Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

SOLICITANTES: L.R. CRESPO ARMAS Y EDILIMAR M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.675.896 y V-13.040.469 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: G.N.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.562.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 18974

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 02 de diciembre de 2008, por los ciudadanos L.R. CRESPO ARMAS Y EDILIMAR M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.675.896 y V-13.040.469 respectivamente., asistidos por la abogada G.N.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.562, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de comunidad conyugal objeto de liquidación. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.

En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos L.R. CRESPO ARMAS Y EDILIMAR M.R.R., en los mismos términos expuestos en su solicitud.

En fecha 22 de marzo de 2009, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.

En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.

En fecha 23 de julio de 2010, los ciudadanos L.R. CRESPO ARMAS Y EDILIMAR M.R.R., debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión de divorcio a los fines de que Tribunal sentencie.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos rehecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos L.R. CRESPO ARMAS Y EDILIMAR M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.675.896 y V-13.040.469 respectivamente, observa:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 23 de marzo de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO

El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos tal como prevé el artículo 189 del Código Civil de los cónyuges L.R. CRESPO ARMAS Y EDILIMAR M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.675.896 y V-13.040.469 respectivamente, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el 07 de diciembre de 2006, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el N° 69, en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.

De esta unión no procrearon hijos.

De dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR

HVCG/nelly

Exp. N° 18974

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR

HVCG/nelly

Exp. N° 18974

El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18974, que por SEPARACION DE CUERPO siguen los ciudadanos L.R. CRESPO ARMAS Y EDILIMAR M.R.R.C. que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

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