Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000125

ASUNTO : EK01-X-2007-000003

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADO: J.L.V..

VÍCTIMA: F.G. SUAREZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA SUESCUN DE LEZAMA

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.C. MERCHAN, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CONFLICTO DE NO CONOCER

Procedente del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del pronunciamiento del referido Tribunal, donde establece lo siguiente:

Omissis. En fecha 18-01-07 este Despacho recibió la causa penal signada con el número EP01-P-2007-000125 procedente de la URDD que por distribución correspondió a este Tribunal de Juicio Nº 4.

En la fecha indicada quien suscribe, observo y así lo hizo saber por medio de auto que: “ Por cuanto este Tribunal observa que en el presente asunto aun se encuentra pendiente resolver la aceptación o no de los fiadores que fueron ofrecidos en audiencia de presentación de imputados para calificar la flagrancia en fecha 15-01-2007, por parte del Tribunal de Control N° 3, habiendo ordenado el referido Juzgado la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, siendo a este Tribunal de Juicio N° 4 a quien le fue asignado su conocimiento, esta Juzgadora considera que, encontrándose pendiente decidir la aceptación de los fiadores para poder materializar y ejecutar la medida cautelar sustitutiva de fianza personal, no debió el referido Tribunal de Control desprenderse de su conocimiento, hasta tanto no decidiera lo pertinente, al mismo tiempo observa esta Juez, que fue remitido al Tribunal de Juicio sin dejar transcurrir el lapso de apelación, que por ser auto recurrible pudieran ejercer las partes en contra de la decisión dictada en ese acto, que no es otro que el previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis…”

….omissis…En estos términos queda expuesto el presente Conflicto de No conocer. A tales efectos se ordena remitir original de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, instancia superior que le corresponde dirimir la presente incidencia de conformidad con los artículos 79 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 30 de Enero de 2007, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Visto el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose fundamentalmente en su apreciación de que en el presente asunto aun se encuentra pendiente resolver por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la aceptación o no de los fiadores que fueron ofrecidos en Audiencia de Presentación de Imputados para calificar la flagrancia en fecha 15/01/2007. Considerando además el referido Tribunal de Juicio N° 04 que, encontrándose pendiente decidir la aceptación de los fiadores para poder materializar y ejecutar la medida cautelar sustitutiva de fianza personal, no debió el Tribunal de Control N° 03 desprenderse de su conocimiento, hasta tanto no decidiera lo pertinente; también observa la Jueza de juicio N° 04, que fue remitido el asunto al Tribunal de Juicio sin dejar transcurrir el lapso de apelación, que por ser auto recurrible pudieran ejercer las partes, como está previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado el planteamiento anterior, de donde se deduce el Conflicto de no conocer presentado por la Jueza del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y por la Jueza de Control N° 03, quien luego de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15/01/2007 para el imputado J.L.V., por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano F.G.G.S., acordando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la L. deF.P. para el mencionado imputado; posteriormente, en fecha 16/01/2007, fundamentó por auto separado dicha medida y remitió en la misma fecha la causa para ser distribuida entre los Jueces de Juicio, considerando que la decisión dictada por el Tribunal está firme por no haber ejercido las partes recurso alguno.

Ahora bien, considera el Tribunal de Control N° 03 y así lo estableció en fecha 24/01/2007, luego de recibir la causa del Tribunal de Juicio N° 04, que una vez decretado el procedimiento abreviado por parte del Tribunal a su cargo, se tiene la obligación de ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal unipersonal de Juicio, circunstancia ésta que según su parecer ha sido ratificada por la Sala Constitucional en fecha 26/02/2003, y que por el hecho de que exista una Medida Cautelar Sustitutiva sujeta a la consignación de unos recaudos por parte de la defensa privada, la misma debe ser ejecutada por el Tribunal que tenga actualmente el conocimiento de dicha causa, ya que el Tribunal de control N° 03 se desprendió del conocimiento de la misma al decretar el procedimiento abreviado; acordando nuevamente remitir la causa al Tribunal de Juicio N° 04; el cual como quedó antes expresado planteó el conflicto de no conocer que nos ocupa.

Pues bien, analizados los planteamientos anteriores de los Tribunales de Control N° 03 y Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la Sala estima, que la razón no le asiste al Tribunal de Control N° 03 y si al Tribunal de Juicio N° 04, dado que, una vez celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15/01/2007 por parte del Tribunal de Control N° 03, la cual produjo la decisión de calificar como flagrante la aprehensión del imputado J.L.V. y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la L. deF.P. a su favor, fundamentada ésta en fecha 16/01/2007 por auto separado, debió el referido Tribunal dar cumplimiento a su propia decisión de esperar la consignación de los recaudos que había exigido al imputado y dejar vencer el correspondiente lapso para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios existentes en nuestro proceso penal que pudieran interponerse; sólo así, puede decirse que la decisión está firme y puede remitirse al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera; es lo que conocemos en el proceso como ejecución de la decisión por parte del Tribunal que la dictó.

Si bien es cierto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber por parte del Tribunal de Control de remitir las actuaciones al Tribunal unipersonal de Juicio para la convocatoria de éste, debe entenderse que para ello ha transcurrido el lapso legal correspondiente para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios contra la decisión producida, y como en el caso que nos ocupa, al otorgarse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debió el Tribunal de Control N° 03 esperar la consignación o no de los recaudos exigidos para así dar por cumplida su labor según su decisión. La invocación de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/02/2003, fue revisada por esta Instancia Superior, y del contenido de la misma no se desprende lo considerado por el Tribunal de Control antes mencionado; por el contrario, dicha sentencia establece la aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y claramente establece el computo de los lapsos por días de audiencias y no anula el lapso procesal para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que pudieran interponerse. Obsérvese:

…La interpretación de dicha Norma debe realizarse en concordancia con lo que ordena el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el lapso, de diez a quince días siguientes, para la fijación del juicio oral y público, comienza desde la audiencia siguiente a que el Tribunal de Control decreta la Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado, ya que este Juzgado tiene la obligación de ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal unipersonal de Juicio para que éste, una vez que lo reciba, proceda a la fijación del debate oral y público, y de esta forma se cumpla con el espíritu del procedimiento abreviado, es decir que los lapsos para el desarrollo del juicio sean breves…

Como se puede apreciar, en ningún momento para el caso que la ocupaba, la Sala Constitucional de nuestro M.T., acordó obviar el cumplimiento de exigencias o de requisitos requeridos por el Tribunal de Control, como en este caso, donde acordó en su decisión de Calificación de Flagrancia una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la L. deF.P. sometida para su ejecución a la presentación de los fiadores personales; tampoco puede entenderse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya acordado en el fallo citado y transcrito parcialmente con anterioridad, que debía obviarse los lapsos procesales para el ejercicio de recursos ordinarios o extraordinarios en interés de las partes y como consecuencia de la decisión producida; todo lo cual va acorde con lo dispuesto por los artículos 172 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo establecido en el artículo 178 ejusdem en cuanto a la firmeza de las decisiones judiciales. En efecto, dicha Norma prevé:

Artículo 178. Decisión Firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…Omissis

Es por lo que, la Sala estima, que la competencia para conocer del cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al recibimiento de los requisitos por éste mismo exigidos en fecha 15/01/2007 para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la L. deF.P. para el imputado J.L.V., le está atribuida al mismo Tribunal que produjo la decisión; es decir, al Tribunal de Control N° 03, el cual además deberá dejar transcurrir el lapso procesal correspondiente para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que pudieran interponerse contra la decisión dictada y luego remitir la causa inmediatamente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial al que por distribución le correspondiera, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 172, 178 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.

DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para conocer del cumplimiento de su decisión dictada en fecha 15/01/2007 y fundamentada por auto separado en fecha 16/01/2007, en cuanto al recibimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la L. deF.P. para el imputado J.L.V., el cual además deberá dejar transcurrir el lapso procesal correspondiente para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que pudieran interponerse contra la decisión dictada y luego remitir la causa inmediatamente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial al que por distribución le correspondiera, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 172, 178 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un días del mes de Enero del año dos mil siete. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.M.V.T.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. C.P.

TMI/APP/MVT/CP/ monserratia

Asunto: EK01-X-2007-000003

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