Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000047

ASUNTO: BP01-P-2008-000047

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. L.R., en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados D.E.B.N., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, nacido el 24-05-83, titular de la cedula de identidad N° V- 17.359.935, residenciado en la Calle Montalbán, casa N° 05, Barrio Campo Alegre de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, A.J.V., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, nacido el 10-06-83, titular de la cedula de identidad N° V- 17.409.676, residenciado en la Calle Bermúdez, casa Nro. 34, Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y C.E.V.G. venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido el 03-11-89, no recuerda la cedula, residenciado en la Calle La Rosa, casa Nro. 33, San D.M.S. de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de OCULTAMIENTO, tipificado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Siendo aproximadamente las 2:20 de la tarde del ocho de Enero del año 2008, los funcionarios I.R., M.V., B.M. y W.Z., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio sotillo, practican la detención de tres ciudadanos cuando se desplazaban realizando labores de patrullaje vehicular por la calle Bermúdez del Sector tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, quienes transitaban a pié por dicha vía, luego de asumir una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, y al darles la voz de alto, para efectuarles la respectiva revisión corporal, solicitando para ello la colaboración de los ciudadanos Yanexi S.R.A. y Anideibe V.C. y quedando identificados dichos ciudadanos como D.E.B.N., a quien se le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón que portaba, Un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de una hierba seca compacta de color verdoso de presunta Marihuana, que al serle efectuada la Experticia correspondiente en el Laboratorio de la Guardia Nacional, resultó ser el Peso Neto de CIENTO CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SESENTA Y SEIS CETESIMAS (148.66 grs.) de la Droga denominada MARIHUANA, A.J.V., quien se le encontró dentro de un bolso tipo koala de color negro que llevaba adherido a la cintura, conteniendo en su interior SESENTA Y CINCO (65) Mini envoltorios de material plástico de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de presunta Cocaína, que al realizarle la respectiva Experticia resulto ser el Peso Neto de SIETE GRAMOS CON SETENTA Y OCHO CENTESIMAS (7,78 GRS) de la Droga denominada COCAINA BASE y C.E.V.G., a quien se le encontró dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, CUARENTA Y DOS (42) Mini envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de presunta Cocaína, que al practicarles el respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional resultó ser el Peso Neto de CUATRO GRAMOS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS (4.76 GS) de la Droga denominada COCAINA BASE…

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Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación cursante a los 51 al 54 folios del expediente presentada en fecha 9-02-2008 por el Ministerio Publico, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado D.E.B.N., la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de OCULTAMIENTO tipificado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y a los imputados A.J.V. y C.E.V.G. el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: DOCUMENTALES, TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y EXPERTOS Y LOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LA APREHENSION, expresamente señalados en el Capitulo V del escrito acusatorio. Asimismo, se admiten los medios probatorios ofertados por la defensa del imputado D.B., pruebas estas consistentes en las testimoniales: M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 3.011.723, G.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 20.359.202, C.L.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. 17.973.142, N.D.C.V., titular de la cedula de identidad Nro. 17.409.674, Z.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.190.750, por cuanto las mismas son lícitas, útiles y necesarias al presente proceso judicial penal y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las testimoniales de la defensa publica señalados en escrito de fecha 26-03-08, referidas a C.L.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. 17.973.142, N.D.C.V., titular de la cedula de identidad Nro. 17.409.674, Z.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.190.750, cuyas direcciones se expresan en el señalado escrito.- Por ultimo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.- TERCERO Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados D.E.B.N., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de OCULTAMIENTO tipificado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y a los acusados A.J.V. y C.E.V.G. por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal advierte a los referidos acusados sobre las medidas alternativas de prosecución al proceso, una vez oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Pública Penal de los acusados C.V. y A.V., por lo que se procede nuevamente a dar la palabra al imputado A.J.V. quien expuso "Admito los hechos por los cuales se me acusa y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal,” seguidamente el tribunal procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia, vista la pena a aplicar por el delito de Posesión de Sustancia Ilícita de Sustancia la cual no excede en su limite máximo de tres años, oída la admisión plena por parte del acusado deL hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, este Tribual Séptimo de Control ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el LAPSO DE UN AÑO para el acusado A.J.V. y a estos efectos se les impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, siendo la dirección residenciado en la Calle Bermúdez, casa Nro. 34, Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 2.- La prohibición de consumir sustancias estupefacientes, o frecuentar sitio donde se sospeche el expendio de las mismas. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. 4) permanecer en un empleo o trabajo estable presentado constancia de trabajo cada 90 días, 5) Comparecer por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe delegado de prueba que ha de controlar el régimen impuesto con la concesión de la medida. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado en la tercera audiencia siguiente al día de hoy. Asimismo quedan notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, así como que el mismo se encuentra incurso en la comisión de un nuevo delito, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina al referido acusado. CUARTO: Respecto a la solicitud de medida alternativa a la prosecución de proceso a favor del acusado C.E.V., este Tribunal concluye en la improcedencia de la misma en atención a que ha quedado evidenciado que el mismo se encuentra privado de libertad por el Juzgado Sexto de Control, causa penal BP01-P-2008-1587 por el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual hace improcedente la concesión de la medida en atención a los supuestos contenidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de éstos la conducta predelictual del imputado, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa del referido acusado. Respecto al acusado D.B. se deja constancia que el mismo no hizo uso de medidas alternativas del proceso. QUINTO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa del imputado D.E.B., considerando la realización del presente acto, con lo cual se garantiza al Estado la prosecución de presente proceso, visto que la acusación fiscal se dirige a éste por el delito de ocultamiento de estupefacientes, conforme al tercer aparte de la norma del articulo 31 de la Ley, el cual comporta una pena que no excede de seis años, considerando que conforme a dicho quantum de pena en esta etapa del proceso no se configura el peligro de fuga, habida cuenta de la celebración del acto fundamental de esta fase, dada la cantidad de droga que le fuere incautada la cual en su peso neto no excede de ciento cincuenta gramos de marihuana, habida cuenta de los fundamentos de la imputación fiscal y los elementos de convicción que dieron origen al acto conclusivo, los cuales han sido analizados por esta Instancia en ocasión a la presente audiencia, los fines de determinar el eventual juicio oral y público, considera este Tribunal que se hace procedente la concesión de medidas cautelares menos gravosas al acusado, conforme a los numerales 3, y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días, 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización, con cuya imposición considera este Tribunal se garantiza la sujeción del acusado a los actos posteriores del presente proceso, revisándose de esta manera la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 10-01-2008, transcurridos el día de hoy tres meses de su dictado, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, y en tal virtud se acuerda su inmediata libertad, librándose el oficio respectivo.-SEXTO: En atención a las razones jurídicas precedentemente expuestas, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Pública de los acusados A.V. y C.V., respecto a que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no se observa causal alguna de las previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado D.E.B.N., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de OCULTAMIENTO tipificado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del acusado C.E.V.G. por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes.

OCTAVO

En atención a la decisión aquí proferida sobre el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del acusado A.J.V., se acuerda compulsar la presente causa respecto al referido acusado, a fin de proseguir el proceso seguidole bajo la medida ordenada, remitiéndose la causa original al Tribunal de Juicio que corresponda.

NOVENO

Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso cuyas especificaciones constan en dictamen pericial, CO-LC-LR7-DQ-019 de fecha 18-01-08, conforme a lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Líbrese oficio a la Oficina Administrativa a fin de fotocopiar la presente causa, ordenándose abrir la compulsa respectiva. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. S.D.V..

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