Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011

AÑOS: 201° Y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-021163

Juez de Control Nº 6 Abg. O.J.G.A. .

Fiscal del Ministerio Público: ABG. R.F.

Imputado: L.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.202.346

Defensor: A.F.P.M..

Delito: COMPLICE DE SECUESTRO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 y el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.-

Fundamentación Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. El Fiscal del Ministerio publico narro El Ministerio Público solicito orden de captura en contra del ciudadano L.J.F.M., a quien en este acto lo imputa formalmente en esta sala de audiencia en razón de los siguientes hechos, los cuales narra de manera suscita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales es hoy imputado el mencionado ciudadano L.J.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458, articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, señala que por jurisprudencia de la sala Constitucional, siendo que esta audiencia puede ser tomado como acto de imputación, así como lo establecidos en los artículo 124 y siguientes del COPP, así como el artículo 49 de la Carta Magna, siendo que excepcionalmente se tome esta audiencia como acto de imputación. Seguidamente, explica los elementos de convicción, que obra en contra del imputado, los cuales son los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2011, Cruce de llamada, de la Investigación realizada de la brigada de Extorsión y Secuestro, surge que existe este cruce de llamada entre el hoy imputado y otros ciudadano uno privado de su libertad y otro aun no se encuentra detenido, Acta de entrevista de la persona denunciante, Acta de Inspección Técnica donde ocurren los hechos en la población de Sanare, de fecha 05-10-11, Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2011, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011. Vistas las diligencias practicadas de carácter técnico así como del contenido de la entrevista presénciales del hecho que vinculan al ciudadano L.J.F.M., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DE SECUESTRO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 y el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicita procedimiento Ordinario y como se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 252 y 253 del COPP, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano cómplice o participe en la comisión de los delitos señalados, de igual manera en razón de la naturaleza y características del delito lo cual impone la necesidad de lograr el aseguramiento del presunto autor siendo evidente el peligro de fuga dada la pena que cabría imponerse en el presente caso, además de la obstaculización por cuanto aún existen personas involucradas, es por lo antes expuesto, solicito se le imponga una Medida de Preventiva de Privación de Libertad. Es todo

seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a las victimas Primeramente sorprendido que allá sido L.J.F., persona de mucha confianza para nosotros y para mi tenia trato en mi casa como un familiar y un hermano, durante los 10 años que tenemos conociéndonos ha tenido una buena conducta, sale este caso ciertamente, la justicia es la justicia, sin embargo, Leonardo yo te perdono tu sabes que eres como un hermano, se que nada esta en mis manos, si yo pudiera pedir dar algún beneficio, es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso L.J.F.M.,: “En verdad, como esta la victima presente son como 14 años no se porque estoy involucrado en esto, porque si yo estuviera involucrado en esto yo hubiese huido, desde un principio cuando yo me entere cuando que el amigo estaba secuestrado yo estaba en su casa, y desde el tiempo que nos tenemos conociendo jamás le agarre dinero o algún objeto, y desde un `principio he estado con ellos,. Mi juventud el Sr. Perales y la mama de el me recogieron desde los 8 años y estos señores han sido como mis padres, y si yo hubiese sabido que a estas personas estaban involucrado y se cayo el secuestro hubiese huido del país, es todo. Pregunta la Fiscal: En realizada estoy sorprendido, que si al verme involucrado no estuviera aquí y aquí estoy y Dios es grande y los padres de él vieron cuando paso el secuestro a Ahiezer estuve en su casa y ellos son como mi familia. Como dije sorprendido porque si al verme involucrado en algo que no lo estoy, no estuviera presente aquí sino que me voy, y ellos saben cual es mi reputación y mi conducta para con ellos. Pregunta la Defensa: no tiene preguntas. Es todo”.

SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: Considera esta defensa para que sea procedente la privativa de libertad, debemos tomar en cuenta que deben estar llenos los requisitos con la ausencia de una de estos 3 requisitos no es procedente la privativa, y al escuchar al Ministerio Público, no existe un elemento de convicción en cuanto al Secuestro la Fiscalia alega que facilito y no existe prueba, ni elemento de convicción, es decir, la conducta desplegada por mi defendido, lo cual favorece al imputado. El Ministerio público, insiste en una persona llamada Riggi, y si existen una llamadas mi defendido las negó, lo cual considero que no son elementos para una culpabilidad, estoy de acuerdo con el Ministerio público que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto existe mucho que investigar, además vemos que existe una familiaridad entre mi defendido con la victima, quien en este cato solicito un beneficio, por ello solicito una medida cautelar, conforme al articulo 256 nral 1ro del COPP, que es una privación lo que cambia es el Centro de Reclusión, por cuanto tenemos aquí presente una persona sin antecedentes, penales y tomando en cuenta como se encuentran las cárceles en nuestros país actualmente y además del principio de presunción de inocencia, es todo.

El imputado solicita la palabra y manifiesta: Con respecto a las llamadas de 2 a 3 años para acá me he dedicado a la venta y compra de vehiculo, aparte de trabajarle a ellos, y tantos números que llaman a uno, existe clientes que repican y el sabe que es así, y asimismo, mandan mensaje y uno contesta y no se sabe quien llama, es todo.

Luego de oídas las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal sexto de control de primera instancia pasa a decidir en lo penal observa: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y determinar la posible responsabilidad penal de la imputada y a los efecto de que la defensa con el fin de no violentar su derecho a oponerse a la acusación penal como tal en la presente causa, SEGUNDO: En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP a la cual se opone los abogados defensores alegando la inocencia de su defendida en la presente causa por los delitos que se disputando COMPLICE DE SECUESTRO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 y el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. .- Por lo que a criterio de este juzgador existen suficientes elementos para estimar la participación de la hoy imputada en el hecho punible y por la concurrencia de delitos imputados en esta sala de audiencia que al asociar la pena que podría llegarse a imponer la cual superaría los 10 años que podría llegarse a imponer visto que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto estima que hay una magnitud del daño causado, es por lo que considera este Tribunal que se ecuentra lleno los extremos establecidos en el articulo 250,251,252 del COPP, por la presunta la comisión de los delitos de COMPLICE DE SECUESTRO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 y el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. El cual señala una pena que hace presumir el peligro de fuga, no encontrarse prescrito, ser merecedor de pena privativa de libertad, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana. Por lo que se dicta Medida Privativa de Libertad ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, se ordena librar boleta privativa de libertad.

.Tercero: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de Aprehensión librada en su contra.

Cuarto

se acordó dejar sin efecto la orden de captura en nombre del a ciudadano L.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.202.346por cuanto se encuentra privada de su libertada

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A El IMPUTADO L.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.202.346Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadana, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR