Decisión nº UP0312007000027 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000076

ASUNTO : UP01-P-2007-000076

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia especial con motivo de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.C.V., de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadano: L.F.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.449.709, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, domiciliado en el Sector el Rió, Calle Principal de las Flores, Nirgua, Estado Yaracuy, quien esta señalado en la investigación N° 22-F3-76-06(H.-429-171, numeración de ese despacho Fiscal, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de P.J.M., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.577, Domiciliada en la Carretera la Montañita, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, visto que el imputado antes descrito fue capturado en fecha 17-01-2007.

Constituido el Tribunal Control Nro. 4, Conformado por la Juez Abg. E.L.L.G., el Secretario Abg. D.R.F.C. y el Alguacil: J.G. a los fines de realizar Audiencia Oral en contra del ciudadano L.F.A. quien esta señalado en la investigación N° 22-F3-76-06(H.-429-171), de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de P.J.M.. Una verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.C.V., el Imputado L.F.A. quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. Edisoie Sandoval y la Víctima P.J.M.. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por el Ministerio Público en el cual solicita: "Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.F.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.449.709, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, domiciliado en el Sector el Rió, Calle Principal de las Flores, Nirgua, Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de P.J.M.; procediendo posteriormente a narrar los hechos y señala que en fecha señala el Fiscal que en fecha 17 de Diciembre de 2006, la ciudadana P.M., se encontraba en su residencia en compañía de sus familiares y se introdujo un sujeto encapuchado con un arma de fuego, cayéndosele la capucha, logrando identificar al referido ciudadano como vecino del lugar de nombre L.F.A., entregándole dinero en efectivo, prendas varias y un teléfono célular.. Es Todo".- Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional y se le explica por el delito que se imputa al ciudadano imputado L.F.A. y éste manifestó: "QUERER DECLARAR".Y expuso entre otras cosas lo siguiente:"Yo en ese momento que la señora me esta implicando me encontraba en Valencia mi mama me llama a los tres días y me dice que me están acusando de un robo a mano armada, yo me vine de Valencia porque soy inocente y no sabia que estaba pasando, yo tengo testigo que estaba trabajando en valencia, yo le trabaja a dos señora que se residencia en el mamón, ella prepara acción, y esas cosas y yo lo vendo en el puente s.r.d.v., una semana antes yo me había ido a trabajar, mi mamá me llama y me dice que me venga, ella siempre me llama, porque yo siempre acompaño a mis tíos al campo, y pensé que me estaban llamando para acompañar a mis tíos al campo, y resulta ser que se presento el problema, la señoras trabajan en v.B.C., una calle anterior al modulo se llama C.C. y Arba M.R., yo la conocí por medio de un muchacho que se llama J.A. y vive en el mamón una cuadra frente a la plaza, de Nirgua, ultima calle agarrando a la plaza donde esta la farmacia la económica. Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: "Vista la solicitud que hace el ministerio público y la declaración de mi defendido, evidentemente en contra de mi defendido se le sigue una investigación y fue notificado por el CICPC a rendir declaraciones, hace aproximadamente diez días yo lo acompañe al CICPC de Chivacoa a que rindiera su declaración la cual no fue tomada porque no ubicaron el expediente, a mi defendido fue sembrado en unos gramos de droga en la Comandancia y le mostraron un chopo y le mostraron mas drogas, no obstante le dieron una medida cautelar, y el ministerio público le envía una comunicación de control Nº 05 notificándole que mi defendido tiene orden de captura, y le dieron una media cautelar de presentación cada dos días a solicitud de la defensa, esto lo digo para que se observe que mi defendido se ha puesto a derecho cada vez que se lo han requerido, no existes elementos suficientes para que este joven quede aprehendido, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido. Es todo" Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Víctima P.J.M., quien manifestó: "El día 16-12-2006 eran las 9:15 p.m. esta en mi hija de 20 años que se criaron en ese barrio, una señora llamada Gabriela de machado y su hijo H.M., estábamos en mi casa, el esposo salio un momento al pueblo el sujeto que esta aquí se introdujo a mi casa identificado por mi hija y la señora machado, y agarro a mi hija la tiro al suelo, me apunto al niño, y tenia la cara cubierta con un trapo, y me apunto por mucho tiempo, yo empecé a temblar mi hija amenazada de muerte y no la dejo de apuntar, le sacamos todo lo que teníamos, cadena de oro, celular, eso fe horrible, le di unos riales que tenia, la puerta estaba cerrada el entro solo, me agarro a mi muchacha de la casa hasta el portón, y comienzo a gritar, la llevo hasta el portón y le dijo corre y no grites sino te mato, mi hija luego se me desmayo, ese hombre que esta ahí fue culpable de todo esto, luego vino mi esposo y la patrulla, me llevaron al hospital, luego yo voy a PTJ a denunciar al señor que esta aquí y todos rendimos declaraciones, ahora la mamá de este señor me esta amenazando a mis hijos, me lo maldice y me dice que esto no se va a quedar así, la señora P.A. es la que amenaza de muerte a mis hijos, el hermano de él también se nos ríe en la cara.

PRIMERO

Se desprende del escrito consignado y de los hechos narrados por el por la Representación Fiscal, que por ante ese despacho cursa investigación penal signada con el N° N° 22-F3-76-06(H.-429-171, en contra del ciudadano L.F.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.449.709, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, domiciliado en el Sector el Rió, Calle Principal de las Flores, Nirgua, Estado Yaracuy, por el presunto delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de P.J.M., señala el Fiscal que en fecha 17 de Diciembre de 2006, la ciudadana P.M., se encontraba en su residencia en compañía de sus familiares y se introdujo un sujeto encapuchado con un arma de fuego, cayéndosele la capucha, logrando identificar al referido ciudadano como vecino del lugar de nombre L.F.A., entregándole dinero en efectivo, prendas varias y un teléfono célular

SEGUNDO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de P.J.M.. Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal la orden de aprehensión del imputado plenamente identificados, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal: La denuncia de la victima P.J.M., quien señala al imputado antes identificado como el autor del delito de Robo Agravado, quien presuntamente se introdujo en su residencia obligándola a entregarle dinero en efectivo y otros objetos de valor y manifiesta que el imputado es su vecino pues le pudo ver el rostro. Tal denuncia de la victima fue ratificada por la misma en la audiencia una vez que manifestó a este Tribunal que el hoy imputado L.F., fue el que se introdujo en su casa y el la robo con un arma de fuego (chopo). Y se observa a través del Sistema Juris 2000, que el ciudadano L.F., se le sigue una causa por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito por uno de los delitos de sustancias Ilícitas, por lo que se esta presentando cada 8 días ante el Tribunal.

Por otra parte existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar en el presente delito en caso de ser condenado el imputado en virtud que la pena aplicable por el tipo de delito excede a los diez (10) años en centrándose llenos los extremos de los Artículo 205 y 251 Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico, razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.F.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.449.709, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, domiciliado en el Sector el Rió, Calle Principal de las Flores, Nirgua, Estado Yaracuy, quien esta señalado en la investigación N° 22-F3-76-06(H.-429-171, numeración de ese despacho Fiscal, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de P.J.M., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.577, Domiciliada en la Carretera la Montañita, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

DECISION

Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.F.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.449.709, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, domiciliado en el Sector el Rió, Calle Principal de las Flores, Nirgua, Estado Yaracuy, quien esta señalado en la investigación N° 22-F3-76-06(H.-429-171, numeración de ese despacho Fiscal, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de P.J.M., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.577, Domiciliada en la Carretera la Montañita, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°4 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. JHULY TROCONIS

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