Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Junio de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 3115

PARTE ACTORA : Ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.672 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA

PARTE ACTORA

: L.D. y J.P., Inpreabogado Nros. 20.918 y 74.838, respectivamente.

MOTIVO

INTERDICCIÓN

El ciudadano L.E.G.C., ya identificado, debidamente asistido por el abogado L.E.D., Inpreabogado N° 20.918, mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su padre ciudadano H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.270.515; fundamentando la solicitud en el hecho de que su padre desde hace seis años, presenta síntomas que se manifiestan en temblor en el cuerpo y miembros superiores, facies poco expresiva, marcha de pasos cortos, pensamiento lento, fallas en la memoria, actualmente trastorno del sueño e hipoactividad, que según diagnostico clínico se denomina enfermedad de parkinson.

En 03 fecha de agosto de 2000, se admitió dicha solicitud, ordenándose oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designare la parte interesada, a fin de que rindieran declaraciones sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establece el artículo 396 del Código Civil. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano H.G. con el objeto de practicar interrogatorio al mismo, sobre los particulares que le formulará el Juez. Por otra parte, se ordenó notificar a los médicos J.R.M., médico psiquiatra, a fin de que reconozca en su contenido y firma el informe clínico expedido en fecha 09 de junio de 2000, asimismo se ordenó la notificación de los médicos H.M. y EVELIN D´ ENJOY, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a prestar juramento o excusas a la designación como facultativos para el reconocimiento médico del incapacitado. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio 14 cursa diligencia presentada por el ciudadano L.G. identificado en autos, debidamente asistido por el abogado L.D., Inpreabogado N° 20.918, y solicita se nombre otro facultativo ya que el médico H.M. se encuentra de reposo post-operatorio.

Al folio 15 cursa boleta de notificación del ciudadano H.M., médico psiquiatra, y consignada por el alguacil de este Juzgado, manifestando que consigna la boleta por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra de reposo post-operatorio.

A los folios 16 y 17, cursan boletas de notificación de los ciudadanos J.R.M., médico psiquiatra, y Evelin D´Enjoy, médica neurólogo debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este Juzgado.

En fecha 19 de octubre de 2000, comparece la ciudadana Evelin D`Enjoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.369, médico neurólogo, designada por este Juzgado; quien aceptó el cargo asignado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso.

Al folio 19 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Juzgado.

En fecha 20 de octubre de 2000, comparece el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, en su carácter de médico psiquiatra y designado por este Tribunal y ratificó el contenido del documento y la firma de la constancia expedida por él, en fecha 09 de junio de 2000, en la que certifica que el ciudadano H.G. presenta enfermedad de Parkinson.

Al folio 21 cursa auto del Tribunal ordenado notificar a la ciudadana C.T.P., médica psiquiatra, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a prestar juramento de ley o excusa razonada a su designación como facultativo para el reconocimiento médico del ciudadano H.G. antes identificado. Al folio 23 cursa boleta de notificación de la ciudadana C.T.P., médico psiquiatra, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Juzgado. Al folio 24 comparece la ciudadana C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.306, médica psiquiatra designada por este Tribunal y acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso. Al folio 25 cursa informe psiquiátrico emanado de la doctora C.T.P. de López, constante de un folio útil, en la que el Tribunal ordeno agregar a los autos, tal como consta al folio 26.

A los folios 27, 28, 29 y 30 cursan declaraciones de los ciudadanos J.A.G.F., A.B.F., R.S.G. e Ysmelia del Valle C.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.588, 3.459.475, 12.285.873 y 3.408.456 respectivamente.

Al folio 31 cursa auto del Tribunal designando secretaria Accidental a la ciudadana M.G. titular de la cédula de identidad Nº 10.367.620, quien se desempeña como asistente de este Juzgado, a los fines de practicar la inspección acordada en autos. En fecha 21 de diciembre de 2000, y dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión a la solicitud y conforme lo preceptuado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal practicar interrogatorio al ciudadano H.G., en la siguiente dirección Urbanización las Asequias, calle 1, casa Nº 9, de la población de Cocorote del Estado Yaracuy (folios del 32 al 34).

Al folio 35 cursa auto del Tribunal ordenando agregar el informe médico emanado de la doctora Evelyn D`Enjoy constante de un folio útil y cursante al folio 36.

A los folios del 37 al 40 consta decisión dictada por este Juzgado en la cual declara la Interdicción Provisional del ciudadano H.G. y designa tutor interino al ciudadano L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.368.672.

Al folio 41 cursa diligencia presentada por el ciudadano L.G. ya identificado, debidamente asistido por el abogado J.P., Inpreabogado Nº 74.838, y solicita copia certificada de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2001, en la que el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir por secretaría las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 44 cursa auto del Tribunal ordenando la notificación de la parte actora para la reanudación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 47 cursa auto del Tribunal señalando que pasará a conocer de la presente causa pasados que sean tres días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 el Código de Procedimiento Civil.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes, y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas

El solicitante expresa ser hijo del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.270.515, condición esta que quedó demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano L.E.G.C., hijo del interdictado, y quien padece de enfermedad de parkinson, lo que trae como consecuencia síntomas de temblor del cuerpo y miembros superiores, facíes poco expresivas, marcha de pasos cortos, pensamientos lentos, fallas en la memoria con cierta dificultad para la elaboración de las ideas, así como trastorno del sueño e hipoactividad.

En este mismo orden de ideas, verifica esta juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes y amigos, y las cuales corren a los folios 27, 28, 29 y 30 y a los cuales se les otorgó valor probatorio al momento de dictar la interdicción provisional y de los mismos se evidencia que los declarantes conocen al interdictado ciudadano H.G., que presenta tembladera en el cuerpo, perdida de la memoria, que a veces conoces y a veces no, que no se hace sus necesidades que hay que lavarlo, que es lento al caminar, que hay que ayudarlo a sentarse, ponerle la ropa. Asimismo, consta a los folios del 32 al 34, la declaración del interdicto ciudadano H.G. ya identificado, y de la misma se desprende que no sabia en que día, mes y año estaba, respondiendo a con otras palabras sin ninguna coherencia así como con sonidos incoherentes, evidenciándose que la misma fue valorada en su oportunidad, por este Tribunal. Los facultativos designados en la presente solicitud, médicos J.R., C.T.P. y EVELIN D’ ENJOY, cuyos informes corren a los folios 03, 04, 25 y 36, respectivamente, se juramentaron y ratificaron en su contenido y firma los informes antes mencionados, y señalan que el ciudadano H.G. ya identificado, camina con ayuda de hijo y esposa, temblor fino en manos y piernas, marcha dificultosa, desorientado en tiempo, espacio y persona, no responde al interrogatorio, pensamiento incoherente, lenguaje disgregado, concluyendo que el paciente no está capacitado para hacerse responsable de sus actos, lo que conlleva a un paciente con patología orgánica crónica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, en consecuencia, presenta dependencia de familiares evidenciándose que los mismos fueron valorados en su oportunidad, por este Tribunal.

Conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil Venezolano Vigente, el ciudadano L.E.G.C., tiene el derecho a pedir la interdicción de su padre, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados, y de los recaudos consignados por la solicitante, que el indiciado H.G., es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón de que padece de enfermedad de parkinson, enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada, tal como quedó asentado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2001, folios 37 al 40.

Ahora bien, como consecuencia de la decisión antes señalada debe esta juzgadora señalar que una vez designado Tutor Interino, éste debe prestar juramentado ante el Juez que lo designó como tal y cumplir con las funciones a que se contrae dicho nombramiento, de los autos se evidencia que el Tribunal en su oportunidad designó tutor interino al ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.672 y el mismo no presto el juramento de Ley, asimismo se ordenó seguir formalmente por los trámites del juicio ordinario.

Es de señalar que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es taxativo al ordenar que decretada la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas a partir del día siguiente a dicho decreto, es decir, se debe seguir formalmente el proceso por lo tramites ordinarios.

De la revisión minuciosa de la presente solicitud, se evidencia que la parte actora no hizo de los recursos procesales establecidos en la norma, como lo es promover pruebas durante el lapso probatorio, o reproducir los que han consignados en autos, para llevar a la convicción del juez o jueza y éste pueda decretar la interdicción definitiva, y por ende adquiere fuerza de cosa juzgada. Siendo un hecho relevante que el procedimiento de interdicción radica en la carga de la prueba, la cual no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene el defecto intelectual habitual y grave, sino que, por lo contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese defecto intelectual.

Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no aportó pruebas para decretar la interdicción definitiva y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez que no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista A.R.R., en su obra “ Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (articulo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.

Por lo tanto, tal como quedó señalado en el presente caso, no se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando quien juzga, que la parte actora no promovió medios de pruebas que demostraran la continuidad y permanencia de la enfermedad de parkinson en el ciudadano H.G., señalada en el escrito de solicitud, es por lo las razones anteriormente expuestas, conllevan forzosamente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA solicitada por el ciudadano LEORNADO E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.672, del ciudadano H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.270.515 y de este domicilio.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO LA DESIGNACION DEL TUTOR INTERINO al solicitante ciudadano L.E.G.C., antes identificado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo la 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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