Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-062

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto solicitada a favor del penado L.E.Z., quien se identifica con cédula V-19.506.999, nacido en Maracaibo, estado Zulia, ayudante de albañil, soltero, residenciado en “La Cañada de Urdaneta, sector Semeruco” estado Zulia, quien fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 278 del Código Penal.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2.005, el penado podría optar por la medida de régimen abierto a partir del día 20 de abril de 2.006, toda vez que para esa fecha habría cumplido una tercera parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional.

Señala el artículo 81 de la misma ley que la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…”

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que al penado se le ordenó practicarle los exámenes psicosociales a los que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación de los penados luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del reo que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “Inmadurez emocional e impulsividad, Manejo flexible de la norma, Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación, Bajo nivel de autocrítica sin aprendizaje de la experiencia ni compromiso de cambio, Locus de control externo son el apoyo de contención requerido” , éste diagnostico criminológico se desprendió de las entrevista psicosocial que el equipo multidisciplinario sostuviera con el sentenciado dejándose constancia de lo siguiente: “Desde los 17 años se vincula con pares transgresores, manteniendo conducta antisocial y consumo de droga…Ante el delito por el cual es sentenciado admite los hechos, con escaso nivel reflexivo, una conducta poco crítica y social, no logra aprender de la experiencia vivida, con poca disposición al cambio al no establecer metas y planes de vida de forma coherente que le permitan organizar su vida futura. Presenta alto nivel de aspiraciones que no se corresponden con su realidad de vida…”

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto solicitada por la defensa judicial del penado L.E.Z., por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, solicitada por la defensa judicial del penado L.E.Z., quien se identifica con cédula V-19.506.999, nacido en Maracaibo, estado Zulia, ayudante de albañil, soltero, residenciado en “La Cañada de Urdaneta, sector Semeruco” estado Zulia y fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 278 del Código Penal, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Impóngase al reo de la decisión previo traslado que se ordena.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

JULIMED AÑEZ

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