Decisión nº 193 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 6165-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano L.A. FIGUEROA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.995.084, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.R.P.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.705 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.476.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Rector, Profesor L.Y.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.914.732.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUMBERTO ZAMBRANO ROMAN, M.D.J. DÍAZ ANGULO, E.R.G.R. y M.Á.G., titulares de las cédulas de identidad números 331.820, 3.295.019, 8.018.135 y 3.916.064, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 024, 12.261, 62.419 y 32.766 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (QUERELLA FUNCIONARIAL).

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 27 de abril de 2006, el abogado G.R.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. FIGUEROA VERA, interpuso querella funcionarial la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Rector, Profesor L.Y.R.H..

En el escrito libelar el apoderado actor alega:

Que el ciudadano L.A. FIGUEROA VERA, ingresó a prestar sus servicios a la Universidad de los Andes, el 1º de septiembre de 1974 y fue jubilado por Resolución Nº 1878 del C.U., el día 13 de octubre de 1999, con efectividad a partir del día 16 de octubre de 1999, con una remuneración mensual de Trescientos Doce Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 312.942,00).

Alega que según la cláusula 28 del VIII Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y la mencionada casa de estudios, su representado tiene derecho como monto de su jubilación, al 100% del salario básico percibido durante el último mes de trabajo, además de los beneficios que se contemplen en el Convenio para los jubilados, y demás beneficios que se obtengan para los jubilados y pensionados conforme a futuros Convenios a firmarse.

Que después de haber sido jubilado como Contabilista Jefe, su representado fue reclasificado, según comunicación de fecha 10-11-1999, suscrita por la Abogada M.A. deF., Directora de Personal, y se le asignó una nueva ubicación en la denominación del cargo como Asistente Administrativo, Escala 3, Nivel 2; que posteriormente, mediante comunicación Nº 3551, de fecha 06 de junio de 2000, se le informó a la Dirección de Deportes que su representado nuevamente ha sido reclasificado con el rango de Contabilista, desmejorándose su condición de Contabilista Jefe.

Que para el momento de su jubilación, el actor se encontraba clasificado como Contabilista Jefe, que al ser jubilado se tomó en cuenta su condición en dicho cargo, asignándosele como monto de jubilación, el salario básico percibido durante el último mes de trabajo, y los demás beneficios contemplados en la cláusula 31 del Acta Convenio; que las reclasificaciones realizadas, son extemporáneas, y violatorias de los derechos, beneficios laborales, seguridad social que corresponden a su representado y del artículo 28 eiusdem.

Que a su representado le fue cancelada una cantidad menor a la que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e intereses sobre dichos salarios, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En razón de lo antes expuesto considera que el ente querellado le adeuda a su mandante la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Millones Sesenta y Siete Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 366.067.126,16); expone que demanda a la Universidad de los Andes para que convenga a pagarle a su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la mencionada cantidad.

Solicita al Tribunal que restituya a su mandante, su condición de jubilado con la clasificación de Contabilista Jefe y ordene el pago de las sumas de dinero por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales; que en la definitiva se declare la indexación judicial correspondiente; que igualmente se condene a la Universidad al pago de los intereses moratorios.

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado actor promovió, como prueba documental: Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales; oficio número 1661 de fecha 01 de octubre de 1984 emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, donde se le informa al querellante asumir la función de Administrador del Polideportivo “Luis Ghersi Govea”, oficio 0669 de fecha 23 de febrero de 1993 emanado de la Dirección de Personal, donde ha sido designado en el cargo de Contabilista Jefe; Circular número DD018 de fecha 01 de marzo de 1994 emanada de la Comisión Sectorial de Reclasificación, donde le informan al actor, la denominación del cargo de Contabilista Jefe; estados de cuenta número 313 de fecha 23 de noviembre de 1994, 19 de noviembre de 1994 y 16 de enero de 1995; oficio ADM.D.048-99 de fecha 23 de febrero de 1999 emanado de la Dirección de Deportes; oficio DD Nº 005-06 de fecha 13 de enero de 2006 emanado del Director de Deportes ULA; oficio Nº 556.2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, donde se concluye que el ciudadano L.F. ha estado sometido a una desfavorable situación de desigualdad injusta; oficio de fecha 08 de diciembre de 1999 emanado del Director de Deportes, Profesor G.M.; expediente 6164, en el cual las autoridades universitarias aceptan el cargo que desempeñaba en el Polideportivo Ghersi Govea. Promueve la prueba de experticia, a fin de que el experto determine la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así como la prueba de exhibición de documentos que se hayan en poder de la Universidad de los Andes que tienen relación con la querella funcionarial interpuesta.

El abogado M.Á.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Universidad de los Andes, promovió el mérito favorable de los autos, para probar que en la Resolución Nº CU – 1878 de fecha 13 de octubre de 1999, no se hace mención al cargo que ocupaba el querellante al momento de acordarse su jubilación, y probar asimismo, que el nuevo Manual Descriptivo de Cargos, implementado para todas las Universidades por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, se establece que para ocupar el cargo de Jefe de Contabilidad, se requiere tener Licenciatura en Contaduría Pública y/o Administración. Promueve igualmente, fotocopias de los siguientes documentos: parte del Tomo dos del Manual Descriptivo de Cargos, que rigió en la Universidad de los Andes desde el año 1978 hasta que el C.N. deU., decide diseñar el Manual Descriptivo de Cargos; Tomos Primero y Quinto del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, aprobado por el C.N. deU.; fotocopias de los Grupos de Cargos de la Universidad de los Andes, para evidenciar los requisitos para el desempeño de todos y cada uno de los cargos administrativos; fotocopia de orden de pago número 0000047 de fecha 15 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 7.627.082,84 por concepto de 15 días de prestaciones sociales año 1999, para demostrar que el actor ha cobrado las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden; fotocopia de finiquito de prestaciones sociales del personal Administrativo Técnico y Obrero de fecha 25 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.927.907,07 por concepto de cancelación total, con el objeto de demostrar que el querellante ha recibido el pago que por concepto de prestaciones le corresponden; Orden de Pago número 0000047 de fecha 15 de julio de 2004, para demostrar que el querellante ha recibido el pago de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pretende el querellante, de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Rector, Profesor L.Y.R.H., que se le restituya en su condición de jubilado con la clasificación de Contabilista Jefe y ordene el pago de la cantidad señalada, por concepto de diferencia de prestaciones.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente esta Juzgadora, resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

… omissis …

(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

(…)

“Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. “

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O. MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso específico de autos, tenemos: el querellante fue notificado de su jubilación según comunicación número CU-1878 de fecha 13 de octubre de 1999, cursante al folio nueve (9) del expediente, asimismo corre inserto al folio 51 del Cuaderno Separado contentivo de los antecedentes administrativos del presente caso, comunicación número 5883 de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante la cual le notifica al ciudadano L.A. FIGUEROA VERA que “ … una vez ejecutado el proceso de ubicación del personal administrativo de la Universidad de los Andes, en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos y realizado el primer ajuste en el Tabulador de Salarios, usted ha quedado ubicado en la denominación de cargos, como: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Escala: 3 Nivel: 2”; decisión esta que, según lo expuesto por el querellante, lo ha afectado, al haber sido reclasificado en el cargo que venía desempeñando, y de lo cual se generó un pago inferior al que realmente le correspondía por concepto de prestaciones sociales, fecha esta (30 de noviembre de 1999) a partir de la cual comienza a computarse el lapso de tres meses concedido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de los recursos con fundamento en dicha Ley.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el apoderado actor, Abogado G.P., consignó “ … Acta suscrita entre las partes actuantes en esta causa, en donde se solicita el diferimiento de la audiencia conciliatoria para el día (…) ya que, existe un preacuerdo entre las partes …”; dicha Acta cursa en el expediente al folio 60, la misma está fechada 19 de julio de 2006, aparece en la misma que estando reunidos en la sede del C.J.A. de la Universidad de los Andes, los Abogados G.R.P.B., apoderado actor, y el Abogado M.Á.G., apoderado judicial de la parte querellada, con la finalidad de llegar a un acuerdo extrajudicial, quedando de acuerdo en “… suspender la Audiencia Conciliatoria fijada para el día 03 de agosto del año 2006 (…) por cuanto la Universidad de los Andes reconoce el derecho constitucional en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas y procederá a realizar los trámites administrativos que determinen el monto a pagar por los conceptos adeudados (…) aceptando el apoderado judicial del ciudadano L.F.V. que sea liquidado el mejoramiento de su sueldo integral (…) de la misma manera se deja constancia que cualquiera de las partes puede anexar lo acá acordado en el Tribunal de la causa (…) y solicitar al Tribunal … que fije nueva audiencia para el día 28 de Septiembre del año 2006, con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte querellante…”.

Durante el acto de la audiencia preliminar el apoderado actor, presentó escrito en el cual expone que “ … el abogado M.Á.G., (…) en el acuerdo extrajudicial identificado ut supra, declara textualmente: por cuanto la Universidad de los Andes reconoce el derecho constitucional en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, solicita al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que fije una nueva audiencia para el día 28 de septiembre de 2006, con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte querellante y al ser homologada por este honorable Tribunal adquirió la misma fuerza que la cosa juzgada, porque como parte querellada convino en todo cuanto se le exigió en la querella funcionarial, y por consiguiente esta quedó terminada y se debe proceder como en cosa juzgada (…) la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional y, como tal, su infracción debe ser atendida aun (sic) de oficio, por este honorable Tribunal, ya que hubo un reconocimiento expreso que genera un mandato que es el pago y, en consecuencia, debe cumplirse como tal”. (Resaltado del escrito).

La parte querellada, negó que la referida acta tenga el carácter de una transacción, que solo contiene un reconocimiento al derecho constitucional del querellante a recibir el pago de sus prestaciones sociales; que en dicha Acta, su representada, solo convino en que el querellante, en el cálculo de sus prestaciones sociales, no va a ser perjudicado en cuanto al sueldo con el cual se calculan las mismas.

Al respecto se observa; el contenido del Acta consignada en fecha 20 de julio de 2006 por la parte querellante, no ha sido homologado en oportunidad alguna por este Tribunal Superior, pues solo se dictó auto en fecha 25 de julio de 2006, en el cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 28 de septiembre de 2006 a las 9:00 a.m.; aunado al hecho que en la audiencia preliminar celebrada en la fecha fijada, las partes no hicieron mención de la transacción a la cual se refiere el apoderado actor, solicitando ambas partes la apertura a pruebas.

Determinado lo anterior, se observa que desde el día de la notificación del acto en el cual el cargo que desempeñaba el querellante es reclasificado (30 de noviembre de 1999), oportunidad en la que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha de interposición de la demanda (27 de abril de 2006), transcurrió un lapso de seis (06) años y cinco (5) meses, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en la fecha en la que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya había operado la caducidad de la acción, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano L.A. FIGUEROA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.084, por medio de su apoderado judicial Abogado G.R.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.476, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Rector, Profesor L.Y.R.H..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

WASSIM AZAN ZAYED

En la misma fecha de hoy, siendo las ( x), quedó registrada bajo el Nº 192

MRRP/dgr

Expediente 6165.06

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