Decisión nº 051-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2011-000404

ASUNTO : VP02-R-2011-000087

DECISIÓN N° 051-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: L.E.P.C., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-02-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.371.130, hijo de Ninoska Camacho y de B.P., residenciado en el Barrio F.P., calle 95G, casa N° 89-59, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho, W.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.986.

DELITO: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada M.L.P.D.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.

VÍCTIMAS: Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., C.E.O.V. y A.Y.C.H..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S.R., en su carácter de defensor del ciudadano L.E.P., en contra de la decisión N° 000284-11, de fecha 05 de Febrero de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la causa en fecha 24-02-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho W.A.S.R., interpuso su escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:

En el PRIMER MOTIVO de su escrito, plantea que el Juzgado A quo, en el acto de presentación de imputados, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero en estricto Derecho, el delito tipo configura no solamente las conductas desplegadas por el presunto agresor, sino también configuran los medios de comisión del delito tipo y las finalidades que se van a concretar por la conducta desplegada por el presunto agresor.

Continúa y expone que del contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que la acción punible consiste en un dolo genérico (promover, favorecer, facilitar o ejecutar la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes) y también en un dolo específico, referido a la finalidad que persigue el sujeto activo al incurrir o ejecutar cualquiera de las actuaciones punibles contenidas en el dolo genérico, es decir, que la Vindicta Pública en este delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, indubitablemente está en la obligación de precisar desde el mismo inicio de la orden de inicio de la investigación, cual es concretamente la conducta o conductas específicas bajo las cuales el agresor o imputado consumó el hecho, para de esta manera garantizar el derecho a la defensa.

Indica que el dolo específico de comisión del delito imputado a su defendido, es impretermitible que el Fiscal del Ministerio Público, señale el medio o los medios de comisión del delito imputado, dejando establecido en las actas de presentación si su representado incurrió en violencia física o psicológica, amenaza, engaño, rapto, si trasladó a las víctimas de un estado a otro, de un país a otro, de una ciudad a otra, de un lugar a otro, sin consentimiento para dedicarlas a las actividades propias de la prostitución o a fines de explotación sexual.

Sostiene el apelante que de las actas que integran el expediente, específicamente, las actas de entrevistas de las ciudadanas Y.G.C.O., A.C.C., A.C., N.R. y E.B., así como de las actas contentivas de la prueba anticipada, fehacientemente se puede apreciar que su patrocinado no utilizó violencia, en ninguna de sus modalidades, ni amenazas de ninguna especie, menos aún engañó bajo ninguna forma a las presuntas víctimas, ni raptó, coaccionó, ni utilizó ningún medio fraudulento para que las presuntas víctimas fueran explotadas sexualmente u obligadas a la prostitución para que de esa manera su representado pudiera obtener un beneficio económico de tal explotación sexual o de la prostitución, solicitando en tal sentido, sea revocada la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, y le sea otorgada en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial al ciudadano L.E.P., por cuanto el mismo por voluntad de una de las presuntas víctimas la trasladaba en su camioneta.

En el SEGUNDO MOTIVO de su recurso de apelación, esgrime la defensa que la aprehensión del ciudadano L.E.P., no fue en el interior de la vivienda en la cual se encontraban durmiendo cinco de las presuntas víctimas, sino que fue aprehendido cuando cumplía funciones de taxista, trasladaba a una de las chicas a cumplir un servicio sexual, tal cual lo señala la ciudadana Y.E.G., en su declaración, y en la prueba anticipada, donde expresamente indica que voluntariamente iba a cumplir con un servicio sexual, que jamás el ciudadano L.P. bajo amenazas, violencias, engaño, rapto o cualquier tipo de coacción o medio fraudulento la transportaba con fines de explotación sexual para beneficiarse económicamente de tales servicios sexuales, y que fue sorprendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fuera de la residencia donde vivía, siendo llevada por el imputado a realizar uno de los tantos servicios sexuales que había llevado a cabo por voluntad propia, ya que ella al ver el aviso por la prensa entre tantos avisos de tal índole, sabía que se iba a desempeñar como dama de compañía.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el profesional del Derecho, apela del particular primero del fallo impugnado, ya que su defendido no habita, ni vive, ni convive con ninguna de las supuestas víctimas en la residencia allanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ratifica el apelante su petición relativa a dejar sin efecto el particular primero que acuerda la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se configura bajo ningún aspecto jurídico las condiciones o requisitos a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto su representado en su función de taxista no incurrió en los medios de comisión o conducta por dolo específico y menos aún en las conductas por dolo genérico.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita sea revocada la medida de privación de libertad decretada en contra de su representado, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente peticiona se declare la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión por flagrancia, contenido en el particular primero del dispositivo del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, M.L.P.D.F., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar realiza un resumen de los hechos, para luego agregar que el acto de presentación de imputado constituye una garantía procesal, mediante la cual una persona resulta aprehendida en flagrancia o en virtud de una orden de aprehensión, por lo que es colocada a disposición de un Juez, para ser informada sobre su situación jurídica, respecto del tipo penal atribuible al acto presuntamente ejecutado por esa persona, así como de los derechos que adquiere como imputado, de las medidas cautelares privativa o sustitutivas si fuera el caso, entre otros aspectos a ponderar.

Plantea que en el presente caso el Ministerio Público, precalificó la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo en el tipo penal “TRATA DE MUJERES”, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la Juez A quo con base a los elementos de convicción llevados por la Vindicta Pública declaró con lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos todos los parámetros contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fueron discriminados en la resolución apelada, considerando también que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respecto a la flagrancia, situación que se evidencia de las actas policiales, por lo que mal puede el recurrente fundamentar su apelación en las entrevistas tomadas a las víctimas como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de aportar éstas nuevos elementos de convicción contra el imputado, la decisión apelada fue tomada con base a las actas policiales llevadas por el Ministerio Público al acto de presentación de imputado, no obstante de las entrevistas rendidas por las víctimas en la Sub- Delegación Maracaibo y en las entrevistas tomadas como prueba anticipada, todas fueron contestes en manifestar que el imputado de autos era la persona que se encargaba de “transportarlas” a los lugares donde iban a prestar sus servicios, que en muchas ocasiones se encontraban indispuestas y estas personas, refiriéndose al imputado de autos, las “conminaba” a prestar los servicios, so pena de descontarles una cuota considerable de los servicios ya prestados de los cuales nunca recibieron pago alguno, que el imputado de autos era la persona que se encargaba de “recibir el pago de los clientes y luego las entregaba para prestar sus servicios”.

Esgrime que mal la defensa puede alegar (sic) el principio indubio pro reo, que se deduce según su criterio de las entrevistas y pruebas anticipadas, como si estuviéramos ya en la fase de juicio oral, concatenándolo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente en derecho es lo decidido por la Juez A quo, es decir, la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Con respecto al segundo motivo del escrito recursivo, afirma la Representante del Ministerio Público, que quedó suficientemente delimitado el campo de acción de los funcionarios policiales, quienes actuaron bajo la modalidad de la flagrancia contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además las víctimas fueron contestes en manifestar ante el Tribunal, que el imputado L.E.P., trabaja para El Chivo, que el imputado era la persona que las transportaba y recibía el dinero, y una de las víctimas, la ciudadana A.C.H., manifestó que el imputado era la persona que la había captado, la buscó en la terminal terrestre de Maracaibo y la llevó de inmediato a prestar un servicio.

Por lo que estima la Representante de la Vindicta Pública, incongruente y fuera de contexto el petitum de la defensa en su escrito recursivo, pues sus pretensiones entran en evidente contradicción con la sana lógica, pues solicita a la Corte de Apelaciones la revocatoria de la medida de privación de libertad, y en su lugar se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero al mismo tiempo solicita sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en flagrancia.

En el aparte denominado “Solicitud”, peticiona a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados tanto los argumentos del recurrente, como el escrito de contestación del escrito recursivo presentado por la Representante Fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión N° 000284-11, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no comparte la calificación jurídica imputada a su representado por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Juez de Control, adicionalmente estima que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.P., solicitando en tal sentido la nulidad del procedimiento de aprehensión en flagrancia, y en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.

A los fines de dar respuesta al primer punto del escrito recursivo, el cual gira en torno a los cuestionamientos que realiza el apelante en cuanto a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano L.P., quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Juez de Control, esgrimiendo entre otras cosas que: “…Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigación, desde el primer acto del proceso todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley Especial le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibiliza en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor, dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pretende dar cumplimiento (sic) al mandato constitucional que impone el Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido no puede verse desde la óptica del agresor, sino que debe verse desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitucional Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los procesos penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, en fiel acatamiento a la Sentencia N° 09-0891, de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente asunto, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y entrevistas de las víctimas, reflejaron las condiciones de las víctimas adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.; argumentos que comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, por lo que resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al segundo punto expuesto en el recurso de apelación, relativo a la ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, por cuanto el ciudadano L.P., desempeñaba funciones de taxista, y el mismo no se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, peticionando en consecuencia la nulidad de la aprehensión en flagrancia de su representado; en tal sentido los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dilucidar este particular, citar los fundamentos del fallo impugnado:

…Una vez examinadas las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público, y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Precalificación (sic) establecida por la Representante del Ministerio Público, Titular de la Acción Penal (sic), de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano L.E.P.C., identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN… ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 04 de Febrero de 2011, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, por las ciudadanas: 1.- Y.G.…2.- C.E. ORTA VEGA…3.- ANA CAMPO…4.- ANDRY CHOURIO…5.- N.R.…6.- ERICKA BOHORQUEZ… ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO… ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA… MEMORADO de fecha 04 de Febrero de 2001, suscrito por el Licenciado O.H.…OFICIOS de Fechas 04 de Febrero de 2011, suscritos por el INSPECTOR JEFE DE INV. CONTRA DROGA, DELEGACIÓN ZULIA DEL CICPC…Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.E.P. CAMACHO…tomando en cuenta además que la pena que impone el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V. que le ha sido imputado a este ciudadano e este acto por la vindicta pública (sic), contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, configurándose así el supuesto consagrado en el ordinal 2° del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, concatenado con lo previsto en el PARAGRAFO PRIMERO ejusdem, cuando hace referencia a que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas que m.p. de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que éste influya infiriéndole temor o intimidación a las víctimas, debido al conocimiento que tiene de los datos de ubicación de sus residencias, lugares de estudio, actividades que realizan, debido básicamente a que las víctimas manifestaron en las entrevistas que el hoy imputado era la persona que las transportaba a los lugares donde prestaban sus servicios, conclusión que se toma de la vinculación que existe entre la persona que identificó la comisión del CICPC que practicó la aprehensión del referido ciudadano y lo dicho por gran parte de ellas (sic), al referirse a éste como EL SAKA, lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público., configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente ACORDAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.E.P. CAMACHO…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados y a.e.d.l. decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes acotaciones:

Toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como la sospecha por parte de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, constatan quienes aquí deciden, la concurrencia de los tres presupuestos que estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída sobre el ciudadano L.P., por cuanto se está en presencia de la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.G., A.C.C., E.B., N.R., C.O. y A.C.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito imputado, como lo son: 1.- Acta de investigación de fecha 04 de Febrero e 2011, suscrita por los funcionarios O.H., J.G., WUIFIDA CORDERO, L.Y. y MELVIN LARREAL. 2.- Actas de entrevistas de fechas 04 de Febrero de 2011, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por las ciudadanas: Y.G., C.O., A.C., A.C., N.R. y E.B.. 3.- Acta de notificación de derechos del imputado. 4.- Inspección de Inspección Técnica. 5.- Memorando de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito el Licenciado Orlando Herrera, donde solicita se le practique experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo que conducía el imputado de autos. 6.- Oficios de fechas 04 de Febrero de 2011, suscritos por el Inspector Jefe del Área de Investigación Contra Droga, Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigidos al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estatal Zulia, donde le solicita se les practique a las víctimas la correspondiente evaluación psiquiátrica; por otra parte, en el caso bajo estudio se constata el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, ya que el delito imputado tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aunado a que la conducta del ciudadano L.P. pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto, pudiera influir en las víctimas, poniendo en peligro la investigación.

Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” (2ª edición actualizada), (p.45 al 48), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indicios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

…En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta propicio citar la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido lo siguiente:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido lo siguiente:

… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa cuando esgrime que en el caso de autos, no existen suficientes elementos de convicción para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el A quo en contra de su representado, por cuanto la Juzgadora plasmó en su fallo, las actuaciones preliminares que hacían procedente su dictamen, así como una serie de consideraciones en torno al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivando todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente de la investigación; y en tal sentido debe declararse SIN LUGAR este motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la petición del recurrente relativa a la solicitud de nulidad de la aprehensión en flagrancia de su representado, este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

…Articulo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estipula lo siguiente:

Se entenderá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

De la interpretación de la normativa anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, entre otras circunstancias, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, situación que se verificó en el caso de autos, por cuanto el ciudadano L.P., fue detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cuando presuntamente transportaba a la ciudadana Y.G. a prestar un servicio sexual, situación que inclusive fue manifestada por la referida ciudadana, cuando rindió entrevista ante el mencionado Cuerpo de Investigación, por lo que al no existir violaciones de garantías constitucionales en la aprehensión del ciudadano L.P., la cual se ajustó a los parámetros del ordenamiento jurídico, resulta improcedente la nulidad del procedimiento de aprehensión solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la Juez A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados, y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia la detención en flagrancia del ciudadano L.P. en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S.R., actuando con el carácter de defensor del imputado L.E.P.C., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la Decisión N° 000284-11, dictada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia del Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2011.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S.R., actuando con el carácter de defensor del imputado L.E.P.C., en contra de la Decisión N° 000284-11, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

Abg. KEILY SCANDELA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-11 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

Abg. KEILY SCANDELA.

LA SECRETARIA

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