Decisión nº 66 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de octubre de 2015

205º y 156º

En la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano L.E.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nro V.-13.870.848, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio M.S. y Ziorky Piñango, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 79.984 y 124.573, respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio veintiséis (26) del expediente, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES YOROKO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo: 730-A, de fecha 19 de diciembre de 1995, representada judicialmente por los abogados F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.604, conforme se desprende del instrumento poder apud acta, cursante en el folio 38 del expediente, le correspondió su conocimiento en fase de Juicio a este órgano jurisdiccional (folio 143 del expediente)

En fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folios 141 al 149) y en fecha 06/07/2015 y 30/09/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio y su prolongación, respectivamente, en cuya oportunidad de prolongación, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio fijada; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, efectuándose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.

I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar:

Que, en fecha 20/04/2009 comenzó a prestar servicios para la demandada como isleño (obrero, bombero o surtidor de gasolina en una estación de servicio).

Que el último salario percibido era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que el 15/05/2014, el accionante renuncio al cargo que venia desempeñando.

Que el tiempo de servicio fue de 5 años y 25 días.

Que en la jornada de trabajo desde año 2009 hasta el mes de abril de 2012, tenia un solo día libre o de descanso.

Que laboraba 8 horas extras desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2012.

Que desde el mes de mayo de 2012 al mes de mayo de 2014, el actor laboró semanalmente 40 horas, pero mantenía el promedio de 8 horas extras mensuales de trabajo, horas estas que tampoco le fueron reconocidas.

Que laboró los días domingos así como los días festivos, entendiéndose carnaval, semana santa y festividades decembrinas.

Que deben incluirse las incidencias por horas extras y días feriados en los periodos vacacionales disfrutados.

En cuanto al beneficio de alimentación pagado en efectivo, no se ajustó a las exigencias o las condiciones previstas en la ley que regula la materia asi como al reglamento correspondiente, con lo cual tal beneficio se le adeuda a su mandante.

Que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad Bs. 26.974,59.

Que, por concepto de horas extras, la cantidad de Bs. 5.348,36.

Que, por concepto de domingos laborados y no pagados con el recargo de ley, la cantidad de Bs. 22.737,03.

Que, por concepto de días festivos laborados y no pagados con el recargo, la cantidad de Bs. 2.208,30.

Que, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad Bs. 30.817,22.

Que, por concepto de participación en los beneficios, la cantidad de Bs. 2.486,14.

Que, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.528,53.

Que, por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 26.511,25.

Que, por concepto de interese s de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.696,97.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 91.083,98.

Alega la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Reconoce la relación de trabajo que existió entre las partes.

Niega la fecha de ingreso, alega que el trabajador comenzó a laborar en fecha 19/10/2009.

Niega que haya laborado en forma ininterrumpida desde el inicio hasta el fin de la relación laboral.

Niega que el actor haya laborado además de modo mensual la cantidad de 8 horas extras y su incidencia en el pago de los conceptos que reclama, niega que le adeude al actor los días domingos y feriados.

Niega que el actor haya disfrutado soplo de tres periodos vacacionales, le adeude vacaciones y bono vacacional. Alega en el caso de haber sido así, la caducidad de la acción.

Niega que le adeude el concepto de beneficio de alimentación. Alega que el reclamante recibió los bonos de alimentación correspondientes a las jornadas trabajadas, por el equivalente al valor establecido en la ley.

Niega que le adeude el concepto de prestaciones sociales e intereses.

Solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la parte demandada al acto de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, se observa que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciando respecto a los efectos que se originan en caso de incomparecencia de las partes a los actos de audiencia fijados en las etapas procesales que conforman el proceso laboral venezolano, siendo una de ellas en sentencia con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso G.F. vs. Telenorma, C.A., (antes Bosch Telecom, C.A.), de fecha 20/02/2013, al referirse en el caso de que ocurra la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia de juicio, en los términos siguientes:

En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: V.S.L. y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

(…)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)

.

Con vista a lo anterior, se verifica que la parte demandada consignó oportunamente el escrito de contestación de la demanda, sin embargo, no compareció al acto de prolongación de la audiencia de juicio, en este sentido, consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y conforme a los efectos producidos por su incomparecencia al acto de prolongación de audiencia de juicio, visto que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo que le corresponde a este Juzgado de conformidad con la decisión ut supra parcialmente transcrita, tomar en cuenta para decidir las pruebas que hasta el momento constan en autos, a efectos de verificar, la presunción de confesión del demandado sobre los hechos aquí patentizados. Así se establece.

Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del presente expediente:

Pruebas documentales:

  1. - Marcados “1 al 24”, (insertas a los folios 68 al 79 del presente asunto). Se observa que se refiere a copias simples de recibos de pago, reconocidos por la parte demandada durante su evacuación, desprendiéndose de su contenido las cantidades dinerarias percibidas por el actor producto de la prestación del servicio que desempeñaba en la demandada durante los periodos que en ellos se detallan así como los conceptos cancelados por sueldo básico semanal, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Prueba de de la exhibición de documentos:

    Al respecto, este tribunal inadmitio en la oportunidad procesal correspondiente, la exhibición de los Recibos de Pago de Sueldo correspondiente a las semanas comprendidas entre los meses abril 2009 y mayo de 2014, por ser manifiestamente impertinente su promoción en los términos expuestos, pues, las documentales cuya exhibición se requiere, ciertamente existe sobre ellas una presunción de que están o se encuentran en poder del empleador, por lo que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, releva al trabajador a aportar elementos que demuestren que éstos se encuentran en poder del empleador, pero no debe interpretarse que esta innovación procesal, releva al promovente de la carga de señalar al momento de su promoción en una forma racional, los datos que contienen, en aras de su adecuación a lo que es este mecanismo de prueba, todo ello para verificar, la procedencia o no de las consecuencias previstas en la norma antes referida, y la parte promovente no se adecuó en la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro M.T. al no suministrarse los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, aunado al hecho que dichas documentales fueron promovidas como documentales en el Capitulo I de su escrito de pruebas y admitidas por este Juzgado, con lo cual se patentiza se está desnaturalizando el medio probatorio empleado al ser promovido más de dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, lo cual se verifica violenta el derecho a la defensa de la contraparte, así lo ha establecido la Sala Constitucional, y también ha sido recogido por el destacado procesalista Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”. Premio Academia De Ciencias Políticas y Sociales 2007-2008; cuando al abordar el tema de la relevancia o utilidad del medio probatorio señala: “…la prueba debe prestar alguna utilidad al proceso, ser necesaria, como lo expresa el ilustre profesor Devis Echandía, siendo los casos de inutilidad de la prueba, entre otros, los siguientes: Cuando varias pruebas hayan sido propuestas para demostrar un mismo hecho…”, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informes

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente solicitó y este Tribunal lo admitió, se oficiara a los siguientes entes:

    -SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Al respecto, este tribunal inadmitio en la oportunidad procesal correspondiente, en razón a la revisión de las medios probatorios promovidos por la parte demandada con especial consideración al capitulo referido a las documentales, donde se observó que fueron promovidos, consignados por la accionada Marcados IY-31”, “IY-32”, “IY-33”, “IY-34” e “IY-35” (folios 108 al 133 del presente asunto), y admitidos por este Juzgados, las Declaración de Rentas de INVERSIONES YOROKO C.A., correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, por lo que nada se valora. Asu se establece.

    -INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    Se observa que consta en el folio 156, respuesta del mencionado organismo, con oficio Nro. 000653-2015, de fecha 10/06/2015, en el cual informa que resulta necesario el numero patronal de la empresa o el numero de cedula de identidad del representante legal de la misma para poder acceder a la información requerida, con vista a ello, este Tribunal verifica que su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desecha del debate probatorio y no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas testimoniales

    Al respecto, este Tribunal, admite admitió el presente medio de prueba, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: M.C., M.A., A.A. y N.C., titulares de la cédula de identidad N° V-13.779.775, V-14.276.762, V-12.343.956 y V-16.406.064, respectivamente, verificándose que en la oportunidad para su evacuación, fue declarado desierto el acto por su incomparecencia, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    En cuanto a las presunciones invocados en este capítulo por la accionada en su escrito de promoción, las mismas no son medios de pruebas consagrados en nuestra Legislación Venezolana; sino que constituyen auxilios probatorios, para ser asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, en tanto no requiere de la promoción las partes, por lo que no fue admitida por este Tribunal, en consecuencia, nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) del presente expediente:

    Pruebas documentales

  2. - Marcado “IY-01” (folio 83 del presente asunto), referido al Original de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo del 11/11/2012 al 11/11/2013. Se desprende de su contenido que el accionante recibió por los mencionados conceptos, la cantidad de Bs. 3.762,00, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  3. - Marcado “IY-01-A” (folio 84 del presente asunto), referido al Original de Recibo de Vacaciones correspondiente al año 2011. Se desprende de su contenido que el accionante recibió por el mencionado concepto, la cantidad de Bs. 624,09, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. - Marcado “IY-02” (folio 84 del presente asunto), referido al Original de pago de utilidades correspondiente al año 2011. Se desprende de su contenido que el accionante recibió por el mencionado concepto, la cantidad de Bs. 961,60, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  5. - Marcado “IY-03 y “IY-04” (folios 85 y 86 del presente asunto), referido a Originales de Recibos de Pago de Utilidades desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012 y desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013. Se desprende de su contenido que el accionante recibió por el mencionado concepto, la cantidad de Bs2.192,13 y 4.411,00, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. - Marcado “IY-05”, “IY-06”, “IY-07”, “IY-08” y “IY-09” (folios 87, 88 del presente asunto). Se observa que se refiere a Justificativos Médicos emitiditos por el CDI OCUMARE DE LA COSTA, programa BARRIO ADENTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, sin embargo, su contenido, nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - Marcado “IY-10” (folio 88 del presente asunto), referido a un Justificativo Medico emitido por el Centro de Atención Odontológica Integral San Juan, verificándose que constituyen un tercero ajeno a la presente causa que no fue traído al juicio a los fines de su ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceros. Asi se establece.

  8. - Marcado “IY-12” (folio 89 del presente asunto), referido a un Justificativo Medico emitido por el Centro Integral Comunitario Costa de Oro, sin embargo, su contenido, nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.

  9. - Marcados “IY-13”, “IY-14”, “IY-15”, “IY-16”, “IY-17”, “IY-18”, “IY-19”, “IY-20”, “IY-21”, “IY-22”, IY-23”, “IY-24”, “IY-25”, “IY-26”, “IY-27”, “IY-28”, “IY-29” e “IY-30”, Controles Mensuales de la empresa referente al beneficio de alimentación otorgado por la empresa a sus trabajadores. Al respecto se desprende que el accionnate recibió pagos por el mencionado beneficio durante los siguientes periodos: 01/10/2012 al 31/10/2012, 01/11/2012 al 30/11/2012, 01/12/2012 al 31/12/2012, desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, desde el 01/02/2014 al 30/04/2014, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    9- Marcados “IY-31”, “IY-32”, “IY-33”, “IY-34” e “IY-35”, Declaración de Rentas de INVERSIONES YOROKO C.A. Se observa que su contenido, nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente solicitó se oficiara a los siguientes entes: CDI y/o SRI OCUMARE DE LA COSTA, adscrito al Ministerio del Poder Popular , ubicado en la Avenida Principal de Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, y al AMBULATORIO RURAL “SANTIAGA HERMOSO DE URIAN”, CORPO SALUD, se constata que no constan en autos, la resulta de la información solicitada, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas testimoniales

    El presente medio de prueba fue admitido, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: HUMBERTO NOGUERA, LEOTARDO MENESES y N.S., titulares de la cédula de identidad N° V-13.412.315, V-8.817.114 y V-8.586.377, respectivamente, verificandose que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada se valora. Asi se establece.

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte accionada, no logró probar una fecha de ingreso distinta a la alegada por el accionante, el último salario percibido equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y cargo desempeñado, determinándose de esta manera, que el ciudadano L.C. se mantuvo vinculado con la entidad de trabajo demandada INVERSIONES YOROKO, C.A desde el día 20 de abril de 2009 hasta el dia 15 de mayo de 2014, cuando renunció al cargo que desempeñaba como islero (obrero, bombero o surtidor de gasolina) y en cuanto al salario percibido, verifica esta sentenciadora que existe una incongruencia en la precisión efectuada por el demandante en el escrito libelar, referido al último salario minimo percibido al no coincidir con el utilizado para las cuantificaciones por los conceptos reclamados, que pudo haber sido subsanado con la oportuna aplicación de la figura del despacho saneador, pese a ello, en razón de que el accionante adujo haber percibido como ultima remuneración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el se establece que el accionante percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 4.251,40 mensuales, equivalente a Bs. 141,71 diarios. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados, del examen minucioso del caudal probatorio cursante en autos, y tomando en consideración que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio no equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba, este Tribunal establece:

    En cuanto a la reclamación de horas extras, días domingos laborados y no pagados, dias festivos laborados y no cancelados, se verifica, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como las antes mencionadas, es decir, efectúe alegaciones de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponde al mismo la carga de la prueba y en atención a ello, del análisis de las pruebas aportadas, verifica que los mencionados conceptos, devienen en improcedente, toda vez que en forma alguna se desprende que la parte actora, haya laborado las horas extras reclamadas en el escrito libelar, días domingos y días festivos, en razón de ello, se patentiza, no se generan incidencias en las reclamaciones efectuadas por diferencia en el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional recibidas, resultando de esta manera improcedente su reclamación en los términos peticionados. Así se establece.

    Con respecto a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, se evidencia del material probatorio, contentivo de las documentales identificadas IY-13”, “IY-14”, “IY-15”, “IY-16”, “IY-17”, “IY-18”, “IY-19”, “IY-20”, “IY-21”, “IY-22”, IY-23”, “IY-24”, “IY-25”, “IY-26”, “IY-27”, “IY-28”, “IY-29” e “IY-30”, correspondientes a las planillas de control mensual llevado por la demandada, el cumplimiento de la condición para cancelar el mencionado beneficio en dinero en efectivo por la demandada, conforme a la segunda reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y que el accionante recibió el presente beneficio de alimentación durante los siguientes periodos: 01/10/2012 al 31/10/2012, 01/11/2012 al 30/11/2012, 01/12/2012 al 31/12/2012, desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, desde el 01/02/2014 al 30/04/2014, en consecuencia, la reclamación efectuada deviene en improcedente. Así se establece.

    Determinado lo anterior, con respecto a la reclamación efectuada por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional adeudos, se verifica que no consta en autos su cancelación correspondiente al periodo 2009-2010, en razón de ello, se declara su procedencia, resultando su cuantificación la siguiente:

    - 15 días de vacaciones a razón de Bs. 141,71 diarios, resultando un total de Bs. 2.125,65, cantidad esta que condena este Tribunal a la demandada a cancelar por el mencionado concepto. Así se decide.

    - 7 días de bono vacacional a razón de Bs. 141,71 diarios, resultando un total de Bs. 991, 97, cantidad esta que condena este Tribunal a la demandada a cancelar por el mencionado concepto. Así se decide.

    La sumatoria de las cantidades por los conceptos antes mencionados, arrojan la totalidad de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.117,62), siendo esta la cantidad que este Tribunal condena a la demandada a cancelar al ciudadano L.E.C.V.. Así se establece.

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el Ciudadano L.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V-13.870.848 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOROKO C.A, en consecuencia, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.117,62) por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional adeudos. Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costa dada la naturaleza de la sentencia.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-

    LA JUEZ,

    ABG. MARIORLY RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    ____________________

    MILENE BRICEÑO

    En esta misma siendo las 3:00 p.m se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    _____________________

    MILENE BRICEÑO

    DP11-L-2014-001214

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