Decisión nº WP01-R-2010-000267 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de julio del 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000267

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado L.G.S.E., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y adicionalmente precalificó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…DEL DERECHO...PUNTO PREVIO…tal y como se desprendedle acta de Audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 01 de junio de 2010; el Representante del Ministerio Público como Titular de la acción penal, precalifica los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia; correspondiendo a la Defensa ejercer los alegatos que estimo pertinente en virtud de la imputación de que es objeto mi representado. Es el caso, que al momento de dictar los pronunciamientos. El Juez Segundo de Control, decreta adicionalmente la comisión del delito de DE (SIC) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Decisión ésta mediante la cual, no solo asume las atribuciones del Ministerio Público lo cual no le está permitido por ley, ya que el juez es un tercero imparcial que debe resolver los conflictos surgidos entre las partes, vale decir, entre el fiscal el imputado y su defensa y la víctima si la hubiese; sino que con la decisión que se recurre, violenta el Debido Proceso al violentar el Derecho a la Defensa, al no permitirle al imputado ni a su defensa ejercer los alegatos de descargo en relación a la nueva imputación. En tal sentido, nuestro m.T.d.J. en reiteradas Sentencias ha establecido:…considerando que en nuestro sistema procesal penal, el juez es un tercero imparcial, mal puede asumir las atribuciones del Fiscal, arrogándose el juez con tal actuación, el rol del Ministerio Público, cuando lo correcto y ajustado a derecho, es que al realizar la audiencia oral y pública determinase si efectivamente la imputación fiscal, arrojaba suficientes elementos de convicción para decretar las medidas solicitadas; mucho más cuando el propio representante del Ministerio Público, director de la investigación, en un caso donde se supone existió una investigación previa según la orden de allanamiento expedida, no imputara en momento alguno el delito de de (sic) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito IMPUTADO POR EL Juez de Control, con lo cual emitió un fallo contrario a las normas rectoras del proceso penal, cuya incolumidad le fue encomendada velar, ocasionando con ello, un gravamen irreparable a mi representado a quien no se le dio la oportunidad de defenderse de la nueva imputación, amén de considerar esta defensa, que tal imputación constituye un acto viciado de nulidad….solicito se decrete la Nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Segundo de Control mediante la cual decretó adicionalmente la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…los hechos que dan lugar a la presente causa se inician en fecha 31 de mayo de 2010, cuando Funcionarios de la Policía del estado Vargas materializan la orden de allanamiento N° 014-10, emanada del Juzgado Segundo de Control, en una vivienda de tres niveles en donde localizan en una de sus habitaciones la cantidad de diecinueve envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto de noventa gramos, una b.e., un arma de fuego tipo escopeta plenamente identificada, un arpón para pesca y la cantidad de ciento un bolívares fuertes. Precalificando la conducta de L.G.S.E., en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, e imputando a los ciudadanos PEÑA CARDENAS G.E., SOJO DESIREE Y SOJO G.J.A. quienes de manera arbitraria resultaron detenidos, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA en grado de coautores previsto y sancionado en el último parte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, en relación con el artículo 83 del Código Penal. La Defensa por su parte solicitó en primer lugar se decretase la Nulidad absoluta del allanamiento practicado y como consecuencia de ello la libertad de los imputados, toda vez que de la revisión de las actas se desprende una actuación policial arbitraria, en la cual se exceden del mandato establecido en la orden de allanamiento expedida por el tribunal, lo que refleja un exceso, que deja en entredicho la actuación policial toda vez que no obstante la orden de allanamiento se encontraba dirigida a una persona específica son detenidos todos los ciudadanos que se encontraban en la vivienda para el momento del allanamiento, constituyendo tal actuación policial no solo un desacato a el mandamiento expreso de la orden de allanamiento sino una violación del derecho a la defensa de los imputados ya que todas las personas detenidas quienes fueron testigos de los hechos fueron presentadas como imputadas, alegando la defensa que en la fase del proceso que se encontraban no podía la Representación fiscal que dichos ciudadanos tenían conocimiento de las actividades ilícitas imputadas a Sojo Leonardo, cuando aún no se había demostrado la responsabilidad penal del mismo. Solicitando de no acoger la solicitud de nulidad, decretar la libertad inmediata de PEÑA CARDENAS G.E., SOJO DESIREE Y SOJO G.J.A. así como considerar imponer a L.G.S.E. una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, habida cuenta la condición de venezolano,, que tiene arraigo en el país, que no se encuentra fundamentado el peligro de fuga, así como la necesidad de realizar la investigación necesaria en relación a los problemas que el imputado manifestó haber tenido con uno de los funcionarios policiales de (sic) realizó el allanamiento de nombre CHISNEL, alegando para tales fines la presunción de inocencia, el estado de libertad y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió la prohibición contenida en el artículo 31 de la ley que rige la materia. El ciudadano Juez Segundo de Control declaró como punto previo sin lugar la solicitud de nulidad en virtud de la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2008, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.L.G.S.E., por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA en grado de coautores, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos de PEÑA CARDENAS G.E., SOJO DESIREE Y SOJO G.J.A., por considerar que no estaban llenos en su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO ADICIONALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fueron (sic) autor o partícipe de los delitos imputados, tanto por el Fiscal como por el Juez de Control, toda vez que desde que se inició la investigación que da origen a la orden de allanamiento, se violentan los derechos del imputado, como podrán observar no existe en las actas policiales el nombre de los supuestos denunciantes, no existe un solo testigo que ratifique el dicho de los funcionarios en relación a la supuesta investigación. En la Declaración rendida por el imputado L.G.S.E., que ha sido víctima de constantes amenazas y de problemas con el Funcionario de nombre CHISNEL, actuante en el allanamiento, testimonio que debe ser investigado; es por lo que considera la defensa que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal para decretar la medida coercitiva gravosa; ya que el análisis de las actas, no podía el Tribunal de Control considerar que se deban por cumplidas las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…, a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa como la que fuera impuesta…Menos, cuando no le es incautado a los imputados, ningún objeto de interés criminalístico que los vincule con el hecho denunciado. Ya que en las actuaciones no se determina, tratándose de una vivienda de tres pisos, donde habitan dos (02) familias, a quien pertenecía el cuarto donde supuestamente se encontraba la sustancia ilícita, así como la escopeta incautada. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, de igual manera, debió considerar los principios que conforman la estructura de lo proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito…decreten la Nulidad Absoluta de la calificación Jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…de igual manera se revoque la Medida privativa de Libertad que le fuera impuesta…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma considera quien aquí decide en atención al principio IURA NOVIT CURIA, que según el cual el Juez esta limitado en los hechos a lo que le suministren las partes pero en cuanto al Derecho que se presume conocido por todos y mas aun por el Juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, que hasta la presente etapa es procedente subsumir …la conducta del imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciendo la advertencia de dicha calificación jurídica…del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados L.G.S.E., PEÑA CARDENAS G.E., SOJO DESIREE Y SOJO G.J.A., luego de materializar una orden de allanamiento signada bajo el N° 014-10 en su residencia ubicada en el sector C.V. de la Parroquia de La Guaira, en una vivienda de tres niveles de bloques, en donde se localizó en una de sus habitaciones, la cantidad de DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto de NOVENTA (90 )gramos, una b.e. marca DIAMOND sin seriales visibles, un objeto de color rojo sintético con una hoja con restos de una sustancia de color blanco, un arma de fuego del tipo escopeta plenamente identificada, cargador para pistolas con seis balas, ocho móviles celulares plenamente identificados, un arpón para pesca también debidamente identificado en las presentes actuaciones y la cantidad de ciento un bolívares fuertes, hecho de los cuales fueron testigos Presenciales los ciudadanos DÍAZ J.C. y Y.R.R.G.(folios 34 y 35). Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado L.G.S.E., es autos o participe en el hecho que devienen de las actas antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en la entrevista realizada sucesivamente a los ciudadanos DIAZ JULIOCESAR y Y.R.R.G. las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores aunado al hecho de que dichas actas devienen de una Orden de Allanamiento…acordada por este tribunal para ser practicada en el domicilio donde reside el imputado…estos fundados elementos de convicción rielan insertos en el respectivo expediente, específicamente en el folio treinta y tres (33), folio treinta y cuatro (34), folio treinta y cinco (35), folio treinta y seis (36) y desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44); referente a acta de aseguramiento e incautación de sustancias, actas de entrevistas de testigos presenciales, copia fotostática del dinero incautado y registros de cadenas de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el respectivo procedimiento; lo que generó a este juzgador el grado de certeza y de verosimilitud necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comision de un hecho punible. Es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido como criterio reiterado que sobre los “fundados” elementos de convicción, debe de entenderse por “fundados” como la Potencia probatoria que debe reunir el elemento de convicción, es decir, su idoneidad para individualizar a alguien como imputado, y en nada alude a cantidades. De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir… la conducta del imputado de autos con el tipo penal invocado por la vindicta publica y acogido por quien aquí decide ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta transgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el ministerio publico. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado SOJO ESCOBAR L.G. es un ciudadano con una conducta reticente, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera su falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iure et de iure por del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión...En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación (sic) lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SOJO ESCOBAR L.G.. Y ASÍ SE DECIDE…De tal manera y encontrándonos en el Sistema Acusatorio actual en el cual se admiten como colorarlo del Debido Proceso los principios de presunción de Inocencia y Indubio Pro Reo con respecto a los ciudadanos PEÑA CARDENAS G.E., SOJO DESIREE Y SOJO G.J.A., y vistas la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEÑA CARDENAS G.E., SOJO DESIREE Y SOJO G.J.A., sean autores o partícipes en la comisión del presente hecho punible, por cuanto de la Orden de Allanamiento solicitada por la vindicta pública y acordada por este Tribunal y practicada, la cual dio inicio al presente proceso no señalaban a estos ciudadanos como residentes de dichos domicilios, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos PEÑA CARDENAS G.E., SOJO DESIREE Y SOJO G.J.A., por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado L.G.S.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y adicionalmente precalificó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

La recurrente alega como punto previo en el recurso de apelación el siguiente:

El Juez A-quo, al momento de dictar los pronunciamientos, adicionalmente decretó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decisión ésta mediante la cual, a criterio de la defensa pública, no sólo asume las atribuciones del Ministerio Público lo cual no le está permitido por Ley, ya que el Juez es un tercero imparcial que debe resolver los conflictos surgidos entre las partes, vale decir, entre el fiscal el imputado, su defensa y la víctima si la hubiese; sino que con la decisión que se recurre, violentó el Debido Proceso al violentar el Derecho a la Defensa, al no permitirle al imputado ni a su defensa ejercer los alegatos de descargo en relación a la nueva imputación. En tal sentido, nuestro m.T.d.J. en reiteradas Sentencias ha establecido que en nuestro sistema procesal penal, el Juez es un tercero imparcial, mal puede asumir las atribuciones del Fiscal, atribuyéndose el Juez con tal actuación el rol del Ministerio Público, cuando lo correcto y ajustado a derecho, es que al realizar la audiencia oral y pública determine si efectivamente la imputación fiscal arrojaba suficientes elementos de convicción para decretar las medidas solicitadas, mucho más cuando el propio representante del Ministerio Público, director de la investigación, en un caso donde se supone existió una investigación previa, según la orden de allanamiento expedida, no imputara en su momento el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito imputado por el Juez de Control, con lo cual emitió un fallo contrario a las normas rectoras del proceso penal, cuya incolumidad le fue encomendada velar, ocasionando con ello un gravamen irreparable a su defendido, a quien no se le dio la oportunidad de defenderse de la nueva imputación, amén de considerar esa defensa, que tal imputación constituye un acto viciado de nulidad; razón por la cual, solicitó la Nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Segundo de Control mediante la cual adicionalmente le imputo a su defendido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al respecto, esta Alzada observa que cursa a los folios 23 y 24 de la incidencia recursiva, Orden de Allanamiento N° 014-10, expedida en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende lo siguiente: “…ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 014-10. Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en la siguiente dirección: PARROQUIA LA GUAIRA, SECTOR C.V., TENIENDO COMO PUNTO DE REFERENCIA LA VERTIENTE DE HIDROGRAFÍA CONOCIDA COMO RIO OSORIO, EN UNA VIVIENDA DE TRES NIVELES, EL PRIMER NIVEL ELABORADO EN BLOQUES FRISADO, PINTADO COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR BLANCO, VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR AZUL, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE DE COLOR ROJO, CON VENTANAS ELABORADAS EN METAL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, EL TERCER NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, Estado Vargas donde reside un ciudadano de nombre SOJO LEONARDO, a quien apodan “EL LEITO”, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, toda vez que en dicha residencia se presume encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dicha sustancia, dinero, documentos, objetos productos de canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otras que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal y de mas Leyes y que guarden relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal y la Ley que rige la materia de drogas…”

De lo que se desprende que en el caso de autos, existió una investigación previa por parte del Ministerio Público, por lo que se solicitó la referida orden al Juez de Control, ya que se presumía que en el recinto arriba indicado, no sólo se encontrarían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dicha sustancia, dinero, documentos, objetos productos de canje de sustancias ilícitas; sino también armas de fuego y otras que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal y de más Leyes y que guarden relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal y la Ley que rige la materia de drogas; por lo que el Juez de Control si bien es cierto observó que en el caso de autos, se podía atribuir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto que son atribuciones del Ministerio Público precalificar los ilícitos conforme a la Ley y no le está permitido al Juez de Control, resolver cuestiones que no fueron planteadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos al momento de llevarse a cabo la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 1 de junio de 2010 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como: “DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la ley Especial”, observándose que el Juez de la Causa se extralimitó en sus funciones decretando medida preventiva privativa de libertad en contra de L.G.S.E., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que quien tiene la potestad de precalificar los ilícitos es el representante de la Vindicta Pública, por ser el director de la investigación, cuando el imputado sea conducido ante el Juez de Control y a solicitud del Ministerio Público, podrá acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos; por lo que, la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de decretar medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constituye una violación flagrante al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 1 de junio de 2010, en el presente caso por haberse cumplido dicho acto con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Adjetivo Penal, tal como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes, salvo aquellos que constituyan actas propias de la investigación y/o de la defensa de los imputados, por lo tanto se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados al recibo de estas actuaciones, ante otro Juez de Control quien deberá prescindir del vicio aquí observado. Se deja expresa constancia que el imputado L.G.S.E. se mantiene en el status de detenido que ostentaban antes de la celebración de la referida audiencia, al no comportar el pronunciamiento de nulidad emitido resolución sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

Dado el efecto jurídico que produce el presente fallo, el cual comporta la nulidad de la audiencia de presentación, se hace inoficioso entrar a conocer las otras impugnaciones que con respecto a este proceso fueron interpuestos por los abogados defensores.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA invocada por la ciudadana A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado L.G.S.E., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y adicionalmente precalificó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del recibo de estas actuaciones, ante un Juez de Control distinto, quien deberá prescindir del vicio aquí observado.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Remítase el cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Vargas, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000267

RMG/ORP/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de julio de 2010

200° y 151°

OFICIO Nº 545/2010

CIUDADANO:

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de siete (7) folios útiles, copia debidamente certificada de la decisión dictada por éste Tribunal Colegiado en esta misma fecha en el asunto seguido al acusado L.G.S.E..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA

RMG/joi

ASUNTO: WP01-R-2010-000267

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de julio de 2010

200° y 151°

OFICIO Nº 546/2010

Ciudadano:

COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y

DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, asunto signado bajo el Nº WP01-R-2010-000267, nomenclatura de esta Alzada, seguido al ciudadano L.G.S.E..

Remisión que se le hace, a los fines que sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con excepción del Juzgado Segundo de Control.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000267

RMG/joi

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