Decisión nº PJ0222015000076 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Viernes, diez (10) del mes de julio del año dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000691

ASUNTO : FH15-X-2015-000073

I

IDENTIFICACIÓN DE PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.518.646, y de este domicilio.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.C., J.M., M.S. y S.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 186.286, 180.528, 144.232 y 206.280 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES PEMON, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 65-A Pro de los Libros de Registros de Comercio correspondiente al año 2006; y Ciudadano C.G.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.476, en su condición de Presidente de la prenombrada demandada principal.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., ANTONIELLA V. NIGRO, M.A. y NARLIBETH WASHINGTON, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 132.489 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN, planteada por la Ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibida y providenciada la incidencia Nº FH15-X-2015-000073, mediante auto de fecha 07 de julio del 2015, integrada en el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2014-000691: una (1) pieza, constante de 47 folios útiles, y el segundo cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FH15-X-2015-000043, cuales emanan de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud del oficio Nº 5SME/086-2015, de fecha 30 de junio del 2015, a los fines de conocer la inhibición planteada en fecha 25/06/2015, por la Ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE PUERTO ORDAZ, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que incoara el Ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.518.646, y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES PEMON, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 65-A Pro de los Libros de Registros de Comercio correspondiente al año 2006, y representada por los Abogados E.M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., ANTONIELLA V. NIGRO, M.A. y NARLIBETH WASHINGTON, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 132.489 respectivamente, causa FH15-X-2015-000073.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

ART. 32 Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

(Destacadas de esta Alzada)

III

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En Acta de fecha 25 de junio del 2015, que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, objeto de decisión, la Juez planteó su Inhibición en los siguientes términos:

…omissis…

…En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de Junio de 2015, presente en el Despacho, la Ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en mi condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expongo:

En fecha 16/04/2015, me inhibí del conocimiento de la presente causa siendo declarada sin lugar ; dicha inhibición por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24/06/2015 . Pero es el caso que en el curso de la presente causa fue declarada con lugar la RECUSACION ; planteada por los apoderados de la parte demandada; tal como consta de oficio recibido (mientras la suscrita juez de este despacho se encontraba de reposo en el cual se mantuvo hasta el día 18/06/2015 ) en fecha veintiséis( 26) Mayo de 2015, por la ciudadana M.R., secretaria del Juzgado 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se remite a la jueza que preside este despacho copia certificada de la decisión dicta en fecha 12/05/2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz , en el asunto Nº FH15-X-2014-000077, en el cual se declara con lugar la RECUSACION , propuesta por los abogados O.M. Y E.M., apoderados judiciales de la parte demandada, en la causa FP11-L-2014-000400 y por cuanto por este despacho cursa la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000691; que por Sorteo automatizado realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, le fuera a tribuida a este Juzgado Sustanciador para su conocimiento y providencia . De manera que considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable.

Por todos los razonamientos que anteceden procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2014-000691; así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. …

…omissis…

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos alegados por la Jueza en la incidencia bajo estudio, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos Procesales de la Causa sometida bajo su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conllevaría a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán desprenderse del conocimiento del Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trate, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

…omissis…

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

…omissis…

De tal manera que, anunciada la inhibición jurídica por la Jueza que preside el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida, ciudadana Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…omissis…

6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado

.

…omissis…

De la norma trascrita, es evidentemente jurídico que los motivos aducidos en el acta de inhibición son determinantes en derecho y que lo ajustado a derecho es analizar en detalle las condiciones de hechos motivadas por la Juez proponente de inhibición.

Ahora bien, se observa de las actas procesales contentivas en la presente incidencia, que la recusación interpuesta, en fecha 10 de diciembre del 2014, por los Profesionales del Derecho E.M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., ANTONIELLA V. NIGRO, M.A. y NARLIBETH WASHINGTON, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 132.489 respectivamente, actuando en la causa principal con el carácter de Coapoderados Judiciales de la parte demandada, INVERSIONES PEMON, C.A, contra la Ciudadana Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, causa Nº FH15-X-2014-000077, está sustentada en lo siguiente:

…omissis…

Vistos los actos de este Tribunal de fecha 09 de diciembre del 2014 que obran a los folios 190 al 195 de la segunda pieza, donde se evidencia fehacientemente un interés manifiesto de la ciudadana Jueza Quinta, donde de manera acelerada procedió a decretar doblemente medida preventiva de embargo poniendo en total indefección (SIC) a mi patrocinada sobre el alcance de la misma; evidenciándose con tal actitud que no actuado con la debida imparcialidad que se requiere para ejercer el cargo de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello en el contenido de estos autos cuestionados, asume como cierto que nuestra representada incurre en el delito de legitimación de capitales, sin siquiera haberse aperturado una averiguación al respecto, incurriendo quien precede este Tribunal en el delito de difamación y como contrapeso las gravísimas irregularidades denunciadas, indico que está tan parcializada a favor de la accionante la Juez que preside este Tribunal, que en su afán de decretar una medida preventiva sin fundamento en esta época, que el auto que obra al folio 190 al 192,ni siquiera fue suscrito por ella (rúbrica) cuestión que se le pidió dejarán constancia a la Coordinadora de Secretaria quien procedió a colocar cinta adhesiva transparente donde debía estar la firma en cuestión. Por lo antes expuesto y en función a error inexcusable cometido por la Juez, así como otros hechos que en otra oportunidad y otras instancias accionaremos, procedemos a recusar formalmente a la Juez Arlinys Medrano; sin que esto se tome como una renuncia a ejercer acciones penales de la difamación en que incurre, así como las denuncias que se interpondrán ante la Coordinación de la Circunscripción.

…omissis…

Por su parte la Jueza que presenta la inhibición cursante ante esta Alzada adujo en esa oportunidad (10-12-2014) lo siguiente:

…omissis…

“Visto el escrito de recusación presentado por los abogados O.M. y E.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada: TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., procedo a separarme inmediatamente del expediente tal como lo estable el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no antes sin haber hecho algunas observaciones: Asevera la representación de la parte demandada, que quien suscribe posee un interés manifiesto en el presente asunto, alegando de que en fecha 8 de diciembre de 2014, procedí a decretar de manera “acelerada” medida preventiva de embargo, incurriendo el hoy recusante en un error, puesto de que la medida cautelar de Embargo Preventivo fue decretada por este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2014, y no como lo señala el denunciante.- Por otra parte riela al folio 150 al 177, reforma de la demanda, interpuesta por la representación de la parte actora, en fecha 01 de diciembre de 2014, riela a su vez del folio 179 al 181, la Admisión de la mencionada reforme en fecha 04 de Diciembre de 2014, en el cual este tribunal se pronuncia diciendo que proveerá lo solicitado por la parte actora por auto separado, vale decir que tal pronunciamiento se hizo dentro de los lapsos establecidos en la ley, y no como quiere hacer ver la parte la representación de la parte demandada.-

Alega de manera ligera la parte demandante que poseo un interés manifiesto en el presente asunto al decretar la medida cautelar de manera acelerada, cada auto que se produjo esta concebido dentro del marco legal es decir; con estricto apego a lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal, además salvaguardando los principios rectores de este proceso laboral a saber los de rango Constitucionales tales como protección del proceso social de trabajo, y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, priorizando la aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, de la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos desarrollado a lo largo de nuestra ley adjetiva específicamente el articulo 18 de la ley in comento; de manera que la parte actora no puede aducir como hecho negativo que la actividad jurisdiccional por la cual el estado venezolano me contrato, lo haga con diligencia, de manera oportuno, apegado a la ley, y sobre todo salvaguardando el derecho de los trabajadores tal como me lo impone la ley, cierro este capitulo diciendo que ningún esfuerzo será suficiente, innecesario, y “acelerado” para garantizar los derechos de los trabajadores de manera que cabe decir que la justicia impartida de manera tardía se convierte en injusticia.-

Con respecto a lo alegado por el denunciante al auto que reposa en el expediente que salio del tribunal sin la firma o rubrica del juez, es de hacer notar que el auto es una copia fiel y exacta del ya existen que riela a los folio, 193 al 195 debidamente suscrito y firmado, por mi persona, lo ocurrido y denunciado por el quejoso no tiene asidero pues el auto fue anexado al expediente de manera errónea, en virtud de que en el auto no estaba suscrito porque en el contenido hubo un error léase a línea veintiuno (21) del folio Ciento noventa y dos (192) de la según da pieza, que dice “ Quinde por ciento, en letras y luego en numero dice vente por ciento (20%), razón por la cual no procedí a firmar la mencionada acta, y que de manera errónea fue anexada al expediente, cabe destacar que observa este tribunal con preocupación el hecho de que el abogado Omar y E.m. apoderados judiciales de la parte demandada, procedió de manera inadecuada a colocar en el espacio donde debe ir la firma del juez una cinta transparente condenado la posibilidad de que quien suscribe pudiera firmar hecho este que es contrario a lo establecido en el artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, por incorporación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 47 del código de ética del profesional, dada la conducta irrespetuosa del mencionado abogado, a quien se le olvida que las actas que conforma los expedientes pertenecen a los Tribunales de la Republica y no a las partes, y en ese sentido deben ser respetuosos en alterar o modificar las actas del presente procedimiento, lo cual puede configurar un eventual delito contenido en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, situación esta que amerita aperturar un procedimiento administrativo disciplinario por ante el colegio de Abogados, y cualquier otra tendente a que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir; el abogado O.m. no solo se extralimito en su función como defensor de la parte demandada sino que además de manera falsa adjudica la autoría de colocar la cinta transparente a la coordinadora de secretaria de este circuito Judicial, ciudadana Mariengela Rodríguez, lo cual es falso, y corroborable por testimonio de la ciudadana Joselvhis Belmonte quien es la coordinadora Judicial, quien afirma que el abogado O.M. fue quien le coloco la cinta transparente a la mencionada actuación del tribunal.-

Por otra parte denuncian los abogados que quien suscribe asume como cierto que la demandada esta incursa en los delitos de legitimación de capitales sin ni siquiera haberse aperturado una averiguación con respecto; lo cual es absolutamente falso toda vez que reposa el expediente Denuncia por los supuestos delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y LEGITIMACION DE CAPITALES, interpuesta por la ciudadana TIBAYDES M.H.C. por ante la FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO., la cual es agregada al expediente.

Una vez dicho lo anterior esta operaria de Justicia procede a separase del expediente tal como lo ordena el articulo 32 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente asunto a la unidad de distribución de documentos a los fines de que la presente causa sea distribuida en los juzgados superiores del Trabajo de esta jurisdicción a los fines legales consiguientes.

…omissis…

Para decidir la Alzada observa:

La Jueza que plantea la inhibición jurídica, debidamente fundamentada en la causal prevista en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que las denuncias propuestas en la recusación recogida en la causa Nº FH15-X-2015-000077, dejó en tela de juicio la parcialidad de obrar con principios legales en la causa principal, de cuya consecuencia fáctica fue la declaratoria con lugar de la recusación propuesta y que hoy trae al proceso como fundamento de su inhibición.

Por tal motivo, consideró que el actuar de los Profesionales del Derecho supra señalados, atenta contra su integridad, su honestidad, y valores morales que ha tenido por norte en el ejercicio de sus funciones y en su vida personal, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el asunto principal, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando este Juzgador, que los hechos anunciados y probados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la ya prenombrada Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva de la presente decisión, debiendo el Juzgado inhibido ordenar la remisión inmediata del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que un nuevo Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Plantilla Laboral, conozca el asunto controvertido. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA,

ABG. A.N.M..

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