Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de abril de 2012.

Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0020997.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 16/11/2011, en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 33 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano R.L.F.M., Cédula de Identidad Nº V- 12.436.881, en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 04/10/2011 fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara escrito acusatorio en contra del ciudadano R.L.F.M., Cédula de Identidad Nº 12.436.881, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.D.C.M.S., Cédula de Identidad Nº 3.860.601; esto en virtud que en fecha 23 de agosto de 2006 se celebro un contrato de venta por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en el Estado Lara, inserto bajo el Nº 63, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria suscrito entre la victima la ciudadana M.D.C.M.S., Cédula de Identidad Nº 3.860.601, quien le dio en venta al ciudadano R.L.F.M., Cédula de Identidad Nº V- 12.436.881, unas mejores y bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica, con dos habitaciones, dos baños con lavamanos, ducha un recibo comedor, una cocina, una terraza, un garaje, cinco puertas de madera fina, nueve ventanas de vidrio, una puerta de hierro, un tanque de 85.560 litros, 30 matas frutales, cercada en alfajor, edificada en un lote de terreno constante de 1.150 metros 2, cuyos linderos son los siguientes: ubicados dentro de un lote de mayor extensión perteneciente a la victima, que se encuentra en la calle las flores sector las Lomas de Manzano Jurisdicción de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L., señalando la victima que luego de recibir la parcela objeto del referido contrato el imputado altero y removió los linderos ocupando en la actualidad la cantidad de tres mil cuatrocientos dos metros cuadrados (3402,23 mts2) construyendo bienhechurias y cercando con alfajol logrando mediante engaño que el Municipio lo acreditara como ocupante de un lote mayor al que realmente ocupaba las bienhechurias.-

SEGUNDO

En fecha 16 de noviembre de 2011 fue celebrada audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le otorgo la palabra al Ministerio Publico quien expuso: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (de fecha 02/03/2006) por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado R.L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.436.881, por la presunta comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se le imponga una medida cautelar de presentaciones, es todo.”

El Tribunal le cedió la palabra al imputado R.L.F.M., y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada del imputado R.L.F.M., quien expuso: “ Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito consignado en fecha 03/11/2011 contentivo de oposición de excepciones a que se refieren los artículos 28, numeral 4 literal F, así mismo y literal C del COPP, por las razones de hecho y de derecho allí expuestas ya que en primer lugar la supuesta victima carece de legitimación para intentar cualquier acción y en segundo lugar por cuanto los hechos que se investigan no revisten de carácter penal, aunado a ello en fecha 12/11/2011 la supuesta victima al momento de darse por notificada desistió de proseguir con la siguiente causa y solicito el sobreseimiento de la misma; así mismo ratifico en este acto las pruebas promovidas en ese escrito las cuales fueron presentadas todas por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público; y en especial la consecución de uso y la Cédula Catastral expedidas por el municipio a favor de mi defendido, finalmente solicito por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.”

TERCERO

Atendiendo a la excepción opuesta por la defensa técnica, debe indicar previamente este Tribunal que las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales.- Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denominara como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. La doctrina patria desde Armiño Borjas ( Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimida o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores , o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal ( y su coadyudante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado).-

Para el caso particular, quedo evidenciado que el titular de la acción penal presento acto conclusivo en el cual atribuye al ciudadano R.L.F.M., Cédula de Identidad Nº V- 12.436.881, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.D.C.M.S., Cédula de Identidad Nº 3.860.601; observando quien Juzga que el Ministerio Publico acusa por el delito de USURPACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, señalando que el referido imputado presuntamente actuó con el propósito de obtener para si un provecho, alterando los linderos de la propiedad por el adquirida en perjuicio de un particular, es decir, la ciudadana M.D.C.M.S., sin considerar que la victima o sujeto procesal contra quien pudiera ir dirigido el hecho punible pudiera tratarse de la Alcaldía del Municipio de Irribarren (victima) lo que se deduce del titulo supletorio en el que se menciona que el terreno sobre el cual existe construcción de una bienehechurias es terreno ejido del Municipio, el cual cursa desde los folios 29 al 31 del presente asunto; así mismo pudo apreciarse CONTRATO DE CONCESIÓN EN USO Y MESURA DE TERRENO, cursante desde el folio 64 al folio 85 del presente asunto, en los que se indican que se esta en presencia de terrenos ejidos propiedad del Municipio, y que sirvieron al tribunal, para determinar que el terreno objeto de usurpación de linderos es de Municipio y no de quien se menciona como victima en acto conclusivo, es decir la ciudadana M.D.C.M.S., de allí que el tribunal estima que luego de observado el escrito presentado por la defensa, es procedente la excepción opuesta del conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal “Falta de legitimación de la victima para intentar la acción, siendo que la victima aquí es el municipio; y siendo la consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la excepción, pasa a pronunciarse y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano R.L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.436.881; por la presunta comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano R.L.F.M., Cédula de Identidad Nº V- 12.436.881, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de legitimación de la victima para intentar la acción, siendo que la victima aquí es el municipio y no un particular la ciudadana M.D.C.M.S., Cédula de Identidad Nº 3.860.601, puesto que el terreno ejido sobre el cual presuntamente fue objeto del delito de usurpación pertenece al Municipio, Alcaldía del Municipio Iribarren.-

SEGUNDO

En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 33 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, a favor del ciudadano R.L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.436.881; por la presunta comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABOG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA.

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