Decisión nº 308.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoPerención

Exp. 49.083/BY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de octubre de 2016

206° y 157°

I

INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano L.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.453.223, domiciliado en este Municipio del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio M.D.S. y D.R.A. inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 152.385 y 117.273, en contra de la ciudadana M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 22.147.770, respectivamente, del mismo domicilio.

II

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de abril de 2016, fue recibida la demanda en virtud de la Declinatoria de Competencia por la Materia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E. losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016.

La presente demanda fue admitida por esta Juzgadora mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2016, ordenándose la citación personal a la ciudadana M.F.V., ya antes identificada y la notificación del fiscal del Ministerio Público designado.

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal o citación cartelaria de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)

También se extinguirá la instancia:

1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día cuatro (04) de julio de 2016, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano L.D.L.S., previamente identificado, en contra de la ciudadana M.F.V., antes identificada en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de octubre de 2016.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA.

Abog. A.D.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 308-16.

LA SECRETARIA.

Abog. A.D.G.

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