Decisión nº 09-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia

Expediente No. 741-08-05

ACCIONANTE: El ciudadano L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.740.669 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, a raíz de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, que repone la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita nuevamente la acción de amparo.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTES: Los profesionales del derecho R.A.M., J.A.H., N.M.Á.A. y R.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 10.313, 19.439 y 103.229, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 15 de enero de 2008, por el profesional del derecho R.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E., ejerció acción de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de diciembre de 2007, en la Acción de A.C., seguido en contra de la Cooperativa de Inspección Proyecto Control y Diseño R.S., también denominada CODISPOCOD R.S., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1, ante la violación irreparable de los derechos constitucionales de su representado, contemplados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los ya denunciados en la solicitud original de a.c. relativos al artículo 49 numeral 1 y el 60 eiusdem.

Igualmente solicitó “…a manera de medida preventiva, que ordene al Juzgado de Primera Instancia mencionado, se abstenga de enviar el expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y lo remita íntegro a este Juzgado Superior para su total y definitiva solución.”.

En fecha 15 de enero de 2008, se dió cuenta a este jurisdicente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dándosele entrada al amparo incoado en esa misma oportunidad, para luego resolver en la oportunidad legal con mayor conocimiento del caso sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud.

En fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal se pronuncia y admite la acción de a.c., ordenando la notificación de las partes y de la representación Judicial del Ministerio Público, para proceder a fijar la audiencia constitucional oral y publica, e igualmente acordó la medida preventiva solicitada por el accionante, por lo que se ofició al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de informarle que debe abstenerse de enviar el expediente 34.099 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, al Tribunal del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, mientras dure la presente acción de amparo.

Cumplida con todas las notificaciones, mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, se procedió a fijar la audiencia constitucional oral y pública para el primero (1º) de febrero de 2008, a las 11 de la mañana.

En fecha 01 de febrero de 2008, la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. M.C.M., presentó escrito y, en esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas respectivas.

Llegada la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública, se hicieron presentes en dicho acto, el ciudadano L.E.E.G., parte accionante y, su apoderado judicial, el profesional del derecho R.C. APONTE MARTINEZ, el ciudadano D.A.C.L., en representación de la Cooperativa CODISPOCOD, R.S., asistido por la profesional del derecho A.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587. Se dejó constancia de que la representación del Ministerio Público ni la Juez del Juzgado de Primera Instancia concurrieron al acto constitucional.

Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior procedió a dictar sentencia declarando procedente el a.c. incoado, y ordenará en el dispositivo que formará parte de la sentencia respectiva que el Tribunal denunciado, resuelva como segunda instancia constitucional, en función del debido proceso a aplicar el asunto que en plena jurisdicción ha sido sometido a su conocimiento

Con estos antecedentes este Tribunal, siendo hoy el último día del lapso establecido por la Ley, procede a pronunciarse y, lo hace en los siguientes términos:

Consideraciones de la Decisión

A los fines de fundamentar adecuadamente la solicitud de amparo contra sentencia incoada, y de la cual conoce este tribunal actuando como primera instancia en sede constitucional, se efectúan las siguientes argumentaciones:

En primer término, se expresa en el fallo denunciado, lo siguiente:

Del contenido y estudios de las actas de este expediente, recibido en consulta, se considera prioritariamente, hacer las siguientes observaciones:

La acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo para que se pueda mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones. Así se declara.

Que mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros), se fijó con carácter vinculante, el procedimiento para tramitar las acciones de a.c., incluyendo las tramitadas contra las decisiones judiciales, y en esa misma decisión, se determina que:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencia.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…

. (Subrayado del tribunal)

Del rastreo histórico de las actas, y dentro de mismo espíritu y propósito de la consulta del fallo a que se refiere el artículo 35 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; debe esta Segunda Instancia precisar:

Que en la instrucción de la Solicitud de A.C., se han suscitado una serie de irregularidades que bien puede incidir en el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y que está consagrado éste (debido proceso), como la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso; resultando la indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal concede a las para las defensas de sus derechos; así tenemos, que el Aquo, incurre en:

a) Admite la Solicitud de A.C. mediante interlocutoria de fecha 24 de Agosto de 2007, y en su dispositiva decreta medida innominada; ordenando su notificación a la cooperativa presuntamente agraviante, en la persona de sus representantes, de la decisión, mediante boleta; y que una vez que conste en las actas la notificación, de todos los ordenados, fijará la audiencia pública y oral.

b) Posteriormente transcurrido un mes y quince días de dictada la interlocutoria ya mencionada; sin cumplirse las notificaciones ordenadas, ordena librar boleta de notificación a la Cooperativa de Inspección, Proyecto, Control y diseño R.S. (CODISPOCOD R.S.), en la persona del ciudadano D.A.C.,… y/o J.E.N.H.,… y/o D.R.P.M.,… para que comparezca por ante ese Despacho, en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación ordenada y efectuada, más un día de termino de distancia, para lo cual se libró exhorto.

No corresponde este emplazamiento en la forma “y/o”. a lo solicitado por la parte quejosa, en su libelo, cuando textualmente dice “Pido que la citación de la nombrada COOPERATIVA DE INSPECION (SIC) PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S., también conocida como CODISPOCOD R.S., sea practicada en la persona de los integrantes de la Coordinación institucional, ciudadanos D.A.C., Coordinador, J.E.N.H., Vice-Coordinador, y D.R.P.M., Secretario… y como así también se señala en la interlocutoria que lo admite.

c) Conforme a la forma en que fue librada la boleta, el juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., exhortado para la notificación, solo practicó la notificación del ciudadano D.C..

d) Que en el acto de fecha 22 de octubre de 207, que identifica como audiencia oral y pública, al que solo asistió el ciudadano L.E.e.G., como parte quejosa, y el ciudadano D.A.C.L., en representación de la Cooperativas presuntamente agraviante: luego de fijar las reglas correspondiente por las cuales debe regirse el acto, dice que presente el presunto agraviado L.E.e.G., asistido de abogado, procedió a exponer su defensa y alegatos. (sin dejar constancia en acto, cuales son las defensas y alegatos).

Seguidamente la COOPERATIVA presuntamente agraviante, representada por el ciudadano compareciente, asistido de abogado, dice Que consigna escrito constante de cuatro folios útiles con sus respectivos anexos constante de 93 folios útiles en copia simple, y en un folio útil, deposito de la entidad bancaria BANESCO DE FECHA 24-09-2007, (lo cual consta en actas).

Que posteriormente el presunto agraviado, procedió a exponer sus replicas y consigna instrumentos privados en copia simple, constante de 38 folios útiles (no se detalla en que consiste la réplica pero si se consigna los instrumentos).

Seguidamente dice que la presunta agraviante, procede a exponer sus contra replicas. (Sin señalar en que consiste esa replica).

e) Transcurrido sesenta minutos el Juzgado de la causa, declara Primero: Parcialmente procedente la Acción de A.C..

Segundo: Sin efecto el Acta de Asamblea General Ordinaria No.23 de la Cooperativa CODISPOCOP R.S., iniciada en fecha 07 de Julio de 2007 y finalizada el 14 del mismo mes y año… únicamente en relación a la decisión de exclusión o suspensión del ciudadano L.E.E.G., como Asociado de la cooperativa presuntamente agraviante, gozando de los derechos que le asiste con tal carácter..

Tercero: Restituye al ciudadano LENARDO ENRIQUE ESPINZA (SIC) GONZALEZ, al cargo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones en la Cooperativa querellada, hasta tanto se cumpla con el debido proceso, para su exclusión o suspensión de la antes nombrada Cooperativa.

f) En el Dispositivo de la Sentencia definitiva, el Tribunal de la causa, declara:

PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO… (Ya no en forma parcial).

Deja sin efecto el Acta de Asamblea general Ordinaria No. 23,.únicamente en relación a la decisión de exclusión del ciudadano L.E.E.G., como socio o asociado de la Cooperativa… (CODISCOPOD R.S.), u cualquier acto posterior a ella, que haya implicado una reedición de lo decidido en dicha Asamblea, sin previo cumplimiento en lo dispuesto en la vigente Ley de Cooperativas, en los Estatutos y su Reglamento, permitiéndoles gozar de todos los derechos que le asiste con tal carácter- (Subrayado del mismo Juzgado de la causa).

g) Se restituye al quejoso en el cargo que le correspondía en la Cooperativa presuntamente agraviante. Modificando igualmente lo decidido anteriormente,

h) Que a pesar de que con escrito recibido en fecha 02-11-2007, los ciudadanos Devis Chavarri Lobo y J.E.H., en nombre y representación de la presunta agraviante PROYECTO CONTROL Y DISEÑO CODISPOCOD R.S., interponen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en ninguna forma el Juzgado de la causa, se pronuncia sobre este recurso; sino que por auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, remite el expediente a esta Instancia a los fines de la consulta de Ley.

(…)

Conforme a los anteriores razonamiento, y tomando en consideración el artículo 321 en concordancia con el 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la Ley orgánica de Amparo, se acuerda reponer la presente Solicitud de A.C. al estado de que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admita nuevamente tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia de fecha 1., de Febrero de 2000, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la normativa para la admisión de Amparo, cuando no están dirigidos a decisiones judiciales, que es el caso de autos, y que fue transcrita parcialmente en las consideraciones de este fallo, quedando en consecuencia, nulas todas las actuaciones contenidas en este expediente, que incluyen los fallos dictados por el Aquem (sic), lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

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Como consecuencia de la sentencia parcialmente transcrita, expone la representación del presunto agraviado en su escrito de denuncia, lo siguiente:

“En fecha 14 de diciembre de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronunció sobre la consulta que sobre el a.c. que mi representado había solicitado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. también conocida como CODISPOCOD R.S., ese Juzgado le había elevado.

En dicha empresa se ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado de Municipio mencionado la admita nuevamente, anulando absolutamente todas las actuaciones judiciales instruidas por el juzgado de la causa, incluyendo la sentencia consultada; fundamentando tal decisión, según el razonamiento de la Juzgadora, en la circunstancia de no haber sido cumplido el trámite dispuesto en la sentencia del 1º de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de J.A.M.B. y otros.

A tal respecto en el texto de la sentencia se lee:

Que en la instrucción de la Solicitud de A.C., se han suscitado (sic) una serie de irregularidades que bien puede (sic) incidir en el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic); y que está consagrado éste (debido proceso), como la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso; resultando la indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal concede a las para las defensas de sus derechos; y así tenemos que el Aquo, incurre en:…

(cursiva nuestra)”.

En virtud de lo anterior, el denunciante alega como irregularidades cometidas las siguientes:

Primero: la sentenciadora consultada manifiesta que “…se han suscitado (sic) una serie de irregularidades que bien puede (sic) incidir en el debido proceso…”, mas no afirma categóricamente que ellas se hayan producido efectivamente en el procedimiento y que ello haya devenido en la violación del debido proceso. Tal expresión alude a una eventualidad que pudiera ocurrir o no, mas no se refiere a hechos en concreto que realmente violentaran tal derecho a la presunta agraviante.

Segundo: como consecuencia de lo anterior, entre las aparentes irregularidades que se enumeran en la sentencia está la de no haberse cumplido la debida notificación a la presunta agraviante al no notificarse a las personas que se indicaron como sus representantes, en la forma solicitada. Es de hacer notar que la propia sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otro, Expediente Nº 00-0010, citada por la sentencia de la primera instancia como fundamento de su decisión, señala: “En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio”. Si ello es así en esos casos, con más razón aún en el caso que nos ocupa, el Coordinador Institucional de la presunta agraviante está más que facultado para representarla en el p.d.a. constitucional, pues, es la coordinación institucional, de acuerdo a los estatutos de CODISPOCOD, es su representante frente a los terceros, es el órgano de la cooperativa. El nombrado ciudadano fue debidamente notificado y fue quien acudió a la audiencia oral y ni en ese acto ni posteriormente alegó argumento alguno en contra de la manera como se realizó en la práctica la notificación.

TERCERO: Por ende, la presunta agraviada se dio por debidamente notificada y la notificación misma cumplió su cometido puesto que el coordinador Institucional, ciudadano D.A.C.L., acudió a la audiencia oral asistido de abogado, y no solo hizo la exposición oral en el momento que le correspondió, sino que además consignó un escrito explicativo de los alegaos en defensa y representación de la presunta agraviante, acompañando todas las pruebas que consideró pertinente en respaldo de sus argumentos. Además, tuvo la oportunidad procesal de refutar y replicar los alegatos del presunto agraviado y ejerció el control sobre las pruebas presentadas por éste, las cuales todas fueron documentales.

Cuarto: el Juez del Municipio Lagunillas en su sentencia deja constancia de que se establecieron las reglas del debate en el momento de realizarse la audiencia oral, y ello lo señala la decisión de la Juez de Primera Instancia, así como también dejó constancia de haberse efectuado las exposiciones, réplicas y contrarréplicas de ambas partes, de lo cual, si bien no se dejó plasmado el contenido pormenorizado, sí se deja constancia de que se fueron oídas por el magistrado, siendo además de que el procedimiento de amparo se inició con escrito dirigido al tribunal en el cual se explanan las circunstancias de hecho y de derecho del presunto agraviado, los cuales no pueden ser distintos a los que se expongan en la audiencia oral ni adicionarse en ésta argumentos nuevos tampoco; por lo que la solicitud fija la posición del presunto agraviado. Y el presunto agraviante en el momento de la audiencia, expuso sus argumentos de hecho y de derecho, plasmándolos en un escrito contentivo de ellos, con lo cual fijó también su posición frente al procedimiento. Amén de que cada parte aportó sus respectivas pruebas, todas ellas documentales.

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Como una conclusión que surge del escrito contentivo de la denuncia de supuestos agravios constitucionales atribuidos al fallo denunciado, se señala:

Por ello consideramos que la sentencia de reposición de la causa dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2007, número 1.308, en el expediente número 34.099, agrava aún más la situación jurídica del presunto agraviado, mi representado L.E., por cuanto lo coloca en la situación de comenzar nuevamente un p.d.a., dejando sin efecto no solo la decisión tomada por el Juzgado de Municipio aludido, sino también sin efecto las medidas preventivas dictadas, que aun cuando fueron dictadas y notificadas a la parte agraviante y no han sido íntegramente cumplidas por ésta, al menos le han dado un cierto soporte para continuar reclamando sus derechos humanos transgredidos en la asamblea cuyos efectos fueron parcialmente suspendidos.

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Finalmente se señalan como violentados, entre otros derechos, el de obtener una tutela judicial efectiva y el debido proceso, concretamente en lo que se refiere al derecho a la defensa, expresándose lo siguiente:

Por todas estas razones, Ciudadano juez, acudimos a su digno oficio con la finalidad de solicitar decrete un a.c. a favor de nuestro representado, ciudadano L.E., en contra de la sentencia de reposición de la causa, dictada con el número 1.308, en fecha 14 de diciembre de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente número 34.099, ante la violación irreparable de los derechos constitucionales de mi representado, contemplados en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los ya denunciados en la solicitud original de a.c. relativos al artículo 49 numeral 1 y el 60 eiusdem. Así mismo pido que esta superioridad la que resuelva el asunto de fondo discutido en esta causa.

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Por su parte, la jueza Titular del tribunal denunciado alega en su defensa lo siguiente:

Ahora bien, si el profesional del derecho R.A.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.E., consideró que lo procedente para la defensa de los derechos e intereses de su representado era la vía del amparo contra la decisión que en fecha 14 de diciembre de 2007, se dictara en el expediente 34099, contentivo de Solicitud de A.C. interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió probar primero el agotamiento del recurso judicial preexistente, para así enaltecer la visión constitucional del proceso, consagrada en la mencionada norma constitucional (artículo 257), del cual él también es sujeto activo. Pues no, ante la Primera Instancia maliciosamente solicita copias certificadas y anuncia, manifiesta y afirma que es para interponer Recurso de Hecho, en función de lo decidido y luego interpone el Amparo bajo tramitación….

(…)

La presente acción de Amparo era Inadmisible ciudadano Juez Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar que el numeral 5 del artículo 6 dispone que no será admisible la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo que la doctrina y jurisprudencia ha extendido, al supuesto de que existiendo tales mecanismos el presunto agraviado ni haya hecho uso de éstos. Concluyendo se tiene que:

El Presunto Agraviado, ciudadano L.E., a través de su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho R.A.M., anuncia en Primera Instancia Recurrir de Hecho y al parecer no lo hace, o pretende hacerlo en paralelo y luego recurre en Amparo. Habiendo recurrido en Amparo contra una decisión de Reposición en Amparo, denuncia la violación del artículo 49 de la Constitucional y 60 Constitucional referidos al Honor y Reputación, entendiendo éste Órgano Subjetivo del juzgado presunto agraviante, que dicha decisión repositoria trastocó valores y sentimientos del ciudadano L.E., según lo alegado. Ya dice un proverbio popular que “Cuando un hombre pide justicia, generalmente está pidiendo que se le de la razón”.

No obstante, se apela a través del presente escrito a la lógica y ponderada verificación de la situación jurídica planteada como conculcamiento de derechos y garantías constitucionales, pues pretende el solicitante convertir un A.C. en una solicitud de revisión, lo cual no es posible en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Es tan evidente la existencia de otro instrumento procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, que deviene en Inadmisibilidad del Amparo propuesto, que el mismo accionante ya había solicitado copias certificadas del expediente para recurrir de hecho, ante ese mismo Juzgado Superior, infiriendo este Órgano Subjetivo del Tribunal accionado, que el recurrente o bien por vía de Amparo obtendrá la revisión de la Sentencia repositoria de fecha 14 de diciembre de 2007, o bien por vía del Recurso de Hecho, que también le otorga la posibilidad de revisar el fallo completo….

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Atendiendo a lo anteriormente expresado, como se observa, se tiene que la solicitud de amparo incoada se basa en la supuesta comisión de nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia denunciada. Por lo que se debe dejar asentado, ante el alegato de la jueza de la sentencia presuntamente transgresora según el cual existen vías ordinarias de impugnación que han debido haber hecho inadmisible la acción incoada, que tales medios ordinarios son inexistentes, tal como se indicó en el dictamen que se pronunció sobre la admisibilidad del sub iudice.

Se fundamenta lo antes expuesto, en el hecho que el tribunal del cual ella es titular se encontraba, a dictar el fallo denunciado, conociendo en segunda instancia constitucional, y no como consecuencia de la consulta dirigida a completar la primera instancia de este especial procedimiento, esto independientemente que el Juez del Municipio Lagunillas, en la oportunidad de asumir su competencia en relación con el amparo originario, haya manifestado que la misma la asumía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Encuentra apoyo jurisprudencial lo señalado en último término, en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-2731, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr, F.C.L., la cual establece:

“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial nº 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

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En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

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Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide.

Por lo que, se insiste, independientemente de las razones en que basó su competencia el Tribunal del Municipio Lagunillas, y lo expresado en el auto de fecha 06 de noviembre de 2006, en el que se acuerda elevar consulta sobre lo decidido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas (folio: 370), tomando en especial consideración la apelación que consta en el folio 367 y su vuelto, de estas actuaciones, que el conocimiento de este último tribunal deviene del criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República antes parcialmente transcrita, es decir, como Alza.C. del ya indicado Juzgado del Municipio Lagunillas, y no en el supuesto contemplado en el artículo 9 antes citada.

Por consiguiente, mal puede alegarse como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por ante este tribunal, la existencia de vías ordinarias para reponer la situación jurídica infringida, cuando lo cierto es que contra la decisión presuntamente agraviante no existe actividad recursiva alguna, pues se trata de un fallo de última instancia, como pareciera reconocer la propia jueza de la lesión, cuando en Dispositivo de su sentencia manifiesta: “…, como Órgano de Alzada, Administrando Justicia, …”.

Además de lo antes dicho, igualmente era improcedente contra la denunciada sentencia, se insiste, el recurso de revisión constitucional previsto en el numeral 10º del artículo 336 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 16º del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las competencias de la Sala Constitucional, esto en virtud que el objeto de la denuncia, como se dijo, consiste en la supuesta comisión de nuevas infracciones en el dictamen proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

En consecuencia, se desestiman las alegaciones formuladas por la jueza del tribunal señalado como presunto agraviante, referidas a que el presente amparo ha debido inadmitirse por la existencia de vías de impugnación ordinarias distintas a la tutela constitucional, pues, en base al principio iuris novit curia, dada la jurisprudencia supra, su conocimiento del amparo originario le devino, se insiste, como segunda instancia constitucional, y no como órgano de la consulta que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Así se establece.

Luego de lo antes establecido, se procede a resolver sobre los asuntos medulares sometidos a consideración de esta instancia.

Ante el alegato formulado por el denunciante, según el cual la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, ya que la misma declaró una reposición inútil al ordenar que en el procedimiento de a.c. originario se convocaran a todos los denunciados, obviándose ante la circunstancia que la presunta agraviante originaria se trata de una cooperativa, que era suficiente que uno de los coordinadores de la misma concurriera al proceso y participara en la audiencia oral constitucional respectiva, para que se entendiera al presunto infractor debidamente convocado al proceso.

Es oportuno señalar, que en el a.c. originario, a los fines de la citación, se solicita:

Pido que la citación de la nombrada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R. S. también conocida como CODISPOCOD, R S., sea practicada en la persona de los integrantes de la Coordinación Institucional, ciudadanos D.A.C., Coordinador, J.E.N.H., Vice-coordinador; y D.R.P.M., Secretario, …

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Al respecto las personas jurídicas, así como pueden eventualmente estar legitimados para intentar solicitudes de a.c. cuando sus órganos consideren que se les están violentando, o se les amenace con lesionar, derechos y garantías constitucionales, éstas pueden igualmente ser denunciadas como causantes de agravios de esta índole, cuando los aludidos órganos en su representación infrinjan derechos fundamentales.

Segùn lo anterior, en caso de denunciarse transgresiones de esta naturaleza cometidas por una persona jurídica, al intentarse contra ella la tutela o el a.c., es suficiente que al proceso sea convocado uno de sus representantes para que se tenga al ente supuestamente agraviante, sujeto de derecho y de obligaciones, como en conocimiento que en su contra se ha incoado la indicada acción, y pueda de ese medo ejercer la defensa correspondiente en todas las fases del procedimiento.

Visto esto, consta en el folio 201 de estas actuaciones, que en fecha 16 de octubre de 2007, se agregó a las actas del amparo originario, la notificación de la cooperativa CODISPOCOD. R. S., en la persona del ciudadano D.A.C., identificado en las actas procesales, el cual actúa como coordinador del ente cooperativista, quien representó a la accionada originaria en amparo en la respectiva audiencia oral constitucional, según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2007.

Por lo que es opinión de quien decide, que no se considera necesario el reponer la causa que en Alzada conocía la jueza denunciada, pues no resultaba impretermitible para la adecuada estructuración del proceso, el llamamiento de los otros dos representantes de la persona jurídica denunciada en el amparo originario. Pues quien mejor que el coordinador de la cooperativa presunta transgresora en dicho amparo, para ejercer en su representación la debida defensa en todas sus fases, en especial, como así sucedió, en la audiencia oral correspondiente.

Por lo expuesto, considera esta primera instancia constitucional que no existen razones, como la omisión de formalidades esenciales, que implique una reposición de la causa al estado que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita nuevamente el amparo originario. Por consiguiente, se está ante lo que la doctrina denomina una reposición inútil, que afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, denunciado como infringido en la presente solicitud. En consecuencia, en base a las argumentaciones expresadas en estos considerandos, se declara como lesionado el derecho denunciado previsto en el ya citado artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.

Igualmente, tampoco debe considerarse motivo de reposición la circunstancia que en el Acta de la Audiencia Oral celebrada por el órgano de primera instancia constitucional del amparo originario, no se hayan transcrito las exposiciones referentes a las réplicas y contrarréplicas, tal como se expone en la sentencia denunciada, puès del escrito que corre en los autos bajo los folios que van del doscientos cuarenta y cinco (245) hasta el doscientos cuarenta y ocho (248) ambos inclusive, consignados por la representación de la presunta agraviante en el susodicho amparo originario, se evidencian de manera detallada cada uno de los puntos en los que se basó la defensa respectiva. Por lo cual, es opinión de quien decide, que es irrelevante y constituye una formalidad no esencial la circunstancia que en el acta en cuestión no se hayan expresado la totalidad de los argumentos esgrimidos en la defensa del ente denunciado como agraviante en el tantas veces mencionado amparo originario.

En consecuencia, dado lo expuesto, no es motivo alguno de reposición de la causa, se insiste, la explanación en el acta de la audiencia oral de todos y cada uno de los supuestos en que base su defensa el presunto agraviante, cuando se ha consignado, como en efecto ocurrió, un escrito contentivo de todos los elementos y argumentaciones que constituyen las aludidas defensas. Así se decide.

En un mismo orden, en virtud de estar comprobado en los autos la violación de unos de los derechos denunciados como transgredidos por la sentencia contra la cual fue incoada la solicitud de amparo que conforma el sub iudice, siendo esto causa suficiente para declarar como PROCEDENTE la acción formulada, tal como se indicó en la oportunidad de dictarse el Dispositivo de ley, no se considera necesario efectuar otra argumentación respecto a los demás derechos señalados como presuntamente infringidos por el fallo en cuestión. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al pedimento realizado por la representación del solicitante, según el cual este tribunal actuando en Sede Constitucional se pronuncie sobre los aspectos de mérito que propiciaron el amparo originario, se declara improponible, y por ende, IMPROCEDENTE tal pedimento, pues a este órgano sólo le es dable conocer sobre las denuncias de violación de derechos fundamentales de la que fue objeto la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, siendo en consecuencia, el referido juzgado el debidamente competente para pronunciarse, como órgano de la segunda instancia constitucional, sobre los aspectos de fondo denunciados en el amparo originario. Así se establece.

Ordénese en el Dispositivo del presente extenso al tribunal denunciado, a través de los oficios respectivos, que siga el debido procedimiento de la segunda instancia constitucional en materia de amparo, a los fines que emita la decisión definitiva y firme que en derecho resulte procedente. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

 PROCEDENTE la acción de amparo de orden constitucional formulada por el ciudadano L.E., en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia:

 Lesionado el derecho denunciado previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 NULA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

 IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la representación del solicitante, según el cual este tribunal actuando en Sede Constitucional se pronuncie sobre los aspectos de mérito que propiciaron el amparo originario.

 SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia, seguir el debido procedimiento de la segunda instancia constitucional en materia de amparo, a los fines que emita la decisión definitiva y firme que en derecho resulte procedente.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria;

M.F.G..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

JGNG/Mfg/scj.

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