Decisión nº PJ0842011000282 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION

Ciudad Bolivar, 29 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2010-000747

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000282

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: L.E.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 12.185.405.

LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: G.R., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: R.F.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 11.726.827.

NIÑOS: Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolanos, y de este domicilio.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 13 de Mayo de 2010, el ciudadano L.E.D.G., interpuso ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, demanda de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana R.F.H.S. .

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano L.E.D.G., que de la unión que sostuvo con la ciudadana R.F.H.S., procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tal como se evidencia del original de las partidas de nacimientos signadas con las letras “B” y “C” , la cual acompañó al escrito libelar.-

Que mantiene una relación sentimental no formal con la ciudadana R.F.H.S., y aunque nunca ha cohabitado bajo el mismo techo con la madre de sus hijos, siempre reinó entre ellos una buena relación de convivencia familiar, de respeto, comprensión, buenos modales, entre otros; pero surgieron entre ellos desavenencias, puesto que la ciudadana R.F.H.S. mantiene una actitud intransigente y hasta agresiva con el ciudadano L.E.D.G., que esa situación se ha tornado difícil, por cuanto esta afectando a los niños.-

Que la madre de sus hijos, desde hace algún tiempo, no permite de ningún modo que vea y comparta con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , como regularmente lo venia haciendo, ya que cuando va a buscar a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se los niega e igualmente no permite que hable por teléfono con ellos, que esa situación lo tiene angustiado, porque siempre se repite lo mismo, la madre se los niega y no puede ver a sus hijos y compartir con ellos, que la ciudadana R.F.H.S. con su Actitud negativa le esta violando los derechos a sus inocentes hijos y también esta violando sus derechos como padre a compartir con ellos.-

Que en aras de agotar la vía amistosa conciliatoria, acudió a la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de plantear la situación a la Defensoría asignada al caso e igualmente, solicitarle que emitieran una Boleta de Convocatoria (o citación) para realizar una posible reunión con la ciudadana R.F.H.S., para solventar la incidencia y fijar un Régimen de Convivencia Familiar flexible para ambos, pero beneficie emocionalmente a los niños.-

Que la ciudadana R.F.H.S. acudió a la reunión conciliatoria y no hubo ningún tipo de acuerdo, y por eso es que esta tramitando judicialmente el caso. Que anexa Boleta de Convocatoria marcada con la letra “D”.

Que se considera un padre responsable, por cuanto siempre esta pendiente de sus hijos y de todas sus necesidades tales como: alimentación, gastos de guardería y todo lo relacionado a su bienestar.-

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal, a demandar como en efecto demandó a la ciudadana R.F.H.S., y a los fines de solicitar se le fije un régimen de convivencia familiar, el cual señaló en el escrito de solicitud, para que sea considerado por este despacho en los términos señalados en dicho escrito, o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385, 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la ciudadana R.F.H.S., parte demandada, dio contestación a la demanda, donde expuso lo siguiente:

Rechazó, Negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, por ser totalmente falsos e inciertos.-

Rechazó, Negó y contradijo, que hubiera entre ella y el ciudadano L.E.D.G., un ambiente de respeto entre ellos, ya que el siempre le ofendía como mujer, aparte nunca ha sido agresiva como el dice y eso le consta a muchos amigos, familiares y vecino.-

Rechazó, Negó y contradijo, que el ciudadano L.E.D.G., sea tan puntual y esmerado con sus hijos, puesto que en los actuales momentos su hijo mayor no lo dejan entrar al colegio por el gran atraso en el pago del colegio que tiene.

Rechazó, Negó y contradijo, que le haya negado en algún momento sus hijos al ciudadano L.E.D.G..-

Que rechaza en todas y cada una de sus partes el Régimen de Visitas que pretende tener el padre de sus hijas, y pide a este despacho que se fije dicho régimen de convivencia cerrado, que le permita proteger a sus hijos, sin que ello implique alejarlos de su padre, y en la medida que ellos crezcan se le amplíe el mismo.-

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos L.E.D.G. y R.F.H.S., sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de los hijos a ser visitados por su padre, como el derecho del padre de visitar a sus hijos y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Para la solución del problema es importante determinar:

1) Si la filiación entre los ciudadanos L.E.D.G. y R.F.H.S. y la persona de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano L.E.D.G., no ejerce patria potestad de los niños mencionados o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la madre responsable de la custodia de la misma.

4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija.

Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodiante.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:

1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 09 y 10), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre L.E.D.G. y R.F.H.S., se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

2) Del análisis de la copia simple (que consignaron marcada con la letra “D”), de la Boleta de Convocatoria emitida por la Oficina de Defensa Pública del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, practicada a la ciudadana R.F.H.S., este Tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

A juicio de esta sala, el ciudadano L.E.D.G., tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES . Asimismo, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tienen el Derecho de convivencia familiar con su padre el ciudadano L.E.D.G., sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, puede pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano L.E.D.G., con la ciudadana R.F.H.S., procrearon a la persona de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tal y como se puede ver en las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente (folios 9 y 10), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .-

En consecuencia, a criterio del sentenciador, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre L.E.D.G., por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano L.E.D.G., tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , y éstos tienen asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que la manera de como el ciudadano L.E.D.G., va a realizar su convivencia familiar a través del contacto directo con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD C0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre L.E.D.G. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano L.E.D.G., en contra de la ciudadana R.F.H.S., en favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre, ciudadana R.F.H.S. deberá hacer entrega de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , al padre ciudadano L.E.D.G. el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano L.E.D.G., se obliga a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se realizará en la residencia de la madre R.F.H.S. o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre L.E.D.G., en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente a esta decisión (2012) le corresponde al padre compartir con sus hijos en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.

En época decembrina la persona de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tendrán derecho a convivencia familiar con su padre L.E.D.G., en la residencia de ésta, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).

Abog. CAMPOS E.S.C.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).

Abog. CAMPOS E.S.C.

MAPP/CESC

ASUNTO : FP02-V-2010-000747

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