Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000222

ASUNTO : EP01-P-2007-000222

IDENTIFICACIÓN DEL CASO

TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)

CAUSA PENAL EP01-P-2007-000222

JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. A.M. LABRIOLA

SECRETARIA DE SALA: ABG. VANESSA PARADA

ACUSADO: J.A.G.C.

DELITO ACUSADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Previsto y sancionado en el artículo 277

del Código Penal Vigente

PARTE FISCAL: ABG. L.G.

PARTE DEFENSORA: ABG. J.G.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. El día 18 de Abril del año 2007 a las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. L.G., formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado J.A.G.C. por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA de FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Testimonial de los Funcionarios S/ 2Do. (GN) M.R. HERCIDES, C/2DO (GN) GUTIERREZ ABREU AGUEDO y DTG (GN) PAVON ARAQUE MIGUEL, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, Tercera Compañía, Primer Pelotón L.E.B.. Esos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión, incautando el arma de fuego, lo que indica su necesidad y pertinencia, b) Testimonial del funcionario E.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Sabaneta. Ese funcionario practicó el Reconocimiento Legal de fecha 25-01-2007, signado con el N° 005, relativo al arma de fuego y las balas colectadas, lo que indica su necesidad y pertinencia. Documentales: a) Reconocimiento Legal de fecha 25-012.007, signado con el N° 005, suscrito por el funcionario E.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Sabaneta efectuado al Revolver, Cañón Corto, con Cacha de Madera, de Seis Tiros, Marca S.W., Serial 93K1965, Serial de Tambor 73866, contentiva de dos cartuchos sin percutar incautado al imputado de autos, quien concluyó que el arma de fuego y las balas descritas en el informe tienen su uso natural y especifico para las cuales fueron diseñadas, siendo las balas utilizadas como municiones para armas de fuego y el arma de fuego utilizada como defensa personal quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle a los mismo pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. Siendo esa la utilidad necesidad y pertinencia. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado J.A.G.C..

    Los hechos que le fueron imputados al acusado de autos J.A.G.C., fueron los siguientes: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01Destacamento N° 14 Tercera Compañía, Primer Pelotón Libertad y Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Sabaneta que en fecha 25-01-07, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana fue aprehendido el imputado de autos, específicamente en el interior del parque ferial de la población de libertad, Municipio Sosa Estado Barinas, por los lados del kiosco de alimentos detrás de un camión, en posesión de un Revolver, Cañón Corto, con Cacha de Madera, de Seis Tiros, Marca S.W., Serial 93K1965, Serial de Tambor 73866, contentiva de dos cartuchos sin percutar, sin que acreditara la respectiva documentación.

    En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. J.G.R., solicitó se le conceda la palabra a su defendido J.A.G.C., por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-

    El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en los términos explanados en el juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo en forma total, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

    Se le concedió la palabra al acusado J.A.G.C., quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado J.A.G.C., manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.

    Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.

    Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción. Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

    Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando los imputados tienen conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

  2. El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados J.A.G.C., procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones

    En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

  3. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, de prisión, siendo la pena media de Cuatro (04) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el acusado no registra Antecedente Penales se aplica la atenuante de artículo 74 numeral 4° del Código Penal, tomando el termino mínimo de la pena que es tres (03) años de prisión; por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo rebajando en su mitad, quedando en Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada para el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

    DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

    De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1.- Un arma de Fuego de las comúnmente denominadas Revolver, Cañón Corto, con Cacha de Madera, de Seis Tiros, Marca S.W., Serial 93K1965, Serial de Tambor 73866, contentiva de dos cartuchos sin percutar; ORDENANDO remitir la misma, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Sabaneta, a los fines de que remitan el Arma de Fuego antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa

    .

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano J.A.G.C., venezolano, soltero, bachiller, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.115.306, hijo de D.G. (V) y de D.C. (V), residenciado en los Moritos, calle El Río, casa N° 03, L. deB., Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas por haber tenido defensa pública con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación que viene gozando el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

    Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiséis (26) día del mes de Abril de 2007.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 01

    Abg. A.M. LABRIOLA

    LA SECRETARIA

    Abg. VANESSA PARADA

    En esta misma fecha, siendo las 02::00 de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. VANESSA PARADA

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