Sentencia nº 00333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2003-0813 El abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.988.328, por diligencia de fecha 04 de febrero de 2004, solicitó la corrección de la sentencia dictada por esta Sala, signada con el N° 01978 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la apelación por él interpuesta, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 08 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 320302, de fecha 28 de agosto de 2001, suscrito por el GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

I ANTECEDENTES En el encabezamiento del aludido fallo N° 01978, cuya corrección se pretende, se señaló:

Adjunto a Oficio Nº 03-3753 de fecha 17 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.186.373 (...)

II DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

Por diligencia del 04 de febrero de 2004, el apoderado judicial del ciudadano L.G.B., señaló:

(...)Leída como ha sido la sentencia Nº 01978 de fecha 17 de diciembre de 2003 se nota un error material en el número de la cédula de identidad del recurrente, al (sic) quien se le colocó el número de la cédula de identidad del apoderado (3.186.373) pido se subsane el error material(...)

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente." (Negrillas de la Corte).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(...)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de corrección que nos ocupa fue consignada en fecha 04 de febrero de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 17 de diciembre de 2003. Pero, siendo que la referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal para pronunciarla, la oportunidad para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que el apoderado judicial del L.G.B. compareció al proceso dándose por notificado de la decisión en cuestión. Así se declara.

2. Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Así, advierte la Sala que la solicitud bajo examen versa sobre una rectificación, figura que permite al juez corregir los simples errores materiales.

En este sentido, considera la Sala que efectivamente en el encabezamiento de la decisión cuya corrección se solicita, señaló:

Adjunto a Oficio Nº 03-3753 de fecha 17 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.186.373(...)

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, a los fines de proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial del ciudadano L.G.B., se advierte, luego de revisar los autos, que el número de la cédula de identidad del referido ciudadano es 4.988.328 y no 3.186.373. Así se declara.

IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado E.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.B., respecto a la sentencia de esta Sala signada bajo el N° 01978 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2003; en el sentido de que el número de la cédula de identidad de dicho ciudadano es 4.988.328 y no 3.186.373, como erróneamente se expuso en el referido fallo.

Por tal motivo, el párrafo indicado deberá leerse así:

Adjunto a Oficio Nº 03-3753 de fecha 17 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.988.328(...)

Considérese esta decisión como parte integrante de la sentencia N° 01978, publicada el 17 de diciembre de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0813

En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00333.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR