Sentencia nº 2298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 5 de junio de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO GARGANO LOMBARDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número 4.772.416, debidamente asistido por los abogados R.G. REVERÓN, F.B. y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.741, 18.458 y 44.306, respectivamente, en contra del Fallo del 26 de mayo de 2003, dictado por la Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 1303-2003, nomenclatura de esa Sala; por haber admitido un recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se absuelve por segunda vez de los delitos que le fueron imputados el 14 de enero de 2002, violando así sus derechos constitucionales y la figura de la Doble Conformidad, contenida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practicadas las notificaciones, por auto del 4 de julio de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 4 de agosto de 2003, a la que comparecieron: los abogados R.G. REVERÓN, F.B. y A.L.M., y su representado ciudadano LEONARDO GARGANO LOMBARDO, accionante en amparo; de la no comparecencia de los ciudadanos Magistrados de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, accionado; y los abogados M.R. y J.G., así como de sus representados los ciudadanos M.R. CANELÓN, M.R.D.P., M.D.J.R. CANELÓN, J.A. OLMEDA, M.C. HIBIRMAS SIERRA, M.R. OLMEDA, M.F.C.R., V.A.O.H. y D.E.P., terceros coadyuvantes. Asimismo, compareció el abogado J.B. CARRERO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, tercero adhesivo coadyuvante del accionante; y la doctora L.B., en representación del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica, consignando escritos los representantes de la parte accionante, de los terceros coadyuvantes y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, los cuales fueron agregados al expediente.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en su escrito que:

  1. - El despacho de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda a su cargo, inició a comienzos del año 2001 un procedimiento administrativo para determinar la legalidad o no de unas construcciones en terrenos propiedad del Municipio, emitiéndose la resolución respectiva número 2535 del 5 de noviembre de 2001, en la cual se determinó la ilegalidad de las construcciones y se impuso como sanción multa y orden de demolición de las mismas.

  2. - El 23 de noviembre de 2001 se procedió a la demolición de las construcciones determinadas previamente como ilegales con fundamento en los artículos 8 y 79, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - El 14 de enero de 2002, los ciudadanos M.J.R.C. y Otros, interpusieron una querella penal en su contra dada su condición de Ingeniero Municipal, por la presunta comisión de los delitos de violación de domicilio, prohibición de hacerse justicia por sí mismo y daños a la propiedad, tipificados en los artículos 184, 271 y 475 del Código Penal, siendo sometido a un proceso judicial penal por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió una sentencia absolutoria el 31 de octubre de 2002.

  4. - La parte querellante apeló de la decisión, siendo conocida por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y con ponencia de la Juez Liliana Vaudo Godina fue anulada la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo arriba citado y ordenó la realización de un segundo juicio oral y público, es decir, otro proceso judicial penal en su contra, con base en la querella del 14 de enero de 2002.

  5. - Dicha causa fue ventilada por segunda vez ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, a cargo del Dr. F.E., quien el 12 de marzo de 2003, luego de las formalidades de ley, procedió a celebrar audiencia oral y pública, que culminó con sentencia absolutoria, la cual se convertiría en una segunda sentencia absolutoria.

  6. - En total desapego de la norma contenida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los apoderados de los querellantes apelan del segundo fallo.

  7. - La segunda apelación fue admitida el 26 de mayo de 2003 por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, “aún cuando la Constitución, normas legales y principios básicos de derechos humanos que deben regir de forma particular en el proceso penal expresamente lo prohíben tal como lo hicieron saber en su debida oportunidad mis Defensores ...” (SIC).

  8. - El fundamento esgrimido por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones citada relativo al derecho a recurrir previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a recurrir que tiene una persona que haya sido declarada culpable, y como quiera que no he sido declarado culpable, nadie tendría la posibilidad de recurrir.

    En cuanto al segundo aspecto de existir un supuesto dilema de los dos derechos en conflicto, el del acusado y el de las víctimas, es de entender que a todo evento debió acudirse a la interpretación que más favoreciera al reo o acusado.

  9. - Sobre la base del principio pro homine que señala en su sentencia la Sala N° 6 antes citada, existe una excepción específica al ejercicio de tal derecho que no es otro que el contenido en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal; y de existir dudas, también en ejercicio de dicho principio pro homine citado por los sentenciadores y considerando que ya habían apelado los querellantes en una primera oportunidad, debió aplicarse la interpretación jurídica que más favoreciera al acusado.

  10. - Denunció el accionante una flagrante violación al debido proceso, seguridad jurídica y condición de ser humano que le es propia, garantías configuradas en el artículo 19 y en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

    El actor solicitó, sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales al debido proceso que le asiste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que le ha sido lesionado por el fallo de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Simultáneamente solicitó, medida cautelar innominada a los fines de suspender provisionalmente los efectos del auto de admisión anteriormente señalado y, en consecuencia, la audiencia pautada en el proceso que se le pretende seguir y se impidan ulteriores actuaciones en dicho proceso judicial penal que menoscaben sus derechos constitucionales cuya tutela es requerida.

    De la misma forma, señala como parte agraviante a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    II

    DEL AUTO DE ADMISIÓN IMPUGNADO

    La Sala Número Seis (Nº 6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el 26 de mayo de 2003 el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R. y J.G. actuando con el carácter de representantes judiciales de los querellantes, ciudadanos M.D. CANELÓN DE RODRÍGUEZ, M.R. CANELÓN, M.R.D.P., M.D.J.R. CANELÓN, J.A. OLMEDA, M.C. HIBIRMAS SIERRA, M.R. OLMEDA, M.F.C.R., V.A.O.H. y D.E.P. en la causa seguida al ciudadano LEONARDO GARGANO LOMBARDO, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2003 emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal absolvió al ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de violación de domicilio, prohibición de hacerse justicia por sí mismo y daños a cosas, tipificados en los artículos 184, 271 y 475, todos del Código Penal con la ponencia a la Dra. M.I.P. DUPUY.

    El fallo de 26 de mayo del presente año citado supra, fijó la quinta audiencia siguiente a ese mismo día, a las once de la mañana para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fundamentó su decisión la mencionada Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en:

    - Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación, se interponga extemporáneamente o cuando la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de ese Código o de la Ley.

    - Que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, y que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

    - Expresó: “En el caso de autos los defensores del acusado LEONARDO GARGANO LOMBARDO, solicitan a esta Sala que apliquemos una norma que se encuentra inserta en el Capítulo relativo al Recurso de Casación, lo cual conllevaría a que la Corte de Apelaciones no revise la sentencia absolutoria por la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso y con ello se niega a la parte acusadora el derecho a recurrir, colocándonos entonces frente a dos derechos en conflicto: el del acusado quien con base a una interpretación extensiva haría irrecurrible la sentencia absolutoria proferida en su favor y el derecho de las víctimas a recurrir de la sentencia absolutoria, consagrado en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    - Igualmente, expuso: “De lo antes expuesto surge que la regulación constitucional del derecho a recurrir es restringida, pues está establecida únicamente a favor del acusado y en la Convención Sobre Derechos Humanos es más amplia pues se extiende a toda persona en plena igualdad. En consecuencia, con fundamento al mandato contenido en el artículo 23 de la Constitución y con base al principio pro homine, el cual es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los seres humanos, en virtud del cual se ha de acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, juzga la Sala que el derecho a recurrir debe estar siempre a favor del hombre “pro homine”, en consecuencia, tiene derecho la víctima a impugnar mediante apelación la sentencia absolutoria que se haya proferido contra un acusado dentro de un nuevo proceso, ello a tenor de lo contenido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos...” (SIC).

    Leído el expediente pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

    El 26 de mayo de 2003, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R. y J.G., actuando con el carácter de representantes judiciales de los querellantes ciudadanos M.D. CANELÓN DE RODRÍGUEZ, M.R. CANELÓN, M.R.D.P., M.D.J.R. CANELÓN, J.A. OLMEDA, M.C. HIBIRMAS SIERRA, M.R. OLMEDA, M.F.C.R., V.A.O.H. y D.E.P., en la causa seguida al ciudadano LEONARDO GARGANO LOMBARDO, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2003 emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal absolvió al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de Violación de Domicilio, Prohibición de Hacerse Justicia por Sí Mismo y Daños a Cosas, tipificados en los artículos 184, 271 y 475 del Código Penal.

    En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público expuso, “...que la debida interpretación que debe realizarse frente al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse con prescindencia de una concatenada interpretación de los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de casación, que están regulados en el artículo 467 eiusdem, en atención a los motivos del recurso contenidos en el encabezamiento del artículo 460 de la ley adjetiva penal y, con tal fundamento, sostuvo que “La doble conformidad, por plurales sentencias de absolución, es uno de los principios recursivos del proceso penal, pero cuyo “requisito de procedencia” pasa por la decisión que declare con lugar un recurso de casación.” (SIC).

    De tal modo que, concluyó el Ministerio Público, la doble conformidad procede cuando en primera instancia se absuelve al acusado, la Corte de Apelaciones confirma dicha absolución y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso interpuesto por una violación de ley, cuyo efecto sea anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal o reponer el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento, y el nuevo tribunal de primera instancia absuelve al acusado, sentencia que es confirmada por la Alzada. La representación del Ministerio Público solicitó fuera declarada SIN LUGAR dicha acción de amparo y, en consecuencia, se revoque la medida cautelar acordada a favor del accionante, al no existir violación de las garantías constitucionales.

    Ahora bien, el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la normativa del recurso de casación y por tanto referido a él, establece:

    Artículo 468. Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.

    .

    Dada su colocación en el Código Orgánico Procesal Penal y su conexión con el recurso de casación, la frase que impide que contra la sentencia absolutoria no sería admisible recurso alguno, a juicio de esta Sala, se refiere es al recurso de casación y no a otro recurso como lo sería la apelación.

    Dada esa interpretación, la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio.

    Si en ese nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación.

    El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal.

    A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.

    En este último fallo, la Sala textualmente señaló:

    Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:

    ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.

    Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

    La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala).

    Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

    No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    .

    Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia.

    Este no es el caso de autos, ya que el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la doble instancia en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera instancia, siendo más bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que se expresa en este fallo.

    Tal interpretación no desconoce el principio de que las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales haya dudas, se interpretan a favor del reo -artículo 24 de la Constitución Nacional- pero en materia procesal, donde las partes están colocadas en un plan de igualdad, donde existe toda una estructura que conforma el proceso, sus instituciones, los recursos que dentro de él se pueden utilizar, donde se otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo tiene tanto el acusador como el querellante, la Sala no tiene dudas de que tales derechos, no pueden cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que por demás no colide con la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los derechos del imputado, que no se les están impidiendo.

    En consecuencia, no considera la Sala, que en el caso de autos, se le haya infringido derecho constitucional alguno, al encausado, razón por la cual se declara sin lugar el amparo propuesto. Así se decide

    Decisión

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIn Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LEONARDO GARGANO LOMBARDO, asistido por los abogados R.G. REVERÓN, F.B. y A.L.M..

    Se deja sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala Constitucional en decisión del 5 de junio de 2003; y se Ordena se notifique a los ciudadanos Magistrados de la Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que tengan lugar los actos procesales siguientes.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D. Ocando

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JECR/

    Exp. 03-1406

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