Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: L.E.S.L..- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V.- 4.181.979.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.A.M., G.M.M., A.L.N., G.H.K. y J.F.M..- Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V.- 72.026, 101.791, 101.795, 101.792 y 109.941 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRODORAL, C.A.- Sociedad Mercantil, con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 73, Tomo 141-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria asentada bajo el Nº 6, Tomo 166-A Sgdo.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP. Nº 13147.-

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-

En fecha veinte (20) de junio del presente año, fueron recibidas las presentes actuaciones, asignado como fue su conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada.-

Mediante auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a objeto que las partes presentaran sus respectivos informes.-

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil siete (2007), compareció la Representación Judicial del accionante, ciudadano LEONRADO E.S.L., ya identificado y presentó escrito de informes.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil y atendiendo al volumen de causas cursantes, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no excedería de treinta (30) días continuos a partir de ese día.-

A los efectos de decidir se observa:

Se inició la presente incidencia ante la apelación ejercida por la representación Judicial del accionante, en fecha quince (15) de Enero del año dos mil siete (2007), en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, en fecha diez (10) de Enero del mismo año.-

Adujo la citada representación judicial en el escrito de informes presentado ante este alzada, a los efectos de fundamentar el recurso ejercido, que mediante decisión pronunciada en fecha diez (10) de Enero del año dos mil siete (2007), el citado Juzgado había dictado sentencia interlocutoria donde declaró la improcedencia de la medida cautelar nominada de embargo preventivo solicitada conjuntamente con la demanda interpuesta por su Representado, así como la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria a la misma.-

Que era el caso, que su representado había interpuesto demanda contra la Empresa Inversiones Aprodoral, C.A, por incumplimiento de la obligación contenida en las cláusulas tercera, quinta y décimo novena de un contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre ambas partes en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996) sobre un inmueble prometido en venta a su mandante, que se encontraría ubicado en el Complejo Turístico El Morro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, específicamente en la Zona Centro Cultural Lago M.d.S.L.S..-

Que la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa, en fecha diez (10) de Enero del dos mil siete (2007), a través de la cual había declarado la improcedencia de la medida cautelar nominada de embargo preventivo solicitada conjuntamente con la demanda interpuesta por su Representado, así como la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria a la misma, debía ser declarada nula, por cuanto carecía de las indicaciones contenidas en los numerales 4ª y 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a-quo el a-quo se había limitado a concluir de forma indeterminada e imprecisa que negaba las medidas pedidas sin exponer las razones de hecho y de derecho que la fundamentaba y sin analizar ni emitir pronunciamiento con relación a los hechos y a las pruebas que sustentaban los presupuestos para su procedencia, tanto el fummus boni iuris como el Periculum in mora, los cuales habían sido debidamente acompañados de forma adjunta a la demanda, tal como constaba de las actas procesales que conformaban el expediente.-

Sobre la base de ello se observa:

A.l.f. expresados por el recurrente en el escrito presentado ante este Juzgado, se observa que este ejerce recurso de apelación en contra del fallo pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la supuesta infracción de los ordinales 4° y 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que dicha decisión, contrariando lo establecido en las referidas disposiciones adjetivas, al pronunciarse sobre su determinación de no considerar procedente las medidas preventivas solicitadas; carecía de los fundamentos que la sustentaban y omitido pronunciamiento en torno a los hechos y a las pruebas que sustentaban los presupuestos para la procedencia de las medidas pedidas con base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala como requisito de la sentencia, la expresión de los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la decisión, y su incumplimiento da lugar a la declaratoria de nulidad del fallo, incluso, de oficio, por ser de orden público ya que, la motivación del fallo, es parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso, lo cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2005, el cual establece:

“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.

Así pues, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, y 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia flagrante de la motivación imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma.

En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)

.

De la misma manera, en fallo pronunciado en fecha once (11) de Mayo del año dos mil siete (2007), la referida Sala de Casación Civil de nuestro m.T., reiteró el criterio establecido en sentencia Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, en lo que respecta a la motivación del fallo precisó:

...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).”

Teniendo en cuenta el criterio antes expuesto respecto al vicio que supone la inmotivación de la sentencia, la mima Sala ha ratificado su doctrina, y en numerosas decisiones ha dejado establecidas las razones que permiten identificar una sentencia inmotivada. Así, en decisión, de fecha 15 de octubre de 2000, estableció:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

Examinada la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil siete (2007), observa esta Sentenciadora, que en cuanto respecta a la medida de embargo preventivo pedida dicho Juzgado señaló lo siguiente:

…En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.-

Que asimismo en cuanto se refiere a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, señaló lo siguiente:

…El caso sub-judice peticiona una acción de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, solicitando se ordene al demandado se abstenga de ejecutar cualquier operación civil, mercantil o de otra índole sobre el inmueble respecto de terceros, los cuales pudieran ir o atentar en contra de los legítimos derechos que ostenta el actor. Ahora bien, esta Juzgadora observa que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, elementos estos de los cuales se pueda evidenciar ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como el periculum in damni, el cual aparte del periculum in mora y el fumus bonis iuris a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requerido por el Legislador para el decreto de la medida solicitada.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora.-Así se Decide…

.-

Ante lo señalado y aún cuando existen corrientes doctrinales que establecen que en materia de medidas preventivas cuando el juez niega decretarlas no requiere motivar tal negativa; considera esta Sentenciadora, que el Juez si está obligado al momento de decidir sobre la negativa de la cautela solicitada una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación de negarla, para así con ello garantizarle a aquel se vea afectado por tal pronunciamiento ejercer los recursos pertinentes, basando su defensa en los argumentos que sustentaron dicha decisión, esto es, los motivos que el Juez determinó para extraer que no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que los instrumentos que se acompañaron no son medios de pruebas que constituyan presunción grave de aquella circunstancia y del derecho que se reclama, así como que no hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

En el caso bajo estudio se observa, que la sentencia pronunciada en fecha diez (10) de Enero del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, carece de la motivación necesaria, toda vez, que el Juez de la Primera Instancia se limitó a negar la medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar las razones que le sirvieron para negar lo pedido por el actor, lo cual impide en forma absoluta que la parte afectada conozca las razones que lo condujeron a determinar la negativa de las medidas peticionadas, por lo que siendo así dicha decisión incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia su nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del mismo Código y por consiguiente, la procedencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en cuanto a ello se refiere.- Así se establece.-

Ante lo decidido, resulta inoficioso resolver acerca de la infracción contenida en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegada igualmente por la representación Judicial de la parte apelante.-

Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.M., en fecha quince (15) de Enero del año dos mil siete (2007),, procediendo con el carácter de Apoderado judicial LEON E.S.L., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo, contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil siete (2007).-

SEGUNDO

SE DECLARA NULO el fallo pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil siete (2007), en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano LEON E.S.L., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES APRODORAL C.A. plenamente identificados, por incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se ordena al precitado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento sin incurrir en el vicio detectado.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde con cuarenta minutos (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

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