Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000166

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.F.S., Venezolano, mayores de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.298.191.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR Y K.N. SILVEIRA MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 125.112 y 87.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRANDA INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A. (MINPRO, C.A.)., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 1.99TH-0, anotado bajo el Nro: 14, tomo: B.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.V.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 8.482.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 15 DE MARZO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.

En fecha 13 de abril de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 2 de marzo de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de abril del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 28 de abril de 2010. Mediante auto de fecha 5 de mayo del presente año se difirió la publicación de la decisión dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia recurrida, y en tal sentido sostiene en primer término que el a quo a los efectos de computar el número de días que en derecho corresponden al actor por salarios caídos, ordena cancelar tal concepto a partir del día del 15 de junio de 2007, fecha en la cual el trabajador interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de calificación de despido hasta el 7 de enero de 2008, fecha en la cual a criterio de la Juzgadora se reenganchó al trabajado, no obstante ello denuncia que se evidencia de los folios 192, 193,7 y 194, de la segunda pieza, la existencia de un procedimiento de multa del cual se desprende que para dicha oportunidad, el hoy apelante no había sido reenganchado a su puesto de trabajo ni se le había cancelado los salarios caídos, hechos contenidos en acta del 22 de abril de 2008, cursante al folio 202 de la segunda pieza, fecha que debe tomarse en consideración para la determinación de los salarios caídos, denunciando igualmente que en el lapso acordado por el tribunal de la causa, existe un error de cálculo de los días condenados, en razón de lo cual peticiona a esta Instancia la respectiva corrección.

De la misma manera sostiene su inconformidad con la declaratoria de improcedencia respecto a la aplicación de la sanción contenida en cláusula cuarta, literal “M” del Contrato Colectivo de Pequiven 2006 - 2008, señalando que el tribunal a quo, no se pronunció sobre la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ni la manera como terminó la misma y en todo caso, si fue por despido justificado o injustificado.

Así mismo, denuncia que en el libelo de demanda se indicó que la relación de trabajo duró un año y veintidos días, sin embargo la Juez de la recurrida determinó que el tiempo efectivo fue de dos meses y dos días, por lo tanto solicita a esta instancia se pronuncié en relación al pago de los once días que no fueron tomados en cuenta por el tribunal de la causa, insistiendo en la aplicación de la cláusula cuarta por el retraso en el pago de los salarios.

Invoca quien recurre que si bien se solicito cierta cantidad por concepto de vacaciones y utilidades, no obstante el tribunal a quo determinó la procedencia en derecho de sumas superiores a las peticionadas que en definitiva son las que deben ser tomadas en consideración respecto de tales beneficios.

Finalmente, manifiesta el apoderado recurrente que el tribunal de la causa acordó el pago establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, no resultando ello procedente, toda vez que no se materializa el supuesto referido a la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos y por tanto solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 del señalado texto normativo.

A su vez, la representación judicial demandada ratificó las defensas esgrimidas en el decurso del presente procedimiento, sosteniendo que los salarios caídos deben ser cancelados como establece la providencia administrativa en su parte final, que es desde la fecha del retiro hasta la fecha en que fue efectivamente reenganchado, el día siete de enero del año 2008.

Igualmente señala que la empresa una vez que reenganchó al trabajador, opto por pagarle en seguida sus salarios caídos así como sus prestaciones sociales, lo cual no fue aceptado por el trabajador, siendo el referido pago consignado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el quince de junio de 2007, tal como se evidencia de los folios 121 al 128 del expediente.

Finalmente concluye el referido apoderado aduciendo que, en cuanto al contenido de la cláusula cuarta referida al retraso, se determinó que la empresa no tuvo ninguna intención de entrar en mora y para ello consignó el cheque correspondiente, más el carácter absoluto de la mora, que el monto sea inferior sin embargo la empresa cumplió en el pago, por tanto no incurrió en mora, y en definitiva solicitó la ratificación de la decisión objeto de impugnación.

Precisados los alegatos de apelación, procede el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:

En lo atinente a la inconformidad delatada, respecto del lapso decretado por el a quo para el cómputo de lo días que por concepto de salarios caídos corresponden al actor, al sostenerse que de conformidad con las actuaciones cursantes a los folios 192, 193 y 194, de la segunda pieza del expediente se evidencia la existencia de un procedimiento de multa del cual- en criterio del exponente- se desprende que el hoy apelante en dicha oportunidad no había sido reenganchado a su puesto de trabajo, ni se le había cancelado los salarios caídos, hechos contenidos en acta de fecha 22 de abril de 2008, inserta al folio 202 de la segunda pieza, fecha que debe tomarse en consideración para el cálculo del referido concepto, se aprecia que como resultado del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy apelante contra la sociedad mercantil MIRANDA INGENIERIA Y PROYECTO, C.A, (MINPRO,C.A), en sede administrativa laboral, la decisión dictada en tal procedimiento, contenida en P.A. de fecha 23 de octubre de 2003, distinguida con el Nº 00320-2007 ( Folios 63 al 75, pieza1) se acordó que los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador debían ser eterminados “…desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche..”.; advirtiéndose de la misma manera del contenido de actuación suscrita por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sotillo, Guanta y Urbaneja de esta Entidad Federal, en fecha 7 de Enero de 2008 ( Folio 77, pieza1) que el hoy apelante fue “ … Reenganchado forzosamente en su sitio de trabajo…”. Siendo ello así, y dado el carácter de cosa juzgada administrativa de la providencia in commento, toda vez que no se advierte de autos que la misma fuere impugnada por el hoy apelante, en consecuencia no pude este Tribunal Superior establecer un periodo diferente al señalado en dicha decisión, por considerar el actor que el cálculo debe ser realizado hasta la fecha en que se apertura el procedimiento de multa a la sociedad demandada, pues al ser reenganchado el ex trabajador a su labores, de manera indubitable se cumplió el objetivo de los juicios de estabilidad laboral, cuál es preservar la fuente trabajo.

En mérito de las precedente consideraciones se desestima el planteamiento esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

Igualmente, en relación a la denuncia referida al error materializado en el cómputo de la totalidad de días que por concepto de salarios caídos condenó el tribunal de la causa, luego de la revisión de los calendarios correspondientes a los años 2007 y 2008, ciertamente se advierte la existencia de error en la sumatoria de la totalidad de días por el señalado concepto, en razón de ello este Tribunal Superior con fundamento al tiempo transcurrido desde el 15 de junio de 2007 hasta el día 7 de enero de 2008, período que fuere determinado por el a quo, ordena a la sociedad demandada la cancelación por dicho concepto de 207 días a razón de Bs. 31,63 operación que arroja la suma dineraria de Bs 654,74,cuyo pago se condena. Así se establece.

En mérito de de lo anterior, resulta procedente este aspecto de la apelación del demandante y en consecuencia modificada en el aspecto señalado la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

Sostiene el apelante su disconformidad con la inaplicación de la sanción contenida en cláusula cuarta, literal “M” del Contrato Colectivo de Pequiven 2006 - 2008, señalando igualmente que el tribunal a quo, no se pronunció respecto de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ni determinó si el trabajador fue despido justificadamente o sin justa causa.

En este sentido debe precisarse que ciertamente la cláusula cuya aplicabilidad pretende el actor, establece como sanción al incumplimiento del pago de prestaciones sociales, una vez culminada la vinculación laboral, la cancelación a salario básico por cada día de retardo, sin embargo se evidencia de las actas procesales que en el procedimiento de calificación de despido instaurado ante el órgano administrativo el trabajo, la sociedad demandada procedió a consignar un pago por tal concepto, circunstancia que conforme a la disposición comentada, permite concluir que la conducta desplegada por la accionada denota la intención indubitable de dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones de las caules resultaba acreedor el actor y, en razón de ello quien juzga considera que no se encuentran llenos los extremos, para la aplicación de la sanción invocada. Así se decide.

Por otra parte debe señalarse que, si bien a texto expreso el a quo no se pronuncia respecto de la fecha en que culminó la relación de trabajo, si embargo al deteminar que su duración se circusncribe a dos meses y dos días, ello como consecuencia de la inclusion de 11 días laborados por el actor en el mes de enero de 2008, se infiere de las documentales referidas a control de asistencia llevado por la empresa demandada (Folios 79 al 145, pieza 1) que el actor asistió a las instalaciones de esta, hasta el día 17 de enero de 2008,en razón de lo cual debe considerarse que la vinculación laboral culminó en la señalada fecha .

Igualmente en relacion al plantamiento refrido a que el Tribunal recurrido no se pronunció sobre lo justificado e injustificado del despido del trabajdor, se precisa que tal aspecto no resultó un hecho debatido en la causa bajo estudio, toda vez que se aprecia de la revisión de la pretensión libelar que dicho aspecto no fue mencionado por el actor, circunscribiendo su petición a la solicitud de condena del pago de salarios caídos y diferencia de prestacioes sociales- En mérito de lo expuesto se desestiman las alegaciones bajo análisis. Así s e establece.

Argumenta quien recurre que, en el libelo de demanda se indicó que la relación de trabajo duró un año y veintidós días, sin embargo la Juez de la recurrida determinó que el tiempo efectivo fue de dos meses y dos días, por lo tanto solicita a esta instancia se pronuncié en relación al pago de los once días que no fueron tomados en cuenta por el tribunal de la causa, insistiendo en la aplicación de la cláusula cuarta por el retraso en el pago de los salarios. En este sentido debe observarse, que si bien el a quo dictaminó en el caso analizado que la prestación efectiva de servicio del trabajador, se circunscribía a dos meses y dos días, ello como resultado de la inclusión de once días laborados por el demandante en el mes de enero de 2008, lo cual se advierte de los listados de asistencia incorporados en autos, no obstante ello no se constata que en su pretensión libelar el actor hubiese invocado el pago de los referidos días, en razón de lo cual su condena implicaría excederse de los límites fácticos en que fue redactada la demanda, motivación que se reproduce para desechar la petición realizada ante esta Alzada, respecto de la declaratoria de procedencia de cantidades mayores a las libeladas por concepto de vacaciones y utilidades, aspecto que permite desestimar las delaciones bajo estudio. Así se deja establecido,

Finalmente, en cuanto a la inconformidad con la condena del concepto de preaviso, bajo los parámetros del artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, al invocarse que ello no resulta procedente, toda vez que no se materializa el supuesto referido a la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, en razón de lo cual se solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 del señalado texto normativo, es menester precisar que tal declaratoria obedece exclusivamente a los términos en que fue peticionado dicho concepto en el libelo de demanda, pues de su revisión se aprecia que el hoy apelante invocando tal dispositivo, solicitó la condena de la cantidad de Bs. 197,55, la cual en definitiva fue acordada por el a quo. Así se establece.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra decisión de 15 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona 2.- Se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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