Decisión nº KP02-N-2008-000066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000066

QUERELLANTE: L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 10.843.493, con domicilio en la ciudad de Sanare Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 680.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 18 de febrero del 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano L.D.P., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L.

El querellante alega que acude a este Tribunal a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L., para que declare la nulidad de la P.A. dictada en el expediente Nº 003-2007-B, por cuanto la misma es violatoria de derechos de índole legal y constitucional, por vulnerar a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso a demás de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En fecha 06 de marzo del 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 07 de octubre del 2008 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda rechazando los alegatos esgrimidos por la parte querellante y solicitando que la presente querella sea declara sin lugar en la definitiva.

Así pues, el 16 de octubre del 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudió solamente la parte querellada y solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizo la audiencia definitiva el 18 de noviembre del 2008 a la cual acudió solamente la parte querellada, y esta superioridad luego de analizar el caso dicto el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella propuesta y fijo el lapso de 10 días para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a decidir bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El expediente administrativo Nº 003/2007-B, emanado del departamento de asuntos internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L., se valora como un documento administrativo tendiente a demostrar los alegatos esgrimidos por las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que el ciudadano L.D.P. solicita se declare la nulidad absoluta de la p.a. Nº 003/2007-B, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., mediante la cual se acuerda destituirlo del Cargo de Inspector Jefe (PMS), por considerar que dicha providencia vulnera derechos de orden constitucional y legal.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación a los efectos de que no se convierta en arbitraria, por lo tanto la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, a saber, la Administración, debe realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo tanto no debe presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no se hayan comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, razón por la cual podría entonces el acto estar viciado por falso supuesto.

En el presente caso, este juzgador observa que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., al dictar la p.a. en el expediente Nº 003/2007-B, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho tal y como lo señalo el recurrente en su libelo, pues aplico de forma errada la sanción disciplinaria prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el numeral 22 del artículo 60 de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L., pues puede constatarse de las pruebas anexas al expediente que para la fecha en la que presuntamente acaecieron los hechos, el querellante aun no era funcionario policial, y peor aun se le aplico una ordenanza posterior a los hechos, por tal razón es evidente para este juzgado, que los hechos se apreciaron de manera errada y en consecuencia la norma aplicada no es concordante al caso de marras.

En base a las precisiones anteriores, efectivamente se concluye que la Dirección del Instituto de Policías, sancionó al querellante en apoyo a un supuesto que ya quedo demostrado como errado, por lo tanto, hace procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que produce por si solo la anulabilidad del acto.

En tal sentido, se precisa que el vicio de falso supuesto se ha reiterado en diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, y también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por cuanto que la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, tal como se preciso supra, pues se evidencia claramente que para el momento en que presuntamente acaecieron los hechos el querellante no era funcionario policial y así se desprende de las actas del expediente administrativo, al igual que mal puede aplicársele una ordenanza creada días antes a la decisión definitiva de la destitución del querellante aplicando tales fundamentos tal y como se menciono con antelación y así se declara.

Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la p.a. contenida en el expediente Nº 003/2007-B, por medio de la cual se destituyo al querellante del cargo que ostentaba dentro de la Institución Policial, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que general la nulidad del acto administrativo antes identificado, se hace innecesario entrar a revisar al fondo los demás vicios alegados y así se decide.

En conclusión, se declara CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad propuesta por el ciudadano L.D.P. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L. y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad propuesta por el ciudadano L.D.P. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L..

SEGUNDO

Se declara Nula la P.A. contenida en el expediente Nº 003/2007-B, en consecuencia se ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos del querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

A los fines de calcular los salarios caídos, se ordena realizar una experticia complementaría del fallo de conformidad con lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

El Secretario Accidental,

Abogado A.D.

Publicada en su fecha a las 10:35 a.m.

El Secretario Accidental,

Fd/ydg.-

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