Decisión nº 397 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos MARIANNER MORALES y YASLENYS ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 105.250 y 108.568, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.836 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo: 52 A.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, dejando constancia en fecha 2 de Junio de 2008, la secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 23 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243, actuando en representación de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y de reconvención.

En fecha, 1° de Agosto de 2008, se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la misma.

En fecha, 8 de Agosto de 2008, la parte demandante – reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha, 29 de Septiembre de 2008, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 1° de Octubre de 2008, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas.

En fecha, 8 de Octubre e 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha, 17 de Diciembre de 2008, las partes presentan sus informes.

En fecha, 16 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presenta escrito de observaciones a los informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representado, celebró en fecha 15 de Septiembre de 2005, dos contratos de opción a compra para dos (2) viviendas a construirse en el conjunto residencial denominado WEST PALM VILLAS, ubicado en la carretera principal vía el Aeropuerto de Maracaibo, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en fecha 19 de Enero de 2006, celebró un (1) contrato de opción de compraventa de un local en el centro comercial denominado PALM SHOPPING CENTER, a edificarse en el mismo conjunto residencial.

Que dichos contratos fueron celebrados por la sociedad mercantil ROPINCA, que funge en los contratos como parte vendedora y responsable del efectivo comienzo y culminación del complejo habitacional, representada por la sociedad mercantil en los tres contratos por su Director Gerente, ciudadano Arquitecto R.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.512 y por su Director Administrativo J.E.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.509.811.

Que dichos contratos de opción de compra de viviendas de WEST PALM VILLAS, sobre las dos viviendas, y el local comercial, consta el primero, en documento autenticado ante la Notaría pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 75, Tomo:95, de los asientos respectivos, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de 90 Mts2, en parcela No. 55 de la Manzana No. 4 cuya área de terreno es de 200 Mts2, el segundo en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 78, Tomo:95, de los asientos respectivos, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de 90 Mts2, en parcela No. 54 de la Manzana No. 4 cuya área de terreno es de 200 Mts2 y el tercero, consta en documento autenticado ante la Notaría pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 19 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 83, Tomo:7, de los asientos respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 01 de 25 Mts2 (ubicado en esquina), cuyos linderos se especifican en el contrato.

Que en los dos primeros contratos la obra tenía fecha de iniciación en el mes de Mayo de 2006 y en el último contrato en el mes de Enero de 2006, mientras tanto en el caso de las viviendas unifamiliares se debían cancelar las cuotas previstas según cronograma de pago de la siguiente manera: la primera cuota para el día 15 de Noviembre de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), la segunda cuota el 28 de Febrero de 2006, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), la tercera cuota para el 15 de Abril de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), la cuarta cuota para el día 15 de Abril de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), la quinta cuota para el día 1° de Agosto de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para un total equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.300.000,00) o lo que es lo mismo VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 27.300,00) por cada vivienda.

Que el cronograma de pago del local comercial, fue acordado de la siguiente manera: la primera cuota para la fecha 30 de Noviembre de 2006, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00), la segunda cuota para la fecha 15 de Enero de 2006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), la tercera cuota para la fecha 15 de Febrero de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), la cuarta cuota de fecha 15 de Marzo de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), la quinta cuota de fecha 15 de Abril de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), la sexta cuota de fecha 15 de Mayo de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), constituyendo un total de TREINTA Y TRES MILLLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.750.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 33.750,00).

Que su representado canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) por cada vivienda unifamiliar y la primera cuota de cada una de las viviendas, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000,00) lo cual ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) o lo que es lo mismo DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.000,00).

Que en el caso del local comercial canceló la opción de compra por la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000.000,00) y la primera cuota y abono de la segunda cuota en fecha 19 de Enero de 2006, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) o lo que es lo mismo DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00) y el pago total de la segunda cuota y abono de la tercera en fecha 7 de Marzo de 2006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o lo que es lo mismo DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00) lo cual ascendía a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 26.000,00) y asimismo fue cancelado en fecha 12 de Agosto de 2006, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.775.000,00) o lo que es lo mismo SETECIETOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 775,00) por concepto de gastos de documentación legal.

Señala que en el terreno donde se llevaría efecto la construcción no existe construcción alguna, solo escombros, por lo que la sociedad mercantil ROPINCA, ha incumplido la primera entrega correspondiente a Diciembre de 2005 y tampoco cumplió la segunda correspondiente a Julio de 2006, así como tampoco con el local comercial, y por tanto la indicada sociedad mercantil no ha cumplido las obligaciones exactamente como fueron contraídas, mientras que su representado sufre las consecuencias de haber cancelado una gran suma de dinero que hoy pudiese estar duplicada o triplicada.

Indica que habiéndose agotado la vía conciliatoria extrajudicial a través del reclamo introducido ante el Instituto Nacional de Defensa al Consumidor y al Usuario (INDECU) caso a cargo de la Dra. N.O., como funcionaria adscrita al instituto donde previa realización de tres (3) actos conciliatorios no se llegó a acuerdo alguno, y también habiéndose agotado la paciencia por el engaño del cual ha sido objeto su representado y toda su familia vienen a demandar a la sociedad mercantil ROPINCA C.A, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.486, 1.487 y 1.264 del Código Civil, por resolución de contrato y asimismo, para que indemnice los daños y perjuicios causados a su representado quien ha sufrido innumerables pérdidas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, por cuanto los contratos de vivienda fueron celebrados en fecha 15 de Septiembre de 2005, cuando aún la medida de embargo por la cual ROPINCA C.A, adquiere el terreno en el cual pensaron construir no estaba ejecutada, ya que, la misma se ejecutó en fecha 5 de Diciembre de 2005, tal como se deduce la nota marginal de fecha 13 de Diciembre de 2005, inserta en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como se evidencia del expediente No. 6414 que reposa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que, la sociedad mercantil ROPINCA. C.A, no era propietaria del terreno al momento de la celebración y autenticación de los contratos.

Por los fundamentos expuestos solicita la resolución de los contratos de compraventa y que la parte demandada convenga:

En la cancelación de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,00) es decir, CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 44.000,00) que constituye la totalidad de lo entregado por concepto de opciones de compraventa de los tres inmuebles más el 30% de dicho monto es decir, la cantidad TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARS (Bs.13.200.000,00) o lo que es lo mismo TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.13.200,00) como indemnización a su representado fijando como monto de la cláusula penal los documentos de compraventa anteriormente mencionados, con fundamento en el artículo 1.257 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.254 ejusdem.

En cancelar el monto del 3% anual que generan los intereses corrientes de dicho monto, lo cual se traduce en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000, 00) o lo que es lo mismo UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.320,00).

En cancelar los daños y perjuicios que ha sufrido su representado durante casi tres años debido al lucro cesante y daño emergente, ya que, pudiendo haber invertido en un restaurante, como se señaló ut supra, que realmente le hubiese generado lucro con una ganancia neta diaria de aproximadamente SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) o lo que es lo mismo SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,00) laborando cinco (5) días a la semanal. le generaría semanal la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) o lo que es lo mismo CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 14.000,00) lo cual desde Septiembre de 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda, sumaría la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 336.000.000,00) actualmente TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 336.000,00).

En cancelar las costas y costos procesales a razón del 30% sobre el valor de la demanda.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada ROPINCA INTERNACIONAL C.A, expone lo siguiente:

Admite como cierto que su representada celebró con el demandante dos contratos de compraventa de viviendas de WEST PALM VILLAS, autenticado uno ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo den fecha 15 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 75, Tomo:95, de los asientos respectivos, y otro autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo den fecha 15 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 78, Tomo:95, de los asientos respectivos, y un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por un local comercial, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo den fecha 19 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 83, Tomo:7

Sin embargo, niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido con las obligaciones establecidas en los contratos, ya que, el mismo demandante manifiesta que solo pagó, en el caso de las viviendas unifamiliares las opciones de compra el 12 de Agosto de 2005 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) por cada vivienda unifamiliar y la primera cuota el 2 de Noviembre de 2005, de cada una de las viviendas, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000.000,00) lo cual ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) o lo que es lo mismo DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.000,00) y en el caso del local comercial canceló la opción de compra por la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000.000,00) y la primera cuota y abono de la segunda cuota en fecha 19 de Enero de 2006, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) o lo que es lo mismo DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00) y el pago total de la segunda cuota y abono de la tercera en fecha 7 de Marzo de 2006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o lo que es lo mismo DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00) lo cual ascendía a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 26.000,00).

Aduce que el demandante no cumplió con el cronograma de pago al cual estaba obligado, establecidos en los contratos, donde también se acordó que si el comprador incumplía con el pago de dos cuotas consecutivas, la vendedora daría la opción por resuelta y quedaría sin efecto alguna de pleno derecho dejando a la vendedora en libertad de ofertarla a un tercero.

Señala que su representada no está obligada a cumplir con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, por dos razones: 1° El futuro comprador no pagó el precio total de la cosa, ya que, como éste mismo afirma canceló en el caso de las viviendas la primera cuota y en el caso del local comercial las dos primeras cuotas y un abono a la tercera, 2° los contratos en cuestión no son contratos definitivos de compraventa, sino contratos de opción de compraventa específicamente como lo establece su contenido un contrato de reservación de compraventa de viviendas, en el caso de los dos primeros y en el tercer documento un contrato de opción de compraventa de un local comercial, por lo que se evidencia que el demandante fue quien no cumplió en los términos establecidos en los contratos al dejar de pagar dos cuotas consecutivas.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada reconviene a la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los siguientes hechos:

Aduce que su representada celebró con el ciudadano L.E.D. tres contratos de opción a compra dos (2) para viviendas y uno de un local, para la reservación de la compraventa de una vivienda de 90 Mts2, en la parcela No. 54, de la manzana No. 04 cuya área de terreno es de 200 Mts2, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela No. 55, Sur: Calle, Este: Parcela 53, y Oeste: Calle, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2005, anotado bajo el No. 78, Tomo: 95, para la reservación de la compraventa de una vivienda de 90 Mts2, en la parcela No.55 de la manzana 04, cuya área de terreno es de 200 Mts2, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela 52, Sur: Calle, Este: Parcela 56 y Oeste: Calle, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 15 de Septiembre de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo:95, para la reservación de compraventa de un local No. 1, de 25 Mts2 (en esquina) el cual tiene los linderos siguientes: Norte: Local 2, Sur: Calle, Este: Calle y Oeste: Calle.

Señala, que todas las parcelas forman parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancon bajo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia donde se construye un conjunto de viviendas denominado “WEST PALM VILLAS”.

Admite como ciertos los cronogramas de pagos indicados por la parte demandante en los cuales se señalan las fechas y las formas de pago para cada vivienda unifamiliar y para el local comercial, sin embargo, niega que el ciudadano L.E.D.E., en su condición de futuro comprador, no cumplió con el cronograma de pago, pues solamente canceló como el mismo confiesa: en el caso de las viviendas unifamiliares las opciones de compra el 12 de Agosto de 2005 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) por cada vivienda unifamiliar y la primera cuota el 2 de Noviembre de 2005, de cada una de las viviendas, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000.000,00) lo cual ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) o lo que es lo mismo DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.000,00) y en el caso del local comercial canceló la opción de compra por la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000.000,00) y la primera cuota y abono de la segunda cuota en fecha 19 de Enero de 2006, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) o lo que es lo mismo DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00) y el pago total de la segunda cuota y abono de la tercera en fecha 7 de Marzo de 2006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o lo que es lo mismo DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00) lo cual ascendía a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 26.000,00).

Señala que en los respectivos contratos se estableció que si el comprador incumpliera con dos (2) cuotas consecutivas, según el cronograma de pago, el cual forma parte integrante de este documento, la vendedora daría la opción a compra por resuelta y quedaría sin efecto alguno de pleno derecho dejando a la vendedora de libertad de ofertarlo a un tercero.

Por los fundamentos expuestos, demanda por vía de reconvención al ciudadano L.E.D.E., para que convenga en la resolución de los siguientes contratos: 1) Según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 15 de Septiembre de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo: 95, 2) Según documento autenticado ante la misma Notaria en al misma fecha, anotado bajo el No. 78, Tomo: 95y 3) Según documento autenticado ante la misma Notaría Pública el día 19 de Enero de 2006, bajo el No. 83, Tomo:7, y para que convenga en pagarle a su representada, los daños y perjuicios que su incumplimiento les causó, entre los gastos para promover de nuevo la opción de venta de los tres (3) inmuebles objeto de los contratos resueltos, así como los gastos para la defensa de su temeraria demanda, “daños y perjuicios estos que ascienden a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o lo que es los mismo CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00),” (SIC) más lo que resulte de la indexación monetaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.168, del Código Civil.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Señala que su representado al ver que la sociedad mercantil ROPINCA C.A, había incumplido con las condiciones pautadas en los contratos de opción de compra al no iniciar ningún tipo de acción que demostrará trabajos de construcción en el terreno, como hubiese sido por lo menos, movimientos de tierra y siendo que la fecha de iniciación de la obra era el mes de Mayo de 2006 y en el caso del local comercial estaba pautada para el mes de Enero de 2006, y a pesar de haber solicitado una explicación del retraso y habiendo agotado la vía conciliatoria estando en curso el año 2008 y habiendo transcurridos más de dos (2) años desde la fecha en la cual se suponía debía comenzar la obra no existe ninguna certeza de la iniciación y mucho menos de la entrega de las viviendas y de los locales comerciales que conformarían el conjunto residencial y el centro comercial, por el contrario en el terreno solo hay escombros y se encuentran abandonados.

Asimismo, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte demandada – reconviniente.

Niega, rechaza y contradice la intención irresponsable en la que según la parte actora ha incurrido su representado por cuanto la no continuidad en la cancelación de las demás cuotas acordadas en los cronogramas de pagos, obedecen al incumplimiento por parte de la mencionada sociedad mercantil con las condiciones que para ella aplicaban, acordadas en dichos documentos.

Alega, que para la fecha en la cual su representado hizo el último pago, ya la sociedad mercantil ROPINCA C.A, debía haber iniciado las construcciones tanto del Conjunto Residencial como del Centro Comercial o por lo menos comenzar a preparar el terreno o dar algún indicio de que realmente pensaba cumplir con la obligación adquirida, pero la realidad muestra que no fue así, situación que se pudo evidenciar de la Inspección Judicial de fecha 3 de Octubre de 2007, realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue solicitada por su representado y forma parte de las actas de este proceso.

Señala, que en la misma se evidencia que no existe construcción alguna solo escombros en el terreno donde se suponía se iba a construir el Conjunto Residencial y el Centro Comercial y es un hecho, que aún en los presentes momentos todo sigue igual.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que la sociedad mercantil ROPINCA C.A, no esté obligada a cumplir con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, sobre las obligaciones del vendedor, por cuanto dentro de la ya admitida relación contractual existen obligaciones para ambas partes, el carácter de su representado es el de comprador y el de la sociedad mercantil ROPINCA C.A, es el de la vendedora tal y como lo señalan textualmente los tres (3) documentos de opción de compra suscritos por ambas partes.

Aduce que las obligaciones contractuales nacen desde el momento en que se celebra el contrato y cada parte tiene responsabilidades al celebrarlas y se adhieren al contenido del artículo 1.474 del Código Civil.

Solicita al tribunal que declare sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de decidir el fondo de la controversia procede este juzgador a decidir, en relación a la oposición de la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, aduciendo, que al momento de promover las pruebas no señala el objeto de las pruebas de la misma, y además de ello, en cuanto a la estado de cuenta del ciudadano L.E.D.E., emanado del Departamento Administrativo de la empresa ROPINCA, C.A, el mismo carece de credibilidad por constituir un documento elaborado por la parte demandada lo que quiere decir que ellos mismos se han creado su propia prueba.

En cuanto al primer punto, resulta necesario establecer lo siguiente:

Si bien, es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), estableció la necesidad que tiene el promovente de indicar el objeto de la prueba, posteriormente la misma Sala ha indicado que esta indicación solo es necesaria a los efectos que la Sala al momento de conocer una denuncia por silencio de prueba pueda determinar cual fue el objeto de la prueba silenciada a los efectos de determinar si fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado que sancionar al litigante con la inadmisión de las pruebas por no haber señalado su objeto, constituye un excesivo formalismo, que atenta contra la tutela judicial efectiva, debido a que corresponde al juez a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la conducencia, pertinencia y licitud de los medios de prueba promovidos.

De esta manera, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, la Sala Constitucional, Caso: J.H.P. y N.N.M.D.H., con ponencia del Magistrado. F.C., puntualizó lo siguiente:

Omissis… Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…

Así en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha, 10 de Agosto de 2007, Caso: P.A.R.D.H., el máximo tribunal estableció lo siguiente:

…Precisada esta circunstancia, es necesario señalar igualmente, que la falta de indicación del objeto de las pruebas, no exime al Juez de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos; ante esta deficiencia, es decir, ante el incumplimiento de esta formalidad, vale decir, la falta de indicación de los hechos que se buscan probar con determinado medio probatorio, no le está permitido al juzgador ab initio, dejar de analizar las pruebas por considerarlas inválidas, pues, es ante determinadas circunstancias, y pruebas, en las cuales ésta deficiencia cobra significación.

El fin último perseguido con el criterio del caso Microsoft, es que la Sala, al momento de conocer una delación por silencio de pruebas, pueda evidenciar el objeto de la misma, denunciada como silenciada, para así cumplir a cabalidad su labor y determinar a priori, si resulta determinante en el dispositivo del fallo la prueba silenciada, supuesto distinto al de autos.

Omissis..En efecto, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues sólo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia, lo cual no se hizo en este caso, por el contrario, el juzgador consideró necesaria su apreciación…

Como se deduce del criterio que antecede, el Juez tiene el deber de a.t.l.p. promovidas por las partes, y es quien tiene la función de ponderar en cada caso si la falta de indicación del objeto de la prueba le imposibilita establecer la conexión de los hechos discutidos en el proceso y los que se pretenden probar, y determinar de esta manera la pertinencia de la prueba.

En el caso, que se analiza la parte demandante se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, aduciendo que no se indico su objeto, no obstante a juicio de este juzgador no era necesario indicar cual era el objeto de las documentales promovidas, toda vez, que de un somero análisis de las mismas se observa que guardan relación con los hechos controvertidos siendo que en las mismas consta la celebración de los contratos de opción de compraventa cuya resolución plantea la parte actora en su demanda, y la parte accionada en su reconvención, de manera, que la conexión entre los hechos controvertidos y los que se pretende probar como es la existencia de los contratos está claramente establecida.

En cuanto al estado de cuenta de los pagos realizados por el ciudadano L.E.D.E. a la sociedad mercantil ROPINCA C.A, se observa que con el mismo la parte demandada pretende probar el estado de solvencia o insolvencia del demandado respecto de las obligaciones asumidas, por lo que no era necesario indicar su objeto.

En derivación de los argumentos expuestos, este juzgador declara improcedente la oposición realizada a la admisión de las pruebas, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada YASLENYS ZERPA ARENAS. Así se decide.

En cuanto al hecho que tal estado de cuenta constituye una prueba emanada de la propia parte demandada, lo cual vulnera su credibilidad, tal situación será analizada al momento de realizar la valoración sobre la misma en este fallo. Así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante-reconvenida:

  1. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil ROPINCA C.A, celebrada en fecha 12 de Abril de 2005.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo: 95, contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado por el ciudadano L.E.D.E. con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sobre un inmueble constituido por una vivienda de 90 Mts2, en la parcela No. 55, de la Manzana No. 04, cuya área de terreno es de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancón Bajo, ubicado en la carretera principal vía aeropuerto de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el No. 78, Tomo: 95, contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado por el ciudadano L.E.D.E. con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sobre un inmueble constituido por una vivienda de 90 Mts2, en la parcela No. 54, de la Manzana No. 04, cuya área de terreno es de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancón Bajo, ubicado en la carretera principal vía aeropuerto de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 19 de Enero de 2006, bajo el No. 83, Tomo: 7, contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado por el ciudadano L.E.D.E. con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 01 de 25 mts2 en esquina y que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancón Bajo, ubicado en la carretera principal vía aeropuerto de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  5. Promovió copia de recibo No. 459 emitido por la empresa ROPINCA C.A, al ciudadano L.D., en fecha, 7 de Marzo de 2006, correspondiente a la cuota No. 2 del pago del local comercial y abono de la cuota 3, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  6. Promovió recibos Nos. 329 y 446 emitidos por la empresa ROPINCA C.A, al ciudadano L.D., el primero en fecha 19 de Enero de 2006, por concepto de 1° cuota y abono de la 2° cuota de opción de reserva del local No. 1 y el segundo en fecha 2 de Noviembre de 2005, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de opción de compra del local comercial No. 1 PALM WEST SHOPING CENTER.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada. Así se establece.

  7. Promovió recibos Nos. 444 y 445, emitidos por la empresa ROPINCA C.A, al ciudadano L.D., en fecha 2 de Noviembre de 2005, por concepto de 1° cuota y de opción de las viviendas No.54 y No. 55 Proyecto West Palm Village, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), cada uno.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  8. Promovió recibos Nos. 414 y 413 emitidos por la empresa ROPINCA C.A, al ciudadano L.D., en fecha 12 de Agosto de 2005, por concepto opción de las viviendas No. 54 y No. 55 Proyecto West Palm Village, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cada uno.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  9. Promovió comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 06013620 emitido por el Banco Mercantil en fecha 6 de Marzo de 2006, ordenado por L.D., y cuya beneficiaria era la sociedad mercantil ROPINCA, C.A, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mas la comisión de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00)

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y que requiere ser ratificado por el tercero en juicio a los efectos de surtir efectos probatorios. Así se establece.

  10. Promovió copia del comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 80013416 emitido por el Banco Mercantil en fecha 19 de Enero de 2006, ordenado por L.D., y cuya beneficiaria era la sociedad mercantil ROPINCA, C.A, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mas la comisión de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y que requiere ser ratificado por el tercero en juicio a los efectos de surtir efectos probatorios. Así se establece.

  11. Promovió comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 04013232 emitido por el Banco Mercantil en fecha 1° de Noviembre de 2006, ordenado por L.D., y cuya beneficiaria era la sociedad mercantil ROPINCA, C.A, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mas la comisión de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y que requiere ser ratificado por el tercero en juicio a los efectos de surtir efectos probatorios. Así se establece.

  12. Comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 68092286 emitido por el Banco Mercantil en fecha 12 de Agosto de 2005, ordenado por L.D., y cuya beneficiaria era la sociedad mercantil ROPINCA, C.A, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 775.000,00) mas la comisión de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y que requiere ser ratificado por el tercero en juicio a los efectos de surtir efectos probatorios. Así se establece.

  13. Comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 09090285 emitido por el Banco Mercantil en fecha 12 de Agosto de 2005, ordenado por L.D., y cuya beneficiaria era la sociedad mercantil ROPINCA, C.A, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.507.000,00) mas la comisión de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y que requiere ser ratificado por el tercero en juicio a los efectos de surtir efectos probatorios. Así se establece.

  14. Comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 48090284 emitido por el Banco Mercantil en fecha 12 de Agosto de 2005, ordenado por L.D., y cuyo beneficiaria era la sociedad mercantil ROPINCA, C.A, por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.507.000,00)de mas la comisión de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio y que requiere ser ratificado por el tercero en juicio a los efectos de surtir efectos probatorios. Así se establece.

  15. Recibo emitido por ROPINCA C.A, en fecha 12 de Agosto de 2005, al ciudadano L.D., por la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 775.000,00) por concepto de gastos de documentos de opción de reserva de proyecto West Palm Village, Vivienda No. 54 y 55.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  16. Planillas de depósitos signadas con los Nos. 12268217 y 53942583, de fecha, 12 de Agosto de 2005, realizados por el ciudadano L.D. a la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL C.A, el primero por la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 775.000,00) y el segundo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)

    Al respecto, considera pertinente este juzgador puntualizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, en tal sentido, la Sala de Casación en decisión de fecha, 20 de Diciembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., Caso: M.A.G., dejo sentado lo siguiente:

    …Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    …omissis…

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

    Del criterio esgrimido, el cual este juzgador acoge y hace suyo se puede concluir que los depósitos bancarios, son asimilables a lo concebido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el Código Civil, como tarjas, cuya valoración se encuentra tarifada en el artículo 1.383 ejusdem, el cual establece que las mismas hacen fe de su contenido, y en tal sentido, en consideración con lo dispuesto en la referida norma este juzgador las aprecia y les concede el valor probatorio, que de dichas planillas se desprende. Así se decide.

  17. Inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2007, en un terreno ubicado en la vía que conduce de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en la cual se deja constancia que se encuentra cercado con paredes de cinco hileras de bloque de cemento gris, base de concreto existiendo en un lindero posterior cañada que colinda con la Urbanización Altos del S.A., observándose el resto de la parcela de terreno un tanto enmontada y llena de camionadas de escombros.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  18. Copia fotostática del expediente No. 641 contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la sociedad mercantil ROPINCA, en contra de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS HERMANOS C.A, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se

  19. Promovió prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladara al terreno ubicado vía al aeropuerto en la ciudad de Maracaibo, en el Sector denominado ancón bajo, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se dejara constancia de si en el inmueble existe algún tipo de construcción de viviendas o locales comerciales y el estado físico en el que se encuentra el inmueble lo que contiene el mismo y si está destinado a la construcción de un complejo habitacional, y si se encuentran personas en el referido inmueble.

    En fecha, 23 de Octubre de 2008, el tribunal llevó a efecto la inspección judicial en el inmueble señalado, dejando constancia que no se observan viviendas ni locales comerciales en el mismo, y que en el fondo se pueden observar casas pintadas de amarillo de la urbanización altos del s.a., con respecto al segundo particular, el tribunal aprecia que se están realizando trabajos de movimientos de tierra y en una cerca de bloques de cemento dentro del inmueble, el cual está parcialmente cercado con pared de bloque gris se encuentra una valla publicitaria de Complejo Habitacional Palmeras del Oeste, proyecta Ropinca Internacional C.A y al tercer particular se dejó constancia que no hay personas habitando el inmueble.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  20. Promovió prueba de informes a los fines que se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que informara sobre los siguientes particulares: A) Fecha y resultado de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo por ese Tribunal, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la sociedad mercantil ROPINCA C.A, en contra de SERVICAUCHOS VERGARA HERMANOS C.A, expediente signado con el No. 6414, ejecutada sobre el terreno que forma parte de mayor extensión del fundo denominado ALVARADO conocido como ANCON BAJO, protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de Mayo de 2000, bajo el No. 16, Protocolo: 1°, Tomo: 6°, Segundo Trimestre.

    En relación a esta prueba mediante oficio de fecha 22 de Octubre de 2008, signado con el No. 2080-2008, el referido juzgado informó que en fecha 21 de Junio de 2005, decretó medida de embargo ejecutivo en juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que sigue la empresa ROPINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la empresa SERVICAUCHOS VERGARA HERMANOS C.A, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Diciembre de 2005 y que recayera sobre un inmueble constituido por un terreno formado por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo denominado ALVARADO, conocido como ANCON BAJO, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Mayo de 2000, quedando anotado bajo el No.16, Protocolo: 1°, Tomo 6 del Segundo Trimestre, el cual fue participado por el referido Juzgado ejecutor en fecha 8 de Diciembre de 2005.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

  21. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe: a) si existe en dicha oficina un documento de compraventa celebrado entre el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.577.697 y la sociedad mercantil SERVICAUCHOS VERGARA HERMANOS, C.A, cuyos datos de protocolización son los siguientes: Fecha 4 de Mayo de 2000, bajo el No. 16, Protocolo: 1°, Tomo: 6°, Segundo Trimestre; b) Si el objeto de la venta mencionada en el particular anterior es una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo denominado “ALVARADO”, ubicado en el sector conocido como, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de (20.000 Mts) y que posee las siguientes coordenadas o rumbos: V1-V2: 65°, 03’,46’’ SW, V2-V3: 02°, 56’,17’’ NE; V3-V4: 63°, 07’16’’ NW y V4-V1_15°, 55’ y 58’’ SE; y c) Si el inmueble antes mencionado, ha sido enajenado, adjudicado o gravado en el período de los últimos diez años; d) De haber sido enajenado, a quien le pertenece la titularidad del mismo para la presente fecha y desde que fecha es propietario del mismo.

    En relación a esta prueba mediante comunicación No. 04-0281-0609-854, de fecha 28 de Octubre de 2008, la respectiva oficina remite información sobre documento registrado ante la indicada oficina en fecha 7 de Agosto de 2008, bajo el No. 32, Tomo: 17°, Protocolo 1°, por lo que evidenciando este juzgado que la información remitida no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que no se aprecia y se desecha del proceso. Así se establece.

    Parte Demandada-reconviniente:

  22. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

  23. Promovió copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo: 95, contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado por el ciudadano L.E.D.E. con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sobre un inmueble constituido por una vivienda de 90 Mts2, en la parcela No. 55, de la Manzana No. 04, cuya área de terreno es de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancón Bajo, ubicado en la carretera principal vía al aeropuerto de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que riela en actas en original. Así se establece.

  24. Promovió copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el No. 78, Tomo: 95, contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado por el ciudadano L.E.D.E. con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sobre un inmueble constituido por una vivienda de 90 Mts2, en la parcela No. 54, de la Manzana No. 04, cuya área de terreno es de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancón Bajo, ubicado en la carretera principal vía al aeropuerto de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que riela en actas en original. Así se establece.

  25. Promovió copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 19 de Enero de 2006, bajo el No. 83, Tomo: 7, contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado por el ciudadano L.E.D.E. con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 01 de 25 mts2 en esquina y que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancón Bajo, ubicado en la carretera principal vía aeropuerto de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que riela en actas en original. Así se establece.

  26. Promovió documento contentivo de estado de cuenta emitido por la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL C.A, al ciudadano H.R., contentivo del estado de cuenta del Ingeniero L.D., y la relación de pagos realizados.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia, por ser el referido documento una prueba constituida por la parte demandada-reconviniente a su favor, sobre la cual la parte demandante-reconvenida, no tiene ningún control, ni puede ejercer su derecho de contradicción y en consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en tres contratos de compraventa los dos primeros sobre dos viviendas y el último sobre un local comercial, suscrito con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, señala que en el terreno donde se llevaría efecto la construcción no existe construcción alguna, solo escombros, por lo que la sociedad mercantil ha incumplido la primera entrega correspondiente a Diciembre de 2005 y tampoco cumplió la segunda correspondiente a Julio de 2006, así como tampoco con el local comercial, y por tanto la indicada sociedad mercantil no ha cumplido las obligaciones exactamente como fueron contraídas, por los fundamentos expuestos solicita la resolución de los contratos de compraventa y que la parte demandada convenga en la cancelación de las cantidades pagadas y en la indemnización de los daños y perjuicios que estima.

    Por su parte la sociedad mercantil ROPINCA admite como cierto que su representada celebró con el demandante dos contratos de compraventa de viviendas de WEST PALM VILLAS, y un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por un local comercial, sin embargo, niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido con las obligaciones establecidas en los contratos, ya que, no cumplió con el cronograma de pago al cual estaba obligado, y en consecuencia reconviene al ciudadano L.E.D.E., para que convenga en la resolución de los contratos, así como en cancelar los daños y perjuicios.

    Ante ello, la parte demandante-reconvenida, niega que haya incumplido, puesto que para la fecha en la cual su representado hizo el último pago, ya la sociedad mercantil ROPINCA C.A, debía haber iniciado las construcciones tanto del Conjunto Residencial como del Centro Comercial o por lo menos comenzar a preparar el terreno y en el mismo no existe construcción alguna solo escombros y solicita al tribunal que declare sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Una vez analizado los contratos celebrados por las partes se evidencia que los mismos son contratos de opción de compra venta, el cual ha sido denominado por la doctrina como un contrato innominado, al cual se refieren como promesa bilateral de venta, definiendo el autor J.L.A.G., en su obra CONTRATOS, al mismo, de la siguiente manera: “Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”

    Por su parte el autor A.R.M., en su obra CONTRATOS, Volumen II, ha señalado lo siguiente:

    La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compra venta, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.

    La promesa bilateral de compra y venta no es mas que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana, resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él, al extremo de que su incumplimiento dará lugar únicamente a la indemnización de daños y perjuicios.

    Así las cosas, se evidencia de los contratos de opción de compraventa fundamento de la demanda, que la parte demandada no estableció el tiempo en el cual comenzaría a realizar la construcción del proyecto habitacional, ni estableció el tiempo estimado en el cual sería culminado el mismo, no obstante, se deduce de la lectura de los documentos contentivos de los contratos que las partes convinieron lo siguiente:

    Esta reservación tendrá una duración de 12 meses según Cronograma de Pago, el cual va anexo a este documento como forma de pago, se adjunta y lo aceptan las partes a los fines de suscribir la opción de compra o documento traslativo de propiedad.

    Como se observa la empresa demandada se comprometió a suscribir el documento traslativo de propiedad en un lapso de doce (12) meses contados a la fecha de la celebración de los contratos de opción de compraventa, los cuales fueron autenticados en fechas 15 de Septiembre de 2005, los referidos a las viviendas unifamiliares y el 19 de Enero de 2006, el referido al local comercial.

    Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Regula esta norma la carga de la prueba, estableciendo que quien alega a su favor el cumplimiento de una obligación se encuentra en el imperativo de probarla, siendo así y desprendiéndose de los hechos alegados por la parte actora que la misma aduce que dio cumplimiento a los pagos según el cronograma de pago suscrito, se observa que recaía sobre ella la carga de la prueba, y al efecto, se evidencia que promueve una serie de recibos de los cuales se deduce cada uno de los pagos efectuados a la empresa ROPINCA, por lo que se concluye que dieron cumplimiento a la carga impuesta.

    No obstante, aduce la representante de ROPINCA, que los demandantes no efectuaron una serie de pagos, a los cuales estaban obligados, y por lo cual señala que fueron los actores quienes incumplieron.

    Así las cosas, observa este operador de justicia, que establece el artículo 1.168 del Código Civil, la excepción non adimpleti contractus, disponiendo lo siguiente:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    A este respecto, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, señala:

    La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el incumplimiento sin haber cumplido con su propia obligación.

    Así se observa, que ciertamente la parte demandante dejó de cancelar algunas cuotas de las establecidas en los cronogramas de pago, sin embargo, los mismos venían cumpliendo periódicamente, sin observar que la parte demandada constreñida a elaborar el desarrollo del complejo urbanístico, comenzaba la construcción del mismo, lo que generaría su incumplimiento en la entrega de los inmuebles y en el otorgamiento del documento traslativo de propiedad para la fecha pautada, y a su vez demuestra que la demandante, al no pagar la totalidad del precio del inmueble, actúa a tenor de lo dispuesto en la norma que antecede y en el criterio doctrinal citado, puesto que tal cumplimiento no podía ser exigido por cuanto de las inspecciones judiciales realizadas en el inmueble donde se iba a desarrollar el proyecto, se observa que en el inmueble destinado al desarrollo del proyecto habitacional, para la fecha 24 de Septiembre de 2007, fecha en la cual se llevo a efecto la inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el inmueble se encontraba totalmente deshabitado, enmontado y lleno de escombros, y posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2008, solo se estaban efectuando movimientos de tierra, y se observaron algunos obreros realizando algunos trabajos en la cerca.

    De igual manera, de la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de las copias certificadas del expediente No. 641 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, se deduce que el 5 de Diciembre de 2005, se practicó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble, constituido por el terreno que forma parte de la mayor extensión del fundo denominado “ALVARADO”, ubicado en el Sector ANCON BAJO, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de (20.000 Mts) y que posee las siguientes coordenadas o rumbos: V1-V2: 65°, 03’,46’’ SW, V2-V3: 02°, 56’,17’’ NE; V3-V4: 63°, 07’16’’ NW y V4-V1_15°, 55’ y 58’’ SE; el cual se corresponde con la identificación del inmueble sobre el cual se desarrollaría el proyecto habitacional, siendo la referida medida dictada con ocasión de un Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguida por la parte demandada-reconviniente en la presente causa sociedad mercantil ROPINCA C.A, en contra de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS VERGARA HERMANOS C.A, de manera que el inmueble indicado, no era propiedad de la parte demandada-reconviniente para la fecha de la celebración de los contratos de opción de compraventa con la parte actora-reconvenida, lo cual denota una evidente mala fe de su parte, y su imposibilidad de dar cumplimiento al otorgamiento de los documentos traslativos de propiedad en el período de doce (12) meses siguientes a la celebración de los contratos fundamento de la demanda, que hoy conoce este Juzgado.

    En relación a este punto, el autor J.L.A.G., al tratar las condiciones de procedencia de la expeción non adimpleti contractus, opina lo siguiente:

    El incumplimiento que motive la oposición debe ser un incumplimiento de importancia…

    En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto.

    En materia de incumplimiento parcial corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento salvo en determinadas obligaciones cuyo incumplimiento parcial es regulado en su efectos expresamente por el legislador.

    De manera, pues que una vez analizadas las actas procesales se observa que la empresa ROPINCA C.A, ha incurrido en un incumplimiento culposo de su obligación, el cual ha sido definido por la doctrina como aquel que deriva de la culpa del deudor, en tal sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones (1967), señala lo siguiente:

    El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido en principio por el legislador, en todo caso en que una obligación no es ejecutada por el deudor. Ante todo incumplimiento de una obligación contractual el legislador presume que se debe a una causa extraña no imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).

    En el caso que se a.l.p.d., no logró desvirtuar tal presunción por el contrario de las pruebas evacuadas en el lapso respectivo, se deduce, su culpabilidad respecto del incumplimiento del contrato, toda vez, que transcurridos dos años desde la fecha en la cual debía verificarse el otorgamiento de traslativo de propiedad, ni siquiera fue llevada a cabo la construcción del complejo habitacional, por lo que a juicio de quien suscribe ha sido demostrado el incumplimiento de magnitud, de parte de la demandada – reconviniente sociedad mercantil, ROPINCA C.A, respecto de los contratos celebrados, no pudiendo essa parte exigir a la parte demandante que siguiera cancelando el desarrollo de una obra que no fue comenzada. Así se establece.

    En razón de las argumentaciones precedentemente expuestas, se hace imperativa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone:

    Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, ante el incumplimiento de una de las partes de un contrato bilateral, la parte afectada, tiene dos vías a su elección, puede solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, con la indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar.

    En este caso, demostrado el incumplimiento de la empresa ROPINCA C.A, la vía de la resolución de contrato resulta acorde con lo planteado por los hechos demostrados por el actor, siendo necesaria para su procedencia, que se demuestre el incumplimiento culposo de la obligación, situación que fue demostrada por el demandante-reconvenido, y que la parte accionada-reconviniente no logró desvirtuar de manera que no es posible determinar que el incumplimiento se haya debido a una causa extraña no imputable a ésta, en consecuencia, se considera procedente la demanda en lo que respecta a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la parte actora-reconvenida, condenándose a la demandada a la restitución de los pagos efectuados por la parte demandante. Así se establece.

    En cuanto al monto de los daños y perjuicios demandados a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, faculta a quien solicite la resolución del contrato a solicitar los daños y perjuicios, devenidos del incumplimiento.

    Al efecto, dispone el Código Civil, en su artículo 1258, lo siguiente: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”

    En el caso que se analiza las partes pactaron una cláusula penal, en los tres (3) contratos celebrados, al estipular lo siguiente: “Así mismo, si no se efectuare la venta por causas imputables a LA VENDEDORA, esta se obliga a devolver la cantidad entregada en este acto mas el treinta (30%) de dicho monto como indemnización causados a EL COMPRADOR.” En derivación de lo expuesto, se declara procedente la reclamación efectuada por concepto de daños y perjuicios, de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula penal, en consecuencia, resultan improcedentes los intereses moratorios reclamados, toda vez, que la indemnización que pueda generarse de los mismos, quedará compensada con el pago de lo convenido por las partes como cláusula penal. Así se establece.

    No obstante, respecto del lucro cesante reclamado resulta oportuno traer a las actas lo apuntado por el autor E.M.L., en su obra Curso de obligaciones, en relación al mismo, exponiendo lo siguiente:

    Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación que se debió al incumplimiento.

    De lo anterior puede colegir este juzgador que el lucro cesante constituye la privación de una ganancia que el acreedor no ha podido obtener como consecuencia del incumplimiento, en el presente caso, no observa este operador de justicia de las actas procesales, que la parte demandante haya sufrido la pérdida de alguna ganancia como consecuencia del incumplimiento de la demandada, y en tal sentido se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

    De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

    Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.576 del 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, en cuanto al poder adquisitivo de la moneda y la inflación señaló lo siguiente:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 18 de Febrero de 2008 y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma sobre las cantidades condenadas a pagar, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme de la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    En lo que respecta a la reconvención planteada, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, la acción de resolución de contrato solo es procedente cuando la parte demandante ha cumplido con su prestación y la otra parte ha incumplido la obligación contraída en el contrato bilateral, de lo que se sigue que en el presente caso, habiéndose declarado precedentemente que el incumplimiento del contrato es imputable a la parte demandada, sociedad mercantil ROPINCA C.A, quien plantea la reconvención, se hace forzoso, concluir que la reconvención planteada por ésta, es improcedente, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión principal. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.836 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo: 52 A.

    - SE DECLARAN RESUELTOS, los siguientes contratos: Contrato de opción de compraventa contentivo en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo: 95, celebrado por el ciudadano L.E.D.E. con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sobre un inmueble constituido por una vivienda de 90 Mts2, en la parcela No. 55, de la Manzana No. 04, cuya área de terreno es de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancón Bajo, ubicado en la carretera principal vía aeropuerto de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contrato de opción de compraventa contentivo en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el No. 78, Tomo: 95, celebrado por el ciudadano L.E.D.E. con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sobre un inmueble constituido por una vivienda de 90 Mts2, en la parcela No. 54, de la Manzana No. 04, cuya área de terreno es de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancón Bajo, ubicado en la carretera principal vía aeropuerto de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contrato de opción de compraventa contentivo en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 19 de Enero de 2006, bajo el No. 83, Tomo: 7, celebrado por el ciudadano L.E.D.E. con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 01 de 25 mts2 en esquina y que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Alvarado, Sector Ancón Bajo, ubicado en la carretera principal vía aeropuerto de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,00) es decir, CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 44.000,00) que constituye la totalidad de lo entregado por concepto de opciones de compraventa de los tres inmuebles más el 30% de dicho monto es decir, la cantidad TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.13.200.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la cláusula penal.

    - SE DECLARA IMPROCEDENTE, el pago por concepto de lucro cesante e intereses moratorios reclamado por la parte actora.

    - SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, planteada por la sociedad mercantil ROPINCA C.A, en contra de el ciudadano L.E.D.E., ambos plenamente identificados en actas.

    - SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela los fines que sea calculada la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 18 de Febrero de 2008, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme de la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela.

    -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, respecto de la demanda principal dada la naturaleza del fallo.

    - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida respecto de la reconvención propuesta.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 10:30 am. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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