Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTES: Ciudadanos: L.J.C.L. y CLETZA COROMOTO R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, Contador Público el Primero y Psicopedagoga la segunda, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.932.480 y 6.918.291, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NEILL J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.527.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha, 08 de junio del año 2006, por los ciudadanos L.J.C.L. y CLETZA COROMOTO R.M., identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que el mes de abril del año 2001, decidieron separarse de hecho, manteniendo esa situación hasta el presente, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Declararon los solicitantes que no procrearon hijos, y adquirieron bienes.-

En fecha 27 de junio del año 2006; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 5 de octubre del presente año, a la Fiscalía del Ministerio Público.-

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.

II

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos L.J.C.L. y CLETZA COROMOTO R.M., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 21 de mayo del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra asentado en el Acta 223, correspondiente al año 1999, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los 18 días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.R.M.C..

NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy 18 de octubre del año 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-

La Secretaria,

MRMC/NCR/gm.

EXP.No. 43.279

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