Decisión nº 75 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 11912

PARTE RECURRENTE: El ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.292.555 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio y de este domicilio G.A. PUCHE URDANETA, F.H., A.P.U.M. y A.M., y G.A.P.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 9.525.129, 14.117.541, 14.497.316 Y 10.525.318 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 55.995, 91.250, 89.875 y 98.853 respectivamente y domiciliados los cuatro primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el ultimo en la ciudad de Caracas, carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 161 suscrita por el ciudadano S.G., actuando en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que venía desempeñándose como funcionario público de carrera con más de siete (07) años de servicios prestados para a la Administración Pública, llegando a ocupar el cargo de Cabo Segundo Nro. 0697 de la Policía del Estado Zulia, hasta el día 15 de agosto de 1996 cuando es notificado de la Resolución Nº 161 emitida el 14 de mayo de 1996 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se le removió del cargo de conformidad con los artículos 7 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, y fundamentada en los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 01/04/1974 y 24/02/1995.

Que el 13 de febrero de 1997 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de su remoción, el cual fue tramitado en el expediente 5893 de éste Juzgado Superior conjuntamente con 25 compañeros, el cual fue declarado Con Lugar por sentencia de fecha 18 de agosto de 2003. Pero posteriormente el estado Zulia apeló la sentencia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 22 de enero de 2007, en a cual revocó la sentencia dictada por éste Tribunal, declaró inadmisible el recurso y determinó que los querellantes podían intentar nuevamente el recurso pero en forma individual.

Que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso fue notificada a su representante legal, abogado G.A.P.U. el día 22 de mayo de 2007, por lo que acude a interponer nuevamente su querella.

Que agotó las gestiones conciliatorias exigidas por la vigente Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, sin obtener hasta la fecha una respuesta sobre la conciliación planteada.

Alega el recurrente que existe una ilegalidad del acto administrativo de remoción y retiro por parte del Secretario de Gobierno del Estado Zulia y por ende viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:

  1. Que la Resolución mediante la cual se le retira del servicio público se ampara en los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95, son ilegales, ya que por una parte no se puede legislar a base de decretos, ya en el orden jerárquico de aplicación de las Leyes, no puede un decreto aplicarse por encima de una Ley más cuando la misma se trata de la Constitución del Estado Zulia, que es la máxima aplicable jerárquicamente, previsto en el artículo 130 de la misma. Alega que el Código de Policía del Estado Zulia, la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y varias decisiones de este mismo Tribunal han establecido que los funcionarios Policiales son funcionarios públicos a quienes se les aplica la Ley de Carrera Administrativa del Estrado Zulia. Esta última ley establece la estabilidad en sus cargos de los funcionarios públicos de carrera y que sólo pueden ser egresados por las causales previstas en la Ley. Por consiguiente no puede un Decreto violentar alegremente este derecho. Razón por la cual, viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos efectuados por las diversas modalidades del abuso o exceso de poder, el “falso supuesto” en el más reciente concepto de dicha teoría; por todo lo cual considera el accionante que tanto que los decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95 dictados por la Gobernación del Estado Zulia, son ilegales así como la resolución Nº 161 de fecha 14 de mayo de 1996 dictado por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia.

  2. Manifiesta que el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia establece quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, calificando como tales a los comandantes de los cuerpos policiales. Señala el accionante que es irracional pensar que todos los cargos de la Policía del Estado Zulia, sean de confianza o de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ya que dicho artículo sólo señala al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los agentes, lo que ha sucedido es que la Gobernación del Estado Zulia se ha excedido al haber dictado los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 01-04-74 y 24-02-95, mediante la cual se excluyó de la carrera administrativa todos lo cargos de la Policía del Estado Zulia y por eso eran nulos.

  3. Que todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para removerlo del cargo y retirarlo son falsas, ya que el cargo que el ocupaba no era ni será nunca de Libre nombramiento y Remoción. Al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Zulia en su artículo 9 establece la motivación de los actos administrativos, imponiendo la debida correspondencia entre los supuestos de hecho que motivan el acto y el contenido en el mismo y no cumpliéndose este requisito en la Resolución Nº 161 de fecha 14 de mayo de 1996 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, considera que deben ser declarados nulos de nulidad absoluta.

  4. Alega además la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que debe declararse nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, ya que no se cumplieron las gestiones reubicatorias.

Por todo lo antes expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que desempeñó hasta el día 15 de agosto de 1996, por contener dicho acto un cúmulo de violaciones al ordenamiento jurídico. Pide igualmente que se le reincorpore al cargo de Distinguido de la Policía del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo. Por último solicitó el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales del Estado Zulia desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció la Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana M.B.R., plenamente identificada.

Como punto previo alegó la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, y que indicó que el recurrente que en fecha 13 de febrero de 1997, presentó recurso de nulidad del acto administrativo en el expediente Nro. 5893, declarando este Tribunal sentencia con lugar en fecha 18 de agosto de 2003, siendo revocada la sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 22 de enero de 2007, notificándose de la referida sentencia al apoderado judicial del querellante Dr. G.P. en fecha 22 de mayo de 2007, sin dejar constancia en actas de tal notificación, por lo que interpone la caducidad ya que han transcurrido mas de tres (3) meses, hace referencia a la sentencia AP42-R-2005-001569 de fecha 15 de mayo de 2007, caso A.N.R.R. vs. Gobernación del Estado Zulia.

Que la solicitud de nulidad realizada por el querellante no contiene la pretensión formulada, no consignó el acto administrativo, ni la resolución que remueve y retira del cargo de CABO SEGUNDO al ciudadano L.F. y que los hechos alegados en la demanda deben ser presentados en la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

El tribunal observa que juntamente con el libelo la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia fotostática de la carátula del expediente AP42-R-2004-001638 y la sentencia dictada el 22 de enero de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el día 18 de agosto de 2003, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano LEINARDO FERRER y otros, y se establece la posibilidad de que el citado funcionario interponga nuevamente su recurso a partir de la notificación de la decisión.

  2. Copia fotostática del comprobante de recepción de documento, de fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual el Dr. G.A.P.U. se da por notificado de la sentencia dictada por la Corte.

  3. Copia fotostática de la C.d.T. emitida el 22 de noviembre de 1996 por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia, en la cual se hace constar que el ciudadano L.F. prestó servicios en dicho órgano en el lapso comprendido desde el 01/07/89 al 15/08/96, desempeñándose como Cabo Segundo Nº 0697.

  4. Copia simple de la notificación de la Resolución Nº 161 emitida en fecha 14/05/1996 mediante la cual se removió al querellante con fundamento en los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 01/04/1974 y 24/02/1995, donde se excluyó de la carrera administrativa los efectivos de la Policía del Estado Zulia por ser cargos de libre nombramiento y remoción.

  5. Copia simple del Aviso de Egreso emitido por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 1996, donde consta el retiro del querellante y se señala como causa de retiro la destitución.

  6. Acuse de recibo del escrito presentado por el ciudadano L.F. por ante a Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1996.

    Así mismo se observa que abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  7. Copia simple del recibo de pago de fecha 06 de octubre de 1996, donde se hace constar el pago de 844.200 Bs. por concepto de prestaciones sociales cancelado al ciudadano L.F..

  8. Copia certificada de la notificación de la Resolución Nº 161 emitida en fecha 14/05/1996 mediante la cual se removió al querellante con fundamento en los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 01/04/1974 y 24/02/1995, donde se excluyó de la carrera administrativa los efectivos de la Policía del Estado Zulia por ser cargos de libre nombramiento y remoción.

  9. Copia certificada del Aviso de Egreso emitido por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 1996, donde consta el retiro del querellante y se señala como causa de retiro la destitución.

    En relación a los particulares identificados con las letras a), b), c), d), e), f), g), los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular h), i) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que en fecha 02 de marzo de 2009 la representante de la Procuraduría Regional del Estado Z.A.. M.B.R., antes identificada solicitó la caducidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Es preciso acotar que, si bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de tres (3) meses para que opere la caducidad de la acción, el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, y en virtud de ello que el recurrente que en fecha 13 de febrero de 1997, presentó recurso de nulidad del acto administrativo en el expediente Nro. 5893, declarando este Tribunal sentencia con lugar en fecha 18 de agosto de 2003, siendo revocada la sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha veintidós de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció con respecto a la interposición nuevamente de aquellos querellantes que considerasen lesionados sus derechos e intereses, podrían interponer individualmente su querella, debiéndose computar el lapso de caducidad a partir de la constancia en actas de la ultima notificación, la cual se efectuó al apoderado judicial de los recurrentes en fecha 22 de mayo de 2007, introduciendo ante este Superior Tribunal su querella de forma individual en representación del ciudadano L.F. en fecha 06 de agosto de 2007, evidenciándose así que no habían transcurrido los tres (3) meses entre una fecha y otra, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Y así se decide

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:

    …los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

    En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

    En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

    En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente, e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.

    Ahora bien, en reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa (por ejemplo: Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

    En el presente caso se observa que la administración pública del Estado Zulia no consignó en su totalidad los antecedentes administrativos ni el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios que permiten calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante, por lo que, es criterio de ésta Juzgadora que el precitado cargo es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante. Así se decide

    En ese sentido, el análisis de las actas que conforman el expediente ponen de manifiesto que la administración pública del Estado Zulia fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar que el ciudadano L.F. era un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad y por ende, omitieron absolutamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por analogía en la presente causa, toda vez que su destitución se basó en la comisión de irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, observa quien suscribe la decisión que no se aportó a las actas prueba alguna de que se hubiese instruido un procedimiento al funcionario querellante, por todo lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del mismo, previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 (aplicado rationis temporis) y que equivale al artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.

    Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

    Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

    Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión, y que la suma cancelada al querellante en fecha 06 de octubre de 1996 por concepto de prestaciones sociales sea tomado en cuenta como adelanto de las mismas. Así se decide.

    Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura de las actas, puede observarse la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano del cargo de Cabo Segundo Nro. 0697 de Policía Regional del Estado Zulia, y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago correspondiente a la diferencia que reste de las prestaciones sociales, y así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano L.F. en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 161, de fecha 14 de mayo de 1996, suscrita por el Secretario de Gobierno Econ. S.J.G.., mediante la cual se destituyó del cargo al ciudadano L.F..

Segundo

A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Cuarto

Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Cabo segundo Nro.0697, adscrito a la Policía del Estado Zulia.

Quinto

Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano L.F..

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 75

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUdeM/drps.

Exp. 11912

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