Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001978

PARTE ACTORA: L.A.F.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.427.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 35.940.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA EPA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 33-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., J.E.H., HADILLI GOZZAONI Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 52.157, 14.907 y 121.230, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Daño Moral, presentado en fecha 18 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y en fecha 07 de junio de 2012, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, y en fecha 25 de febrero de 2012, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 13 de marzo de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 14 de marzo de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 20 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que inició su prestación de servicio en fecha 06 de mayo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido.

Señala que para el momento del despido ejercía el cargo de Gerente de Área en Entretenimiento, que solicitó la calificación de despido, en la cual se insistió en el despido y se pagó los salarios caídos y prestaciones sociales, debidamente homologado por el Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Alega que el día 20 de febrero de 2010, siendo las 11 de la mañana de manera sorpresiva se suscita una situación desagradable en la tienda donde laboraba; señala que el personal de seguridad retiene a una dama quien presuntamente trataba de hurtase unos candados y el representante de la demandada, en su carácter de Gerente de Seguridad se comunica vía telefónica con la sub delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y sin ningún tipo de evidencia o prueba, lo involucró de manera irresponsable como cómplice del delito de hurto.

Señala que por orden del Gerente de Seguridad de la demandada, los funcionarios del CICPC sin mediar palabras, sin ningún tipo de prueba lo detuvieron, que fue esposado y sacado a empujones de su sitio de trabajo, que una vez llegó a la sub delegación le quemaron el pecho con cigarrillos para que dijera lo que no sabía ni existía, los nombres de sus supuestos cómplices.

Alega que para la fecha en que acontecieron los hechos narrados la esposa del actor se encontraba en estado de gravidez y que debido a las presiones, angustias y sufrimiento del actor, sus padres y demás familiares, trajo como consecuencia que perdiera el embarazo por aborto inevitable, afectándole física y psicológicamente. Así mismo, señala que el día 24 de febrero de 2010 la demandada decide prescindir de los servicios del actor. El 12 de enero de 2012 el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual acordó el archivo de las actuaciones y se acordó el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva y el cese de la condición de imputado que pesaba sobre el actor.

Por los motivos antes expuesto interpone la presente demanda por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño emergente. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.868.000,00.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la falta de cualidad de la empresa demandada, pues se pretende satisfacer las indemnizaciones derivadas de un supuesto hecho ilícito, siendo que el mismo se configuraría con respecto al CICPC.

Niega, rechaza y contradice que el actor fuese despedido en fecha 24 de febrero de 2010.

Niega, rechaza y contradice que el actor fuera tratado como un vulgar delincuente acusado y sentenciado por los representantes de EPA, asi como, que los funcionarios del CICPC se hicieran presentes en las instalaciones de la demandada y sin mediar palabra y sin ningún tipo de prueba ordenaran la detención del demandante.

Desconoce, niega y rechaza que el actor haya sido humillado, golpeado, sometido y más aún que le hayan quemado el pecho con cigarrillos. Así mismo, desconoce que el actor haya estado detenido todo el día y la noche con presos comunes, que este casado con la ciudadana K.C., y la perdida del embarazo de la misma.

Niega, rechaza y contradice que se haya generado daños morales y psicológicos al demandante y su grupo familiar, y que por ello deba cantidad alguna.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En tal sentido, la controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: si resulta procedente el pago por daño moral, lucro cesante y daño emergente, en virtud de los hechos acontecidos en la sede de la empresa en cuanto a la supuesta acusación y maltrato recibido tanto por el Gerente de Seguridad de la empresa y los funcionarios adscritos al CICPC, por lo tanto, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos narrados en el libelo.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas del folio 02 al 122 del cuaderno de recaudos N° 1, se valoran de la siguiente forma:

Del folio 02 al 04, corre inserta copia simple del poder otorgado por el actor a sus apoderados judiciales, por cuanto el mismo, no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 05 al 32, corre inserta copia certificada del asunto AP21-L-2010-1155, demanda por calificación de despido incoada por el actor contra Ferretería Epa, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno para la resolución de la presente controversia, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 33 al 117, corre inserta copia certificada del expediente N° 01-DDC-F9-0160-2010, emanado de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencian los acontecimientos ocurridos el día 20 de febrero de 2010, la declaración rendida por el detective que aprehendió tanto a la ciudadana L.V. como al ciudadano L.F., el motivo de dicha aprehensión, la declaración hecha por el ciudadano J.A., en su carácter de Asesor de Seguridad. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no impugnó ni desconoció dichas documentales, por lo que, quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del folio 118 al 120, corre insertos acta de matrimonio del actor con la ciudadana K.C., así como, actas de nacimientos de sus menores hija, la primera nacida el día 18-10-2006 y la segunda nacida el día 10-04-2012. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no impugnó ni desconoció dichas documentales, por lo que, quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada como anexo N° 7, que corre inserta al folio 121, en la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la misma, por cuanto emana de un tercero, en consecuencia, visto que la misma efectivamente emana de un tercero y que para que surtiera efectos debía ser ratificada en juicio, es por lo que este Tribunal, no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

De la ciudadana K.C., L.P., este tribunal desestima sus declaraciones ya que las mismas manifestaron ser familiares del hoy actor siendo que el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

Por lo que no se le otorga valor a sus dichos. Así se establece

En lo que refiere a las declaraciones de los ciudadanos L.A., ELOY UTRERA, RAFCELI MULATO, de las respuestas dada al interrogatorio formulado por las partes se desprende que toda la actividad denunciada por el hoy actor en su libelo fueron realizadas por unos funcionarios que asumen, pertenecen a un cuerpo policial, mas no se observa que las distintas vejaciones y maltratos que señala el actor en su demanda fuesen sido realizados o ejecutados por la hoy demandada, en consecuencia no se les otorga valor probatorio a los dichos esgrimidos por estos testigos promovidos por la parte actora. Así se establece.

Informes:

Dirigido al Dr. N.F., en la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

Aportados por la parte accionada:

Documentales:

Que corren insertas del folio 02 al 117 del cuaderno de recaudos N° 2, que contienen: copia simple del expediente N° 01-DDC-F9-0160-2010, emanado de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este Juzgado ya le otorgó valor probatorio, por lo que en este acto se ratifica la misma. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer termino, decidir acerca de la Falta de Cualidad alegada por la demandada, bajo el argumento que el actor pretende satisfacer de su representada las indemnizaciones derivadas de un supuesto hecho ilícito, presuntamente cometido por EPA, señala que de existir la comisión de un hecho ilícito, el mismo se configuraría con respecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En cuanto al alegato de Falta de Cualidad, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por O.F.L.C., contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano E.E.M.M., indicó lo siguiente:

…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante E.E.M.M., aduciendo que éste no fue patrono del demandante.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado E.E.M.M., por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…

.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que como quiera que la demandada negó el hecho ilícito alegado por el actor, no observa este Juzgador del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, que la demandada no fue responsable de los hechos narrados en el libelo de demanda, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.

De seguidas corresponde a este Tribunal, determinar si resultan procedente el reclamo por daño material, lucro cesante y daño emergente, en virtud de los hechos acaecidos en la sede de la demandada, en el cual el actor fue aprehendido por funcionarios del CICPC, y a su decir, fue objeto de humillación, maltrato físico,

En relación al daño material (lucro cesante), derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, a los fines de percibir indemnización alguna por concepto de Daño Moral, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que proceda este concepto, mas aun cuando el mismo deviene de una denuncia formulada por la demandada, mas si embargo debe aportarse a los autos elementos de convicción que demuestren que dicha conducta asumida por la demandada fue realizada de mala fe, con la intención de crear un daño al hoy denunciante al respecto nuestro tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 1443 de fecha 21 de Septiembre del año 2006, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso I.R.Z.D. vs BANCO DE VENEZUELA ,.S.A.C.A, donde la sala concluyo lo siguiente:

“En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

En relación con el abuso de derecho el profesor chileno ALESSANDRI RODRÍGUEZ al tratar las “Denuncias o querellas criminales falsas o infundadas”, dice:

La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107 C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

En una nota el autor afirma que, según una jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos. …OMISSIS…

Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, pp. 281 y ss.)

También en relación con el mismo tema del abuso de derecho PEIRANO, señala:

En las hipótesis concretas del abuso de derecho afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derecho al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal cuando no tiene andamiento, cabe decir que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado estos casos como hipótesis de abuso de derecho si luego resultaba la absolución del acusado. Que esta tendencia, sin embargo, no ha sido recogida por la Suprema Corte ni sostenida por las nuevas corrientes jurisprudenciales de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal y que ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma ilícita. En una nota en donde se citan fallos sostiene que, sin embargo la jurisprudencia admite, como es obvio, que la denuncia infundada constituye un caso de abuso de derecho cuando es formulada con intención de dañar. (PEIRANO FACIO, Jorge. “Responsabilidad Extracontractual”, pp. 301)

Asimismo, LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis... (LAZO, Oscar. “Código Civil Venezolano”)

Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla.

En apego al criterio jurisprudencia arriba señalado y visto que lo reclamado por el actor, esta fundamentado en el hecho de que a razón de una llamada telefónica resalida por el gerente de seguridad de la empresa, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), lo que arrojo como consecuencia directa la apertura de una investigación en la cual se vio involucrado el hoy accionante, mal puede quien aquí sentencia considerar que lo actuación desplegada por la sociedad mercantil FERRETERIA EPA. C.A , haya ocasionado los daños señalados y mucho menos cuando los mismos no fueron corroborados a los autos con elementos probatorios algunos que generan convicción a quien aquí sentencia para determinar la existencia de ese daño y por ende verificar quien los causo, así como tampoco quedo demostrado conducta alguna, como negligencia, mala fe o dolo, que pudiese haber ejercido la demanda para ocasionar el supuesto daño denunciado, por lo que se declara improcedente lo peticionado por la parte actora. Así se decide.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada, SEGUNDO : SIN LUGAR la demanda por COBRO DE IDEMNIZACION POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano, L.F. contra FERRETERIA EPA C.A debidamente identificada en autos. TERCERO: No hay condena en costa dada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR