puede existir pendiente una medida, ya que el juicio principal ha terminado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la medida acordada por el juez de primera instancia ha sido levantada. Con base en dichas actas procesales, esta Sala debe concluir también que la sentencia que dio origen al presente recurso de casación, adquirió firmeza producto del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes y que permitió dar por terminado el presente juicio.

Por tanto, considera la Sala, que el presente recurso de casación debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio, pues cualquier decisión que dicte en la incidencia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con lugar o sin lugar el recurso de casación interpuesto. De manera que ha cesado el interés del formalizante en la resolución del presente recurso. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

De igual modo, la Sala mediante decisión N° 528 de fecha 8 de octubre de 2009, caso J.A.V., contra J.J.C.B. y V.J.A.V., estableció lo siguiente:

…La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo…

. (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente de conformidad con las anteriores consideraciones, así como, en concordancia con los criterios ut supra transcritos, está M.J. al evidenciar en el sub iudice que el juicio principal finalizó mediante la celebración de una transacción judicial, la cual fue homologada por el a quo, y quedando dicho auto de homologación definitivamente firme, así como, que en dicha oportunidad el juzgador suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio, resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del juzgador de alzada que confirmó la oposición formulada por las demandadas a la referida medida, por motivo, que dicha situación jurídica acaecida en el cuaderno principal del juicio, afecta directamente tal medida.

Por tanto, ante tal circunstancia sobrevenida en el presente juicio por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, la cual incide directamente al caso in comento, es por lo que, esta Sala considera que el presente recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR EFECTO DE LA COSA JUZGADA el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para su archivo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000630

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se “…DESESTIMA POR EFECTO DE LA COSA JUZGADA el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

En el sub iudice, según explica la disentida, se plantea a la Sala una incidencia cautelar en la cual se anunció recurso de casación contra la decisión que declara parcialmente con lugar la oposición formulada por las demandadas, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Luego, encontrándose pendiente para decisión tal incidencia, el a quo de oficio participa a la Sala que ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, toda vez que le impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes en el juicio principal, bajo la advertencia que “…procederá a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar…” “…una vez que la propietaria consigne el documento de condominio del inmueble dado en venta mediante esta transacción…”. (Resaltado propio).

Planteadas así las cosas, la mayoría sentenciadora de la Sala, desestima el recurso extraordinario anunciado con base en “…la cosa juzgada…” recaída en el juicio principal, por efecto de la homologación al acto bilateral de auto composición procesal celebrado.

Al respecto, quien disiente de la anterior decisión estima necesario tener en cuenta que estando pendiente ante la Sala la decisión sobre la medida cautelar, mal podía el a quo suspenderla ya que había perdido la jurisdicción sobre el asunto, lo cual a todas luces constituye una subversión procesal. Asimismo, considero carga del recurrente desistir del recurso anunciado o demostrar fehacientemente el decaimiento de la medida, a los efectos de determinar que no tiene sentido mantener la tutela cautelar decretada. En el documento de transacción, nada se señaló en torno a dejar sin efecto o desistir del recurso de casación relativo a la incidencia cautelar. En efecto, señaló el referido acto bilateral de autocomposición procesal, lo siguiente:

…PRIMERO: LA PROPIETARIA da en venta a LOS DEMANDANTES, un inmueble constituido por un terreno de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts29 y el Town House sobre él construido, con un área de construcción aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 Mts. 2), distinguido con el N° 1 ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial “La Llovizna”, sector El Rincón Municipio Naguanagua, estado Carabobo, con los siguientes acabados: Cerámica en pisos, piezas sanitarias, puertas en madera y totalmente pintado. Dicho inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno propiedad de la vendedora, según documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 15, protocolo primero, Tomo 53.

SEGUNDA: El precio pactado para la venta es la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 416.550,oo), los cuales serán pagados de la siguiente manera: CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.550.oo), que LA PROPIETARIA declara haber recibido previamente de los compradores en dinero efectivo y a su entera satisfacción y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que los compradores pagarán al momento de la protocolización del documento de venta definitivo, mediante crédito hipotecario, el cual LA PROPIETARIA se obliga a tramitar ante la institución financiara y a cuyos efectos LOS DEMANDANTES se obligan a facilitar todos los documentos que le sean requeridos, por la PROPIETARIA por escrito y la institución financiera relativa al otorgamiento del crédito hipotecario.

TERCERA: Las partes establecen como plazo para la protocolización del documento definitivo el 30 de junio de 2012, prorrogable dicho plazo por una única vez, hasta el 15 de diciembre de 2012. Dentro de dicho plazo se obliga la propietaria a terminar totalmente la obra relativa al inmueble objeto de la presente transacción, en lo que se refiere a la culminación material del mismo y otorgar el documento definitivo de compraventa. Si por causa de LA PROPIETARIA no se otorgare el documento de venta definitivo dentro del plazo antes previsto, LOS DEMANDANTES no pagarán el saldo deudor antes establecido y solicitamos se tenga la presente transacción con su homologación respectiva como título de propiedad sobre el inmueble aquí vendido, conjuntamente con la copia del documento de condominio, como parte integrante de este documento, a los fines de la identificación del inmueble aquí vendido.

CUARTA: LA DEMANDADA Y LA PROPIETARIA se obligan como única indemnización por los daños y perjuicios causados y demandados por el retardo en el cumplimiento del contrato, a construir en el inmueble vendido el techo y piso del estacionamiento, en los siguientes materiales: piso de caico, estructura metálica y techo machihembrado con tejas, el cual se adapta al proyecto aprobado para el conjunto, siendo que este tipo de techo es el único que puede ser levantado en los inmuebles del Conjunto Residencial y deberá estar construido para el momento de la entrega del bien vendido a los compradores.

QUINTA: A los fines de garantizar la ejecución de las obligaciones asumidas por LAS DEMANDADAS, LA PROPIETARIA se compromete a consignar el documento de condominio debidamente registrado ante este tribunal dentro del plazo aquí estipulado, lo cual una vez que conste en autos pedimos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien vendido en este acto, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constarán en el documento de parcelamiento antes referido…

.

Como puede observarse, los sujetos procesales nada señalaron en torno al destino del recurso de casación pendiente relativo a la incidencia cautelar. Todas estas consideraciones las pongo de manifiesto, por cuanto está pendiente un acto bilateral de auto composición procesal, que es un nuevo contrato, y que puede, eventualmente, ser incumplido. Frente a este incumplimiento, la medida cautelar serviría para garantizar las resultas de la ejecución de la transacción. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000630

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