Decisión nº GH01-2004-000492 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecisiete de agosto de dos mil cuatro

193º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000217

PARTE ACTORA: J.L.P.M., C.I. 10.735.708

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A., C.A. Y A.A.

PARTE DEMANDADA: SEPRISEV C.A. (NO ASISTIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 17 de agosto de 2004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.756. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.L.P.M.. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada SEPRISEV C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano J.L.P.M. en contra de la empresa SEPRISEV C.A.; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada SEPRISEV C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.656.417,74), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 eiusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, y una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que en fecha 09 de Agosto de 1.999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SEPRISEV C.A., que se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un último salario mensual de Bs. 299.692,80 y diario de Bs. 9.989,76, hasta el día 05 de Octubre de 2.002, fecha en la cual fue notificado por el Supervisor de la empresa ciudadano J.M., que la misma había decidido prescindir de sus servicios personales. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual de Bs. 299.692,80, y diarios de Bs. 9.989,76, no obstante no estima como parte integrante del salario la cantidad de Bs. 40.000,00, la cual señala el actor en su libelo como cantidad correspondiente a cesta ticket o bono de alimentación, por cuanto conforme a la Ley, este concepto esta excluido del salario, y solo forma parte del mismo en determinadas circunstancias, valoradas en forma individualizada en cada caso, no constando en autos tales circunstancias, sino la mera remisión a su correspondencia al cesta ticket por alimentación. En base a dicho salario, se procedió a calcular las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, calculadas en base a 90 y 50 días anuales, respectivamente por tales conceptos, y las cuales conforman el salario integral del trabajador, quedando determinada la alícuota de utilidades en Bs. 2.497,44 y la alícuota de Bono Vacacional en Bs. 1.388,58, que incorporadas al salario diario de Bs. 9.989,76, da como resultado un salario integral diario de Bs. 13.875,78, siendo estos salarios los que serán tomados de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: J.L.P.M., la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.442.137,28), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.875,78, que totalizan la cantidad de Bs. 624.410,10, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Diciembre de 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.000, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.875,78, que totalizan la cantidad de Bs. 832.546,80, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2001, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.875,78, que totalizan la cantidad de Bs. 832.546,80, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2002, 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.875,78, que totalizan la cantidad de Bs. 69.378,90, y correspondientes a cinco días imputables al mes de Septiembre de 2.002, 2 días adicionales correspondientes al segundo año de servicios, a razón de un salario diario integral de Bs. 13.875,78, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 27.751,56, y 4 días adicionales correspondientes al segundo año de servicios, a razón de un salario diario integral de Bs. 13.875,78, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 55.503,12.- SEGUNDO: UTILIDADES: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) La cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.573.387,20), correspondientes a: UTILIDADES AÑO 2002, 90 días a razón de un salario diario de Bs. 9.989,76, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 899.078,40, y UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2003, 67,5 días a razón de un salario diario de Bs. 9.989,76 calculados a razón de una fracción de 7,5 días conforme a los 90 días anuales que por tal concepto percibía, e imputables a los meses completos de servicios de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2003, y que totaliza la cantidad de Bs. 674.308,80.- TERCERO: VACACIONES: (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo) La cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 653.530,10), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2002 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 65 días a razón de un salario diario de Bs. 9.989,76, que totaliza la cantidad de Bs. 599.385,60, y vacaciones fraccionadas calculadas desde agosto de 2002 hasta la terminación de la relación de trabajo: 5,42 días a razón de un salario diario de Bs. 9.989,76, que totaliza la cantidad de Bs. 54.144,50, correspondientes a la fracción imputables al mes de septiembre de 2002. - CUARTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DE SPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.875,78, que totalizan la cantidad de Bs. 1.248.820,20.- CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D) 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.875,78, que totalizan la cantidad de Bs. 832.546,80.- QUINTO: SALARIOS CAIDOS: La cantidad de Bolívares TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.905.996,16), correspondientes a 391 días calculados a razón de un salario diario de Bs. 9.989,76, y computados desde la fecha del despido, 05 de octubre de 2002, hasta el día 31 de Octubre de 2003, fecha en la cual tuvo conocimiento la demandada de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, conforme se evidencia de acta de informe levantada por el funcionario del trabajo al efecto y cuya copia cursa en autos.- SEXTO: Con relación a la pretensión de pago de los salarios dejados de percibir fundamentado en la inamovilidad laboral hasta su culminación, este Tribunal niega la misma por resultar improcedente, por cuanto a tal fin lo idóneo es seguir el correspondiente procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Trabajo y obtener P.A. a favor, conforme a lo cual se acordó previamente, en el particular anterior, el pago de salarios caídos.- SEPTIMO: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, indexación monetaria e intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en los siguientes términos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al nuevo régimen, calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sin perjuicio de indexar la misma en la fase de ejecución del fallo, e INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sin perjuicio de indexar la misma en la fase de ejecución; para la realización de la experticia este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 145°.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:21 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI

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