Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de mayo de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 14.408

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: L.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.468

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.010

DEMANDADA: P.E.S. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.399.449

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de marzo de 2015, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 7 de abril de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

…Es de hacer notar que al día siguiente del desconocimiento del documento se abrió de pleno derecho y sin necesidad de p.d.T. una articulación probatoria de ocho días para que la parte que produce el documento probara su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, a tal efecto observa este Juzgador que como se mencionó anteriormente dichos documentos fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda y los mismos fueron desconocidos el día 13 de agosto del año en curso, es decir, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fue producido, y a pesar que la parte accionada vuelve a incorporarlo en el lapso probatorio nuevamente, ya habían sido desconocidos previamente, es decir, con una reedición de la prueba, ello no hace que desaparezcan los efectos que sobre dichos instrumentos ya produjo el desconocimiento del accionante, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para su desconocimiento; por lo tanto, al día siguiente a este comenzaba a transcurrir el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días, transcurriendo de esta manera ante este Tribunal los siguientes días de despacho: 22, 23, 24, 25, 29, 30 de septiembre, 01, 02 de octubre del presente año, para que la parte promovente del documento promoviera el cotejo, situación que no ocurrió, y es en esta oportunidad que la parte promovente de los documento desconocidos solicita la prueba de cotejo de los mismos, habiendo transcurrido con creces la oportunidad que la parte tenía para promover dicha prueba, por consiguiente, es INADMISIBLE toda vez que sería ilegal admitir la prueba de cotejo solicitada en esta oportunidad por ser extemporánea por tardía. Y así se declara.

Para decidir se observa:

El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Como se aprecia, al producirse el desconocimiento se abre una articulación probatoria que es distinta al lapso de promoción de pruebas del juicio principal.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Sentencia Nº RC-0774 de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente Nº 05-0540: “De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.”

Sentencia Nº RC-00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente Nº 09-0234: “Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.”

El tratadista A.R.R., sostiene: “No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es el único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.” (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, 13º edición, página 174)

También abonaba este criterio el maestro A.B. cuando sentenciaba: “No señala la ley término alguno dentro del cual deba hacerse dicha manifestación; pero como ha de considerarse abierto por misterio de la ley el término probatorio inicial de ocho días, ha de suponerse que el producente usará el derecho de probar la autenticidad del instrumento, parécenos que mientras no hayan transcurrido las ocho audiencias referidas, no se podrá dar por terminada la incidencia de verificación y por inatacable la negación del instrumento.” (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 406)

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes trascritos, se aprecia que el lapso de ocho días que prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, destinado a que la parte que presenta el documento desconocido, promueva la prueba de cotejo para probar su autenticidad, se abre de pleno derecho sin necesidad de providencia o auto del Juez y se trata de un lapso distinto al de promoción de pruebas del juicio principal.

En el caso sub iudice, el recurrente no cuestiona el cómputo de días de despacho transcurridos en el a quo y menos aún desvirtúa que hayan transcurrido como se señala en la sentencia recurrida y siendo que el desconocimiento tuvo lugar el 13 de agosto de 2014 los ocho días de despacho a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se vencieron el 2 de octubre de 2014 y como quiera que la demandada promovió el cotejo el 7 de octubre de 2014 es irremediable concluir que lo hizo en forma extemporánea por tardía resultando en consecuencia inadmisible, circunstancia que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana P.E.S. AGÜERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de

la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.408

JAMP/NRR/EMA.-

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