Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152°

EXPEDIENTE Nº 2393-09

PARTE ACTORA:

L.F.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.456.837. Domicilio procesal: Edificio Multicentro Paradaise, piso 4, Oficina 4-3, Boulevar de Guatire, Guatire Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

E.D. y M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 15 al 16 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA

CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el N 45, Tomo 742-A.- CAUFER INGENIEROS, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en julio de 1982, bajo el N 39, Tomo 92-A-Sgdo, y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y CAUFER INGENIEROS, C.A. No constituyeron.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Z.M.E.D.O., S.L.R., y L.A.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.971,97.354 y 55.567, respectivamente, según se evidencia en instrumentos poder que cursan a los folios 167 al 171 de la primera pieza del expediente y 17 al 19 de la segunda pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

El 19 de mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron la parte actora y la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignando escritos de promoción de pruebas; sin embargo, se dejo constancia de la incomparecencia de CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A y CAUFER INGENIEROS, C.A., por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaro la admisión de los hechos en relación con estas dos empresas, absteniéndose de sentenciar la misma por la comparecencia a la audiencia de la demandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por auto de fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 29 de junio de 2011, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada E.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado L.T., en representación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las co-demandadas CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. y CAUFER INGENIEROS C.A. Asimismo se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., en fecha 13 de agosto de 2007 como barrendero nocturno, en un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. de lunes a sábado, devengando un ultimo salario mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 614, 79) hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la cual a fue despedido injustificadamente.-

Alega que interpuso procedimiento de reeganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado con lugar mediante p.N.. 192-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, más sin embargo no se pudo materializar el reeganche.

Señala la existencia de una unidad económica entre la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. y CAUFER INGENIEROS C.A., alegando que ambas empresas están representadas por la misma persona quien es accionista de ambas, asimismo aduce solidaridad con la ALCADIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por ultimo demanda la cantidad de diez mil ochocientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.809,66) por conceptos derivados de la relación laboral alegada.

Vista la incomparecencia de la accionadas CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. y CAUFER INGENIEROS C.A., al inicio de la audiencia preliminar, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben tenerse por admitidos los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

    Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales concatenados con las documentales cursantes a los folios 18 al 66, 178 al 181, 188 al 189, 182 al 187, 190 al 191 de la primera pieza del expediente, no se ajustan a derecho. Así se deja establecido.

    Igualmente, el actor reclama el pago Tickets de Alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal siento esta Juzgadora observa que el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, preceptúa el pago de dicho beneficio por jornada efectivamente laborada o jornada de trabajo; por su parte, el articulo 3 de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial N 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que para que proceda el pago de dicha obligación, por parte de los patronos, se requiere como requisito indispensable que el laborante haya prestado servicios real y efectivamente, en caso contrario no puede otorgársele este beneficio, en el caso de marras el actor no presto servicio durante la fecha que realiza la reclamación del beneficio alimentación por el procedimiento administrativo, y a pesar que el mencionado procedimiento fue declarado con lugar mediante providencia 192-08 de fecha 25 de abril de 2008 la cual ordeno el reenganche del ciudadano L.F.P.P., y el pago de los salarios caídos desde el 31 de enero de 2008, hasta la efectiva reincorporación del trabajador, sin mencionar ningún otro beneficio, por tal motivo esta sentenciadora declara improcedente el pago beneficio de alimentación. Así se decide.-

    En consecuencia se ordena a las demandadas CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y/o CAUFER INGENIEROS C.A., cancelarle al demandante los conceptos por él demandados que corresponden en derecho, desglosados de la siguiente forma:

  6. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Siendo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 13 de agosto de 2007 y finalizo el 31 de enero de 2008, lo que da una relación laboral de de 5 meses y 18 días, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 15 días; el salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la antigüedad es el salario normal, más el bono nocturno, más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, lo que en definitiva será el salario integral, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

  7. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago.- Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15,25) por intereses sobre prestaciones sociales, como se refleja en el cuadro anterior.- Así se deja establecido.-

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de ciento dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 102,47), por utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar

    13/08/2007 31/12/2007 614,79 20,49 4 4 81,97

    01/01/2008 31/01/2008 614,79 20,49 1 1 20,49

    102,47

  9. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por el tiempo de servicio, corresponde al actor la suma de ciento veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 128,08) por concepto de vacaciones fraccionadas y cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete (Bs. 59,77) por bono vacacional fraccionado, como se indica a continuación:

    Vacaciones SEGÚN LA LEY

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    13/08/2007 31/01/2009 614,79 20,49 5 6,25 128,08

    Bono vacacional SEGÚN LA LEY

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    13/08/2007 31/01/2008 614,79 20,49 5 2,916666667 59,77

    59,77

  10. - INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de seiscientos setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 673,92), desglosados de la siguiente forma:

    Indemnizacion 125 Ley Orgánica del Trabajo

    L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

    Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 10 26,96 269,57

    Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 15 26,96 404,35

    25 673,92

  11. - SALARIOS CAIDOS: de conformidad con lo establecido en la P.A.N.. 128-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, corresponde al actor la suma de cinco mil quinientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 5.533,11), por salarios caídos contabilizados desde el despido, 31 de enero de 2008 hasta la fecha de notificación de la demandada 30 de octubre de 2008.-

    Salarios Caidos

    Feb-08 614,79

    Mar-08 614,79

    Abr-08 614,79

    May-08 614,79

    Jun-08 614,79

    Jul-08 614,79

    Ago-08 614,79

    Sep-08 614,79

    Oct-08 614,79

    5.533,11

    En consecuencia le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de mil trescientos ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.383,89) más la suma de cinco mil quinientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 5.533,11) por salarios caídos, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

    Concepto Total a Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 404,40

    I.S.P.S. 15,25

    Utilidades 102,47

    bono Vacacional 59,77

    vacaciones 128,08

    Art.125 LOT 673,92

    salarios caidos 5.533,11

    Total 6.917,00

    Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

    En cuanto a la unidad económica alegada por la representación judicial de la parte actora entre CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y CAUFER INGENIEROS C.A., evidentemente de la documentación cursante a los autos se evidencia que CAUFER INGENIEROS C.A. es accionista de CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y el director de ambas empresas es la misma persona, aunado al hecho de la no comparecencia de ambas empresas resulta forzoso para quien decide declarar procedente la unidad económica alegada entre CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y CAUFER INGENIEROS C.A. Así se decide.-

    En cuanto a la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, su apoderada judicial al dar contestación a la demanda, negó y rechazo que su representada sea responsable del pago de prestaciones sociales y otros derechos solidariamente tal y como lo alega el demandante en su libelo, alegando que su representada en ningún momento contrato los servicios del actor.

    Por ultimo, opuso a favor de su representada la falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso judicial, según lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada otorgo contrato de concesión a la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. Manifiesta que, no se le puede aplicar el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por una parte, y por la otra al haber Rescisión del Contrato de Concesión, el Municipio queda liberado según lo dispone el ordinal 7 del articulo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

    Se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. DOCUMENTALES:

    1.1- Copia Certificada del expediente 039-2008-01-00228 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 18 al 66 de la primera pieza del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, goza de pleno valor probatorio y de ellas se desprende que en fecha 12 de febrero de 2008, el actor interpuso solicitud de reeganche y pagos de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, la cual fue declarada con lugar mediante providencia 192-08 de fecha 25 de abril de 2008, ordenando el reenganche del ciudadano L.F.P.P., y el pago de los salarios caídos desde el 31 de enero de 2008 hasta la efectiva reincorporación del trabajador. Así se deja establecido.-

    1.2- Recibos de pagos cursantes a los folios 178 al 181, 188 y 189, de la primera pieza del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, goza de pleno valor probatorio y de ellas se desprende el salario percibido por el actor, que su horario era nocturno, su fecha de ingreso y su cargo. Así se deja establecido.-

    1.3- Comprobantes de egresos cursantes a los folios 182 al 187, 190 y 191 de la primera pieza del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, goza de pleno valor probatorio y de ellas se desprende los montos percibidos por el actor como salario. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA

  13. DOCUMENTALES:

    1.1 Copia Certificada del contrato suscrito por Lirka Ingieneria C.A. y el Municipio Guaicaipuro cursante a los folios 225 al 248 de la primera pieza del expediente. La mencionada documental no fue atacada de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda suscribió un contrato de concesión con la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A. para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, el cual se regiría por una serie de clausulas entre ellas la constitución de una fianza favor del municipio para cubrir obligaciones laborales. Así se decide.-

    1.2 Copia Certificada del Adedum al Contrato de Concesión suscrito por Lirka Ingeniería C.A. y el Municipio Guaicaipuro cursante a los folios 249 al 251 de la primera pieza del expediente.- La mencionada documental no fue atacada de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que luego de la firma del contrato de concesión valorado anteriormente, se suscribió un ADENDUM al Contrato de Concesión suscrito por Lirka Ingeniería C.A. y el Municipio Guaicaipuro, mediante el cual le cedían a la co-demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., la concesión de servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio Guaicaipuro. Así se decide.-

    1.3 Copia Certificada de Resolución Nro. 075-2008, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro cursante a los folios 252 al 256 de la primera pieza del expediente. No siendo impugnada la referida documental en la audiencia oral de juicio por la parte de la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que en fecha 07 de enero de 2009 la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, rescindió del contrato de concesión a la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. Así se decide.-

    Advierte este Tribunal que, el actor señala en su escrito de demanda textualmente lo siguiente:

    …ocurro a los fines de demandar como en efecto se hace, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS a la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” y a la unidad económica con la empresa CAUFER INGENIEROS C.A. y SOLIDARIAMENTE a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” COMO BENEFICIARIA DE LA OBRA…….”

    Asimismo en el despacho saneador señala: que la demanda se intenta contra “…la empresa CAUFER SERVICIOS AMIENTALES C.A., CAUFER INGENIEROS C.A. y SOLIDARIAMENTE a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA COMO BENEFICIARIA DE LA OBRA, y por cuanto la presente causa pudiera afectar indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, es por lo que respetuosamente solicito a este digno tribunal se notifique de la presente causa a el Alcalde del Municipio Bolivariano Guaicaipuro.”

    En este orden de ideas, es necesario acotar, que al entender de esta Juzgadora, no esta claro que tipo de solidaridad alega la representación judicial de la parte actora, si es la solidaridad establecida en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con el intermediario, o si se refiere a lo establecido en los artículos 55 y 56 eiusdem referidos a la solidaridad por Inherencia y Conexidad.

    Es por lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En relación al Intermediario, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    De acuerdo con el articulo transcrito, para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, sólo si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador y si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada.

    En cuanto a la inherencia y conexidad los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    En este sentido para que exista inherencia y conexidad, el contratista debe obtener su mayor fuente de lucro de mano del contratante, la actividad debe realizada debe ser permanente en el tiempo y no eventual, entendiendo por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexo, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Así las cosas, como se expreso anteriormente la parte actora no establece a cual solidaridad se refiere, para de conformidad con los requisitos señalados esta Juzgadora establezca si efectivamente existe solidaridad o no, mas sin embargo, nos encontramos en una etapa procesal en la cual no se puede entrar a subsanar lo expresado, y en vista de que existe un contrato de concesión que al entender de quien decide se circunscribe dentro de la figura del intermediario establecida en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora pasara analizar la solidaridad alegada en base a la mencionada figura.

    Alega la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto otorgo contrato de concesión a la co-demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. alegando que no se le puede aplicar el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por una parte, y por la otra señalando que al haber Rescisión del Contrato de Concesión, el Municipio queda liberado según lo dispone el ordinal 7 del articulo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

    Así las cosas, para esta Juzgadora es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 178, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Poder Publico Municipal, que establece lo siguiente:

    Articulo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes Áreas:

    4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

    Por su parte, el ordinal d) del numeral 2) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece lo siguiente:

    Artículo 54: Son competencias propias del Municipio las siguientes:

    2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las Áreas siguientes:

    d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.

    La disposiciones legales parcialmente transcritas, establecen expresamente, por atribución constitucional y legal la competencia exclusiva del Ente Municipal en el aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamientos de residuos; en consecuencia, inobjetablemente le corresponde al municipio con carácter de exclusividad por imperativo constitucional y legal la competencia del aseo urbano y domicilio.-

    Ahora bien, en el caso de marras la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro sostiene que suscribió un contrato de concesión con la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. consignado copia certificada del referido contrato la cual cursa inserta a los folios 225 al 251, y de la misma se desprende el objeto del mismo, el cual era la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en el Municipio, por lo que, podemos concluir que la Alcaldía a través del contrato de concesión autorizó a la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., a prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario, en su beneficio, y en segundo lugar, si bien es cierto que la Alcaldía procedió a la rescisión del contrato por incumpliendo, a los autos se evidencia que el contrato de concesión fue cedido a la demandada en fecha 18 de julio de 2007 y notificada su rescisión el 07 de enero de 2009, lo que quiere decir, que mientras el actor prestó servicios (13 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008), la Alcaldía se benefició de los mismos, con lo cual se llenan los extremos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada solidariamente responsable frente a los trabajadores.- Así se deja establecido.-

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el referido contrato en la clausula Nro. 21, se establece la figura de la fianza de cumplimiento de las obligaciones laborales, a favor del municipio, más sin embargo, a los autos no cursa si efectivamente dicha fianza fue otorgada, por lo cual al preguntarle a las partes sobre su constitución, ambas fueron conteste en afirmar que no les consta si la fianza fue otorgada, en virtud de lo cual, al no cursar a los autos la constitución de la fianza debe la Alcaldía responder al actor una vez quede demostrada a los autos la imposibilidad de cumplir de las empresas CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y CAUFER INGENIEROS C.A., por cuanto la responsabilidad de dicho ente se activa en forma solidaria más no principal.- Así se deja establecido.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.P.P. contra CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A y CAUFER INGENIEROS, C.A.; SEGUNDO: Se declara la unidad económica entre las codemandadas CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A y CAUFER INGENIEROS, C.A.; TERCERO: se condena a las codemandadas CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A y/o CAUFER INGENIEROS, C.A. a cancelar al ciudadano L.F.P.P. las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo por prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., más los salarios caídos; CUARTO: se declara la responsabilidad solidaria de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/07/2011, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2393-09

    OOM/FA.-

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