Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003920

Del estudio de la presente causa, se evidencia que en fecha catorce de abril de 2009, se celebró audiencia de presentación de imputado en la causa penal signada con el N° LP01-P-2009-2147, cuya fundamentación se realizó en fecha 15.04.2009 (folios 1104 al 1109) en la cual se decidió lo que sigue:

…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA del ciudadano L.C.R., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal observa que ante este mismo despacho cursa una causa penal signada con el N° LP01-P-2006.3290 la cual es tramitada por el procedimiento ordinario a los efectos de posibilitar la acumulación de dichas causas para que se lleve un solo proceso penal en contra del investigado de autos, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 9 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. CUARTO. SE ACUERDA EL DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del arma de fuego incautada en el procedimiento así como el cargador y las ocho balas para armas de fuego para ser remitidas al Parque Nacional de Armas, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. Ofíciese al DARFA y al CICPC. QUINTO: Vista la solicitud fiscal y teniendo presente que la causa que cursa por ante este mismo despacho identificada con el N° LP01-P-2006-3920 tiene una precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal le IMPONE al imputado de autos una caución económica ( Fianza) consistente en el pago de ciento ochenta (180 Unidades Tributarias), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 257 numeral 3 y primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal penal. Caución económica que deberá ser depositada en la institución bancaria designada por el Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se le IMPONE al investigado La Prohibición de Salir del Estado Mérida una vez se haga efectiva la caución económica impuesta. Se acuerda mantener al investigado en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo pertinente, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución…

.

En la misma causa signada con el N° LP01-P-2009-2147, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, dictó auto en fecha seis (06) de mayo de 2009 y decretó la declinatoria de competencia de dicha causa para ser acumulada a la causa penal N° LP01-P-2006-3920, la cual cursaba por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial, seguida también contra el ciudadano L.E.C.R., por ser presunto Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 83.1 ejusdem, en perjuicio de Á.V.R. y A.G.R.. Ahora bien, tal acumulación es improcedente, puesto que las causas ya indicadas se encuentran en fases procesales distintas. Es decir, en la causa penal N° LP01-P-2006-3920, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida presentó acusación en fecha 15.08.2008 (folios 876 al 891), mientras que en la causa penal signada con el N° LP01-P-2009-2147, si bien se decretó la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia celebrada en fecha 14.04.2009, no se ha presentado todavía ningún acto conclusivo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto, que si bien ambas causas penales se siguen en contra de la misma persona (Leonardo E.C.R.) no es menos cierto que para su acumulación es necesario esperar que ambas causas se encuentren en la misma etapa procesal. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, para lo cual se estima citar el fallo N° 248, dictado en fecha 29.04.2008, que en relación al punto analizado, indicó:

…La Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, que en el presente caso no procede la acumulación de ambas causas, pues si bien es cierto ambos delitos son atribuidos a una misma persona, y que de ser así, el fuero de atracción por tratarse de delitos conexos, correspondería a la jurisdicción penal ordinaria, no es menos cierto que el legislador contempla casos donde se plantean diversas excepciones, tal como ocurre en el presente caso, que fue por haberse revocado la medida de Suspensión Condicional del Proceso (Artículo 74 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que en este caso no podríamos decir, que se encuentra afectado el Principio de la Unidad del Proceso, aunado a que los procesos llevados contra el ciudadano acusado DERVIS E.P.A., se encuentran en etapas distintas, uno en fase preliminar (por admisión de hechos) y el otro en etapa de juicio (constitución de tribunal con escabinos)…

.

Por otra parte, la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la acumulación de las causas N° LP01-P-2009-2147 y LP01-P-2006-3920, no tiene carácter de cosa juzgada, pues así lo dispone el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la posibilidad de desacumular las causas cuando una de ellas pueda decidirse con prontitud. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en el fallo N° 563, de fecha 14.12.2006, lo que sigue: “…En segundo lugar, los solicitantes alegan que la decisión de la Sala Sexta, respecto a la improcedencia de la acumulación de causas, también adquirió la condición de cosa juzgada. Al respecto cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto 74 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento no adquiere tal condición, por no tratarse de un fallo definitivo y que puede ser revisado en el transcurso del proceso, ya que incluso, las causas que hayan sido objeto de acumulación, pueden ser separadas posteriormente, conforme a lo establecido en la disposición adjetiva en comento…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, siendo que a los jueces de control les corresponde velar por la regularidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda desacumular conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas penales LP01-P-2009-2147 y LP01-P-2006-3920 seguidas al ciudadano L.E.C.R., ya que las mismas se encuentran en etapas procesales distintas. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 74.1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la jurisprudencia N° 248, dictada en fecha 29.04.2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda desacumular las causas penales LP01-P-2009-2147 y LP01-P-2006-3920, seguidas al ciudadano L.E.C.R., ya que las mismas se encuentran en etapas procesales distintas (fase preparatoria y fase intermedia respectivamente). En consecuencia, se ordena el desglose de la totalidad de la causa penal N° LP01-P-2009-2147, y en su lugar, insertar copias certificadas de la misma en la causa penal N° LP01-P-2006-3920.

Notifíquese a las partes de ambas causas. Realícese el desglose correspondiente y corríjase la foliatura. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR