Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2005 por el abogado M.A.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos L.E.R.Z. y R.A.R.D.R., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2005, publicada el 21 de febrero del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por los apelantes contra el ciudadano V.O.A., por cumplimiento de contrato de compraventa, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento desde el auto de admisión del 3 de junio de 1999, cuya nulidad igualmente declaró; y, en consecuencia, repuso la causa al estado que se encontraba para la fecha antes indicada y negó la admisión de la demanda interpuesta. Asimismo, dispuso que, por el carácter repositorio del fallo, no había condenatoria en costas contra el actor.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 (folio 97), el Tribunal de la causa admitió libremente la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, por auto del 30 del mismo mes y año (folio 100), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.

Mediante auto del 29 de abril de 2005 (folio 101), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En auto de fecha 28 de junio de 2005 (folio 102), esta Superioridad, por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se indican y por confrontar exceso de trabajo y hallarse para entonces, además, en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 1° de agosto de 2005 (folio 103), este Tribunal dejó expresa constancia que, por las mismas razones anteriormente expresadas, en esa fecha no dictó decisión en este proceso.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 al 3), presentado en fecha 24 de mayo de 1999, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los abogados F.D.A., M.A.D.A. y G.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.R.Z. y R.A.R.D.R., mediante el cual interpusieron contra el ciudadano V.O.A., con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, formal demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 84, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos se indicarán infra.

Junto con el libelo, los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

  1. Original de instrumento poder que les fuera otorgado por los demandantes por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el N° 94, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 4 y 5).

  2. Original de documento contentivo de contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende (folio 6).

  3. Original de documento contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos J.E.C.A. y V.O.A. sobre el inmueble que allí se identifica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 17 de septiembre de 1976, bajo el N° 84, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del referido año (folios 7 y 8).

    Mediante auto de fecha 3 de junio de 1999 (folio 9), el prenombrado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los “VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES” (sic) a su citación, en horas de despacho, y acordó las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, fijando oportunidad al efecto.

    En fecha 20 de julio de 1999, el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la citación de la parte demandada, según así consta de la declaración del referido funcionario y del correspondiente recibo consignado por éste en esa misma fecha (folio 13).

    Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 1999 (folio 15), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado E.A.H.S., en vez de dar contestación a la demanda, con fundamento en las razones allí expuestas, promovió la cuestiones previas de ilegitimidad de la persona presentada como apoderado o representante del actor y de defecto de forma de la demanda, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 28 de septiembre de 1999 (folio 22), el coapoderado actor, abogado M.A.D.A., voluntariamente pretendió subsanar los defectos y omisiones hechos valer como fundamento de las cuestiones previas de marras.

    Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1999 (folio 23), el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradicha la del ordinal 6° del citado artículo; y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de “OCHO DIAS HABILES DE DESPACHO” (sic), contados a partir del día “hábil” (sic) siguiente a la fecha de dicho auto; y, finalmente, dispuso que vencida tal articulación “el Tribunal entrará en términos para decidir la Incidencia (sic) surgida en el proceso” (sic).

    Por escrito presentado el 13 de octubre de 1999 (folio 25), la parte demandada cuestionante, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado E.A.H.S. (folio 25), promovió pruebas en dicha incidencia, las cuales fueron admitidas por el a quo por auto de esa misma fecha (folio 26).

    Mediante auto del 17 de abril de 2000 (folio 28), el nuevo Juez Provisorio del Tribunal a quo, abogado A.B.G., se “avocó” (sic) al conocimiento de la presente causa; y, por observar que ésta para entonces se encontraba evidentemente paralizada, acogiendo la jurisprudencia de Casación sentada en los fallos que allí indica, y con fundamento en los artículos 14, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó diez días continuos a partir del siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación que de dicho abocamiento se hiciera a las partes o sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación y, vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente “el lapso que estuviere pendiente en el presente expediente, sin perjuicio que dentro del término legal correspondiente el Tribunal acuerde auto para mejor proveer…” (sic).

    Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2000 (folio 29), el abogado E.A.H., en su indicado carácter de coapoderado judicial de la parte demandada cuestionante, se dio voluntariamente por notificado del abocamiento del referido Juez Provisorio; y por diligencia presentada el 11 de octubre del mismo año (folio 31, vuelto), también lo hizo el coapoderado actor, profesional de Derecho M.A.D., quien, posteriormente, en diligencia de fecha 06 de noviembre de 2000, por considerar reanudada la presente causa, solicitó al Tribunal a quo se pronunciara “respecto de la incidencia surgida en el presente proceso” (folio 32).

    Mediante auto del 09 de noviembre de 2000 (folio 33), el Tribunal de la causa, con fundamento en ocupaciones preferentes, difirió la publicación de la sentencia a pronunciar en la incidencia de cuestiones previas surgidas en este proceso, para el trigésimo “DIA HABIL” (sic) siguiente a la fecha de ese auto, a las once de la mañana.

    En diligencia presentada el 26 de febrero de 2002 (folio 33 vuelto), el coapoderado judicial de la parte actora cuestionada, abogado M.A.D., solicitó al Tribunal de la causa “tomara en consideración que la parte demandada opuso cuestiones previas el 11 de Agosto (sic) de 1.999 (sic) (hace más de dos años) y el Tribunal fijó para la decisión interlocutoria el trigésimo día hábil de despacho siguiente al auto anterior de lo cual hace más de un año” (sic), razón por la cual concluye pidiendo al Tribunal de la causa “se pronuncie sobre la incidencia” (sic).

    Por diligencia presentada el 14 de octubre de 2002 (folio 34), el prenombrado coapoderado actor expresó que, “transcurridos como han sido tres (3) años para decidir cuestiones previas…” (sic), solicita al Tribunal se pronuncie sobre la referida incidencia “para que continue (sic) el curso normal y deje de estar paralizado por una simple incidencia, que lo que hace es retardar el juicio” (sic).

    Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 35), la abogada I.T.A. D., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento del presente proceso, y dispuso que “a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso previsto en el Art. (sic) 90 del Código de Procedimiento Civil vigente” (sic).

    Por auto del 17 de diciembre de 2002 (folio 36), el Juez Provisorio del Tribunal de la instancia inferior, abogado A.B. G., por haber reasumido sus funciones como tal después de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

    En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la referida incidencia (folios 37 al 41), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenó en la costas de la incidencia, por considerar que fue totalmente vencida en la misma. Igualmente, por considerar que esa decisión interlocutoria se pronunció fuera del lapso legal, debido “al gran número de causas que cursan…” (sic) ante ese Tribunal y a los recursos de amparo tramitados y decididos con preferencia, con fundamento en el artículo 251 eiusdem, ordenó notificar por boleta de dicho fallo a las partes o, en su defecto, a sus apoderados, haciéndoseles saber que la “CONTESTACIÓN AL FONDO (sic) DE LA DEMANDA” (sic), se verificaría dentro de los “CINCO DIAS HABILES DE DESPACHO” (sic) siguientes a que constara en autos la última notificación ordenada, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado, “de conformidad con el ordinal 2° del Artículo (sic) 358 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), en virtud de que la decisión interlocutoria dictada no tiene apelación conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 357 ejusdem” (sic).

    En fecha 18 de agosto de 2003 se practicó la notificación personal del demandado cuestionante, por intermedio de su coapoderada judicial, abogada D.H. (folios 43 y 44), y el 09 de septiembre del mismo año, la del actor, a través de su coapoderado judicial, profesional del Derecho M.A.D., comenzando a computarse desde esta última fecha el lapso legal previsto para la contestación de la demanda, el cual, según consta de la nota de secretaría inserta al folio 47, concluyó el 16 de septiembre de 2003 (folio 47), fecha que correspondió al último día para dar contestación de la demanda interpuesta, sin que se haya agregado escrito alguno a tal efecto.

    Consta en autos que la parte demandante, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado M.A.D.A. (folio 49), mediante escrito del 08 de octubre de 2003, promovió pruebas en dicha causa, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año (folio 54), ordenando su evacuación.

    Por diligencia del 29 de octubre de 2003 (folio 55), el prenombrado profesional del Derecho M.A.D.A., con el carácter indicado, solicitó al Tribunal de la causa procediera a sentenciar la causa, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba en la oportunidad legal.

    Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004 (folio 59), la parte demandada, ciudadano V.O.A., asistido por la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, le otorgó poder apud acta a ésta y a los profesionales del Derecho E.A.H.S. y C.G.U., para que, conjunta o separadamente, lo representaran en esta causa.

    En nota del 19 de julio de 2004 (folio 64), la Secretaría del a quo dejó constancia que fue agregada a los autos copia fotostática simple de actuaciones relativas a inspección judicial practicada en el expediente por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), la cual cursa a los folios 60 al 63.

    En fecha 31 de enero de 2005 (folios 71 al 82), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó sentencia en el presente proceso, la cual fue publicada el 21 de febrero del mismo año (folio 88), mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento desde el auto de admisión dictado el 3 de junio de 1999, cuya nulidad igualmente declaró; y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha antes indicada y negó la admisión de la demanda interpuesta. Asimismo, dispuso que, por el carácter repositorio del fallo, no había condenatoria en costas contra el actor.

    Notificadas ambas partes de dicha sentencia, por diligencia de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 94), el coapoderado de la parte actora, abogado M.A.D.A., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, mediante auto del 16 del mismo mes y año (folio 97), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como se expresó ut supra, a este Juzgado Superior.

    II

    TRABAZÓN DE LITIS

    La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    En el libelo de demanda cabeza de autos (folio 1 al 3), los abogados F.D.A., M.A.D.A. y G.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.R.Z. y R.A.R.D.R., en resumen, expusieron lo siguiente:

    Que, en fecha 10 de julio de 1992, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida bajo el N° 84, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada, la ciudadana R.A.R.D.R., pactó la venta con el ciudadano V.O.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y alinderado así: “Frente: en una extensión de veinticinco metros (25 Mts) (sic), carretera de penetración, antes camino antiguo, separa la quebrada El volcán (sic), FONDO: En la misma extensión que la anterior, con propiedad que es o fue de J.E.C.A., POR UN COSTADO: En extensión de sesenta metros (60 Mts) (sic), con propiedad que es o fue de J.E.C.A., POR EL OTRO COSTADO: En la misma extensión que la anterior con propiedad que es o fue de J.E.C.A.” (sic).

    Que dicho inmueble lo adquirió el prenombrado ciudadano V.O.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 84, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre, de fecha 17 de septiembre de 1976.

    Que dicha negociación la pactaron en la forma siguiente: “PRIMERO: Un valor convenido e invariable de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), pagaderos en la forma siguiente: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que pagó nuestra (su) mandante al momento de suscribirse el documento de opción de compraventa antes mencionado y acompañado a la presente demanda marcado con la letra ‘B’, y el saldo deudor, es decir la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a pagarse en un término de Dieciocho (sic) (18) meses contados a partir de la fecha de firma del Documento (sic) en cuestión ya anexado, sin devengar ningún tipo de intereses” (sic).

    Que una vez pagado el saldo deudor, se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro.

    Que en esos términos contrataron y que para hacer más fácil el pago de la diferencia en la misma oficina del abogado redactor de la opción de compra venta se libraron dos (2) únicas letras de cambio a favor del vendedor y aceptadas para ser pagadas por sus representados, ciudadanos R.A.R.D.R. como deudora y su cónyuge, ciudadano L.E.R.Z. como fiador (sic) y principal pagador.

    Que una vez vencidas las mencionadas letras de cambio, sus mandantes acudieron a la residencia del acreedor y las pagaron a su beneficiario, quien se las entregó debidamente canceladas con su firma.

    Que, posteriormente, sus mandantes se han trasladado en múltiples oportunidades y le han solicitado al vendedor que cumpla con su parte del contrato, como lo es, otorgar el documento definitivo de venta ante la respectiva oficina de registro, lo cual ha sido imposible por cuanto dicho ciudadano se niega a cumplir con la obligación contenida en el contrato, y está exigiendo que se le pague diez veces más de lo que ya se pagó para su otorgamiento.

    Que ya han pasado más de cuatro años desde que debía otorgarse el documento definitivo de venta y a pesar de haber requerido al ciudadano V.O.A. para que cumpla con lo convenido, no lo ha hecho. Que, por el contrario se esconde para evadir su obligación, “llegando a tal punto su osadía” (sic), que registró ante la mencionada Oficina Subalterna unas mejoras antiguas que se encontraban en el terreno y que formaban parte de la venta como si las hubiera construido recientemente, “solo con el ánimo de adueñarse del inmueble que ya le fué (sic) pagado y que se niega a traspasar mediante documento registrado” (sic).

    Con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y las razones antes expuestas, y por considerar que el ciudadano V.O.A. se ha negado a cumplir con la obligación de “hacer” (sic) contenida en dicho contrato, acuden para demandar como en efecto formalmente demandan al mencionado ciudadano, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, para que cumpla con su obligación de hacer y otorgue el documento definitivo de venta o a ello sea obligado por el Tribunal.

    Finalmente, estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito; y pidieron que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano V.O.A., compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

    …/…

    II

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto la perención de la instancia es una materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre la cuestión elevada por apelación al conocimiento de esta Superioridad. A tal efecto, se observa:

    1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:

    (omissis) La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses (omissis)

    .

    En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

    .

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

  4. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

  5. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

  6. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    La perención genérica ordinaria, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., expresó:

    "Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:

    1) Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

    2) Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

    En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

    ‘...la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la legación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; lo prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer’.

    Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

    ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero podrá proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes’.

    La demanda que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso (sic) ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

    Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriendo un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de la demanda.

    En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

    Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá perención.

    (omissis)" (Pierre Tapia, O.R.; "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 6, junio de 1998, pp. 250-252).

    Por su parte, el autor patrio A.J.L.R., en su obra "La perención de la instancia", sobre el particular expresa lo siguiente:

    "Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca (sic) la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.

    Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.

    Surje (sic) entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Organo Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente traslada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria". (Negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32)

    Más adelante, el autor citado expone:

    "El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.

    Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada, frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘ope legis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumple con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática" (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75)

    La norma contenida en la parte in fine del precitado artículo 267 dispone que "la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". En la terminología procesal patria por "vista de la causa" se entiende la oportunidad fijada por la ley para que las partes presenten sus respectivos informes para dictar sentencia definitiva en primera o segunda instancia, según el caso. Por ello, considera el juzgador que la oportunidad procesal a que se refiere la norma procesal in commento es aquella posterior a la de informes, es decir, cuando la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia que ponga fin a la instancia respectiva. Por tanto, es evidente que no se encuentran comprendidos en el supuesto abstracto de la norma jurídica de marras, los casos en que esté pendiente de decisión una cuestión incidental surgida en la fase de sustanciación del proceso, como sería, verbigracia, la incidencia de cuestiones previas. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia patrias más autorizadas.

    En efecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil" (1ª. Ed, T. II. pp. 331-332), al interpretar el sentido y alcance de la norma procesal en comentarios, expresa lo siguiente:

    "¿Debe extenderse el precepto al estado de sentencia de las interlocutorias? En este caso también hay inactividad del juez, pues es a él a quien corresponde expedir el acto procesal pendiente. Pero la respuesta depende de lo que se entienda por la frase después de vista la causa, a que alude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención. El significado de esa locución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas. Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que sí hay perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente.

    Aunque la inactividad sea imputable al juez, en el caso de las interlocutorias demoradas tiene plena vigencia el criterio objetivo que Borjas ha deducido de la supresión de una frase (‘por motivos imputables a las partes’) que aparecía en el Código de 1904 y que no fue incluido en el artículo 201 del Código de 1916 (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios..., II, p. 247). Esta tesis del insigne maestro ha tenido pacífica acogida en la jurisprudencia de la Corte (cfr. CSJ, Sent. 14-6-65, GF 48, p. 201-202, ratificada el 6-12-73 Ramírez & Garay XLIV, p. 358). A mayor abundamiento sobre dicho criterio objetivo de la perención (cfr. Henríquez La Roche, Ricardo: "Modos Anormales..., 2a ed., pp. 125 y 127)" (sic).

    En plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: F.V.G. y M.P.M.D.V., en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in commento, y, al efecto, expresó lo siguiente:

    El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

    Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

    En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

    Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

    Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

    Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    1) 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    2) 2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3) 3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    4) 4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

    Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: ‘También se extingue la instancia’, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

    Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

    La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

    Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

    Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

    Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

    Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

    Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

    Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

    La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

    La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

    Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

    Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

    Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

    En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

    En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

    En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

    Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

    Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.

    También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

    Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta

    (www.tsj.gov.ve).

    Posteriormente, en sentencia N° 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G. (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1° de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    En efecto, en la sentencia mencionada se expresó lo siguiente:

    (Omissis) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...

    (www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, debe señalarse que el precedente judicial vinculante vertido en los fallos precedentemente citados han sido aplicados por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales cabe citar la distinguida con el N° 712, dictada el 7 de abril del 2003 bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (caso: recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A., contra decisión de fecha 15 de mayo de 2002, proferida por la Sala Político-Administrativa de dicho Alto Tribunal) en la que, luego de hacerse referencia al criterio interpretativo de marras, se expresó lo siguiente:

    (Omissis)

    De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a las mencionadas cuestiones previas, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

    Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político-Administrativa a través de su decisión del 15 de mayo de 2002, objeto del presente recurso de revisión.

    Tomando en cuenta lo anterior y visto que en la sentencia impugnada no se evidencia la violación de normas constitucionales ni el desconocimiento de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y su revisión en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación constitucional, esta Sala declara no ha lugar a la revisión propuesta. Así se decide

    (www.tsj.gov.ve).

    1. Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales de casación y doctrinarios antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de las normas procesales contenidas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por las mismas razones expresadas, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 335, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acoge los precedentes judiciales vinculantes establecidos en los fallos anteriormente reseñados y parcialmente transcritos. En consecuencia, a la luz de los postulados de tales criterios y precedentes judiciales procede el sentenciador a motivar su pronunciamiento respecto a la cuestión que oficiosamente se examina.

    De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que el curso o desarrollo del presente proceso sufrió, en la primera instancia, varias paralizaciones, tal como así fue reseñado en la parte expositiva de esta sentencia. Por ello, resulta imperativo determinar si esta causa estuvo o no paralizada sin impulso procesal alguno por el tiempo legalmente requerido para que se produzca la perención anual de la instancia, a cuyo fin se observa:

    Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1999 (folio 25), la parte demandada cuestionante, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado E.A.H.S. (folio 25), promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas surgida en el presente proceso, las cuales ese mismo día fueron admitidas por el Tribunal de la causa en auto inserto al folio 26.

    De los autos se evidencia que desde la indicada fecha --13 de octubre de 1999-- el curso del proceso permaneció en estado de paralización, pues desde entonces ni el Tribunal ni ninguna de las partes realizaron acto de impulso procesal alguno, hasta el 17 de abril de 2000, fecha en la cual el nuevo Juez Provisorio del Tribunal a quo, abogado A.B.G., dictó el auto que obra inserto al folio 28, mediante la cual se “avocó” (sic) al conocimiento de la presente causa; y, por observar que ésta para entonces se encontraba evidentemente paralizada, acogiendo la jurisprudencia de casación sentada en los fallos que allí indica, y con fundamento en los artículos 14, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó diez días continuos a partir del siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación que de dicho abocamiento se hiciera a las partes o sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación y, vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente “el lapso que estuviere pendiente en el presente expediente, sin perjuicio que dentro del término legal correspondiente el Tribunal acuerde auto para mejor proveer…” (sic).

    Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2000 (folio 29), el prenombrado profesional del Derecho E.A.H., en su indicado carácter de coapoderado judicial de la parte demandada cuestionante, se dio voluntariamente por notificado del abocamiento del referido Juez Provisorio; y por diligencia presentada el 11 de octubre del mismo año (folio 31, vuelto), también lo hizo el coapoderado actor, abogado M.A.D.. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el a quo en el mencionado auto del 13 de octubre de 1999, el curso de la causa se reanudó después de vencidos los diez días continuos fijados al efecto en dicha providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el 22 de octubre de 2000.

    En consecuencia, a partir del día siguiente a la fecha antes indicada comenzó nuevamente a discurrir el lapso anual de perención en espera de que el Tribunal de la causa dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas en referencia; lapso éste que fue interrumpido el 6 de noviembre de 2000, fecha en la cual el prenombrado copoderado actor, abogado M.A.D., consignó la diligencia que cursa al folio 32, mediante la cual, por considerar reanudada la presente causa, solicitó a dicho Tribunal se pronunciara “respecto de la incidencia surgida en el presente proceso” (folio 32).

    Por auto del 9 de noviembre de 2000 (folio 33), el Tribunal a quo, con fundamento en ocupaciones preferentes, difirió la publicación de la sentencia a pronunciar en la incidencia de cuestiones previas surgidas en este proceso, para el trigésimo día siguiente a la fecha de ese auto, a las once de la mañana.

    No obstante, se evidencia de las actas procesales que llegado el día fijado en el referido auto de diferimiento para sentenciar dicha incidencia de cuestiones previas, el cual, por computarse por días calendarios consecutivos de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, correspondió al 9 de diciembre de 2000, el a quo tampoco dictó decisión alguna, como lo anunció en dicha providencia, razón por la cual desde la fecha últimamente citada --9 de diciembre de 2000-- nuevamente la causa se paralizó, comenzando de nuevo a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, sin que conste en autos que alguna de las partes haya interrumpido tal lapso, instando al Tribunal de la primera instancia para que dictara la sentencia interlocutoria pendiente. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado ut supra, el 9 de diciembre de 2001 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, pues en esta fecha la misma cumplió un año de estar paralizada desde el 9 de diciembre de 2000, oportunidad en que debía sentenciarse la referida incidencia de cuestiones previas según el auto de diferimiento dictado por el a quo. Así se declara.

    Habiéndose, pues, verificado ope legis la perención de la presente causa en fecha el 9 de diciembre de 2001, el Tribunal a quo debió, ex officio, hacer tal declaratoria de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Mas, sin embargo, se observa que, sin percatarse que la causa se encontraba perimida por falta de impulso procesal por más de un año, el Juez de la primera instancia procedió a dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas --lo cual hizo el 17 de diciembre de 2002, es decir, poco más de un año después que se consumó la perención-- y continuó inútilmente sustanciando la causa hasta que dictó la sentencia apelada, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento desde el auto de admisión dictado el 3 de junio de 1999, cuya nulidad igualmente declaró; y, en consecuencia, decretó la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha antes indicada y negó la admisión de la demanda interpuesta. Asimismo, dispuso que, por el carácter repositorio del fallo, no había condenatoria en costas contra el actor.

    Se evidencia de los autos que tampoco las partes o sus apoderados judiciales se percataron que el 9 de diciembre de 2001 se había consumado la perención de la instancia en la presente causa. En efecto, se observa que, con posterioridad a esa fecha, concretamente, el 14 de octubre de 2002, el coapoderado actor, abogado M.A.D., diligenció en el expediente y, pretendiendo impulsar el proceso --que ya se encontraba extinguido por efecto de la perención--, expuso: “Transcurridos como han sido tres (3) años para decidir cuestiones previas en el presente proceso. Solicito al tribunal se pronuncie sobre la incidencia para que continue el curso normal. (sic) y deje de estar paralizado por una simple incidencia, que lo que hace es retardar el juicio.- Es todo” (sic) (Las negrillas y el subrayado fueron añadidos por esta Superioridad) (folio 34).

    Finalmente, el juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos L.E.R.Z. y R.A.R.D.R., contra el ciudadano V.O.A., por cumplimiento de contrato de compraventa,

    De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

    Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de mayo de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    En…

    la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    Exp. 02531

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