Decisión nº 13-2129 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000011

DEMANDANTE: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.343.604, de este domicilio.

APODERADOS: P.H.P.E., H.C.A., W.A.P.G., H.D.M.C., F.P.P., G.M.S. y THAYRIS O.D.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.839, 23.694, 54.787, 131.435, 104.270, 108.790 y 147.180, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PALAFERRI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en El Tocuyo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de diciembre de 2004, inserta bajo el Nº 27, tomo 59-A.

APODERADOS: E.P.O., REINAL P.V. y J.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 13-2129 (Asunto: KP02-R-2013-000011).

Se inicio la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 30 de marzo de 2012, por el abogado H.C.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.G., contra la sociedad mercantil Distribuidora Palaferri, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 21). En fecha 9 de abril de 2012 (f. 23), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, la cual fue materializada en fecha 26 de abril de 2012 (fs. 26 y 27).

En fecha 21 de mayo de 2012 (fs. 41 al 46), la abogada E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 21 de junio de 2012 (fs. 49 al 51 y anexos del folio 52 al 62), presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 10 de julio de 2012 (f. 82). En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano G.M., debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 64 al 71 y anexos del folio 72 al 78), las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, mediante auto de fecha 3 de julio de 2012 (f. 63).

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2012 (fs. 85 al 93), el abogado G.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En fecha 22 de octubre de 2012 (fs. 95 y 96), los abogados E.P.O. y Reinal P.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes. En fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 100 al 102), el abogado G.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión por indemnización de daños y perjuicios y condenó en costas a la parte actora (fs. 103 al 115). Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2013 (f. 117), el abogado G.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de enero de 2013 (f. 120).

En fecha 23 de enero de 2013 (f. 124), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 24 de enero de 2013 (f. 125), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de febrero de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte actora rielan desde folio 126 al 135 y los de la parte demandada cursan desde el folio 136 al 138. En fecha 11 de marzo de 2013, los abogados E.P.O. y Reinal P.V., presentaron escrito de observaciones (fs. 139 al 141). Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 (f. 142), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó, en consecuencia, se entró en el lapso para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2013, por el abogado G.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano L.A.G., contra la sociedad mercantil Distribuidora Palaferri (Ferretería Palaferri) y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante.

Consta a las actas procesales que, el abogado H.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G., alegó que en fecha 12 de enero de 2012, su representado se encontraba laborando como moto taxista y aproximadamente a las 9:30 a.m., se dirigió a las instalaciones de la sociedad mercantil Distribuidora Palaferri (Ferretería), con la finalidad de comprar unas arandelas; que estando en dicho establecimiento ocurrió una explosión que generó un incendio de gran magnitud que destruyó todo el lugar, por lo que fue trasladado a la emergencia del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P.d.B., estado Lara, con quemaduras en donde fue atendido por el servicio de cirugía plástica estética reconstructora maxilofacial; que el incendio ocurrió por la explosión de una bombona de acetileno que fue llevada por un cliente para ser sustituida o reparada, ya que tenía una fuga de gas, y en ese momento entró al establecimiento comercial otro cliente con un cigarrillo y en cuestión de segundos ocurrió la explosión, igualmente adujo que “…señalo esto porque como cualquier ciudadano, al entrar a un establecimiento público lo menos que puede cualquier persona pensar es que va a ocurrir algo como lo que sucedió, simplemente, porque uno entiende que las personas responsables y dueños de establecimientos de ese tipo, deben tener un área para trabajo prohibido el acceso al público en general y tanto ellos como sus dependientes deben estar pendientes y con el conocimiento de lo que manipulan sustancias altamente inflamables, y sobre todo no pueden exponer, como ocurrió, al público a tal peligro”; que según el informe médico expedido en fecha 30 de enero de 2012, por la Dra. Maiby Camacho, en su carácter de cirujano general plástico, adjunto al servicio de cirugía plástica, en el momento del ingreso de su representado se diagnosticó quemaduras de espesor parcial superficial y profundo de un diecinueve por ciento (19%) de la superficie corporal total, posterior a la explosión y fuego directo en miembro superior derecho y cara, historia médica Nº 953472, el cual ameritó diecisiete (17) días de hospitalización, y egresó con epitelización de un noventa y nueve por ciento (99%) del área quemada; que en fecha 2 de febrero de 2012, su poderdante acudió al Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., para la consulta del tratamiento médico correspondiente en las zonas afectadas, igualmente en fecha 29 de febrero volvió a la consulta y sus manos se encontraban en ese momento con rigidez de dedos por falta de movilidad, lo cual conlleva a que se rompa la piel por falta de elasticidad, debido a las quemaduras que sufrió en el tórax y antebrazos, por lo que le sugirieron no exponerse al sol por periodos mayores de dos (2) horas durante seis (6) meses y se le indicó fisiatría y rehabilitación.

Indicó que la empresa Distribuidora Palaferri (Ferretería Palaferri), no tomó las medidas de seguridad necesarias para atender el problema que se presentó con la bombona de acetileno, lo que deja en evidencia la incapacidad de dicha empresa para manipular objetos de tanta peligrosidad, igualmente adujo que “La Negligencia desplegada por los dueños de dicha sociedad mercantil, han causado daños muy representativos para la salud física de mi representado (evidente en las quemaduras sufridas en todo el cuerpo, en las limitaciones en la movilidad de su rostro, sus manos, dedos, entre otros), mental (por el trastorno que le causa el sólo hecho de estar imposibilitado para realizar sus tareas rutinarias y más aún el no poder trabajar activamente como estaba acostumbrado hacerlo, de una manera vigorosa como siempre, amen del el (sic) rechazo por cuanto se encuentra desfigurado y existe un rechazo de la gente solo al verlo a la cara). Ciudadano juez, definitivamente esta lamentable situación ha cambiado la vida de mi representado de una manera negativa y como lo mencioné anteriormente ahora representa mi representado una carga más para su familia cuando este (sic) era sustento de hogar y sobre todo siendo un hombre joven con deseos de superación”. Por ultimó solicitó el pago de los daños materiales y morales causados a su poderdante por la explosión-incendio, causados por la empresa Distribuidora Palaferri (Ferretería Palaferri), representada por su presidente Concetta C.G., o en su suplente Á.L.S.P.G., estipulados de la siguiente manera: a) la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daño emergente que consiste en todos y cada uno de los gastos que ha tenido que sufragar para el tratamiento de las quemaduras que sufrió su representado, dada la negligencia de la empresa Distribuidora Palaferri, así como también el monto del costo del tratamiento médico constante al cual está sujeto; 2) la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por concepto de daño moral, estimada de manera referencial para ser considerada por el ciudadano juez a su sano albedrío y justo criterio al momento de sentenciar la presente causa, por concepto de daño moral, por todas las vicisitudes, angustias, dolor que ha tenido su representado que soportar durante todo el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que sufrió las múltiples quemaduras en su cuerpo; por sentirse frustrado e impotente de no poder realizar sus actividades normales, ni poder prestarle la protección y cuidado que requiere su familia; por el hecho de tener que ver a sus familiares descuidar sus actividades para poder realizar las que él normalmente realizaba, antes de sufrir el nefasto accidente, así como por el sufrimiento recibido en su alma y su psique, el cual pido que sea convalidado por el juez; 3) que la demanda sea declarada con lugar; y 4) la indexación judicial de los montos reclamados, así como las costas y costos del proceso, lo cual solicitó que se efectué mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,00).

Por su parte, la abogada E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Distribuidora Palaferri, C.A., alegó que el demandante no presentó en la demanda los instrumentos en los cuales fundamenta la acción, por lo que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya no podrán ser admitidos. Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar, excepto lo expresamente admitido en la presente contestación; que es cierto que en fecha 12 de enero de 2012, se produjo un lamentable incendio en la Distribuidora Palaferri, C.A., a consecuencia de circunstancias desconocidas, no aclaradas por el actor; que es obligación del actor establecer con precisión tanto la pretensión, como la relación fáctica y los fundamentos de derecho que sirven de base a la misma; que “…debidamente concatenado con los dispositivos legales que rigen la materia, que por cierto no indica el libelista, exculpa enteramente a mi representada por el acontecimiento posterior. En efecto, al indicar que una persona ingresó al local con la bombona de acetileno para ser sustituida o reparada, refiere textualmente: “…omissis…en ese mismo momento entró en el establecimiento comercial otro ciudadano con un cigarrillo y solo en cuestión de tiempo ocurrió la explosión”. Esto significa, que de haber sido así los hechos, era imposible hasta para la persona más normalmente prudente y diligente haber evitado las consecuencias, porque habrían ingresado en el mismo momento al portador de la bombona y el ciudadano con el cigarrillo. Es de resaltar que de haber acontecidos los hechos como los narra el actor, el único responsable sería quien ingresó en sitio público con un cigarrillo, puesto violentó la Resolución del Ministerio Popular Para la Salud publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011, que prohíbe expresamente ese hecho”; que el actor además de no indicar cuáles son esas medidas de seguridad no tomadas, no imputa a su poderdante, un deber jurídico predeterminado e incumplido para soportar su responsabilidad hipotética, por lo que resulta improcedente esta mezcla de imputaciones del libelo, que pareciera más bien que el demandado se relaciona con una conducta posterior, una vez acusados los hechos, lo que no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1.185 del Código Civil y así solicitan que se declare.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano L.A.G., contra la sociedad mercantil Distribuidora Palaferri (Ferretería Palaferri), y condenó en costas a la parte demandante.

En el escrito de informes presentado ante este juzgado superior, el abogado H.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que uno de los documentos que acompañó el escrito libelar fue la publicación del acontecimiento en la prensa regional, que a la luz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0146, es considerado como un hecho público publicitado y como tal es un hecho notorio; que en el ejemplar de El Impulso de fecha 13 de enero de 2012, en su portada es nombrado su representado como uno de los múltiples heridos, además de salir su foto en el momento en el cual es socorrido por las dolorosas quemaduras, noticia trágica que causó conmoción en el estado Lara y que no fue analizada ni valorada, como si quien dictara la decisión viviera en otro país, noticia que fue expresada por radio y televisión, de esta noticia no ha pasado mucho tiempo como para que la memoria del juzgador lo haya olvidado o simplemente no lo recordara, simplemente otras oscuras intenciones privaran sobre la decisión que tomara, ya que en dicha explosión resultaron quince (15) personas heridas y una (1) persona fallecida; que de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en la gaceta oficial Nº 5.554 extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 y en el decreto Nº 2.635 de fecha 22 de julio de 1998, publicado en gaceta oficial Nº 5.245, de fecha 3 de agosto de 1998, referido a las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos, debe cumplir con los siguientes requerimientos, entre los cuales señaló: “9.4 El acceso al área de almacenamiento debe ser restringido y sólo tendrán acceso las personas autorizadas; 9.5 El área debe estar dotada de un sistema de iluminación, con protección contra cortocircuito y contra la intemperie si el material o los envases son susceptibles al efecto de calor y a la lluvia; debe contar con sistemas de alarma contra incendio”.

Señaló que “…una persona natural o jurídica es civilmente responsable por el daño que cause, pero definir el concepto de culpa es demasiado complejo puesto que, la mayoría de veces dependerá del caso concreto aunque es llamada (prudencia y diligencia), es decir, en la culpa se castiga la imprudencia que se tenga respecto de una situación por no tener el debido cuidado para resolver una situación que pudo remediarse y por falta de cuidado no se hizo, por no haber tenido la previsión de ello, es decir la falta de diligencia. También es oportuno señalar en este momento, lo contenido en el numeral 17 de la providencia administrativa promovida por la demandada, el cual menciona que la empresa debe presentar al momento de la renovación de dicha autorización, informe del cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma, sino también, que deben presentar los certificados de los cursos de entrenamiento del personal sobre el manejo de sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, quedando evidente con ello, que el personal que se encontraba trabajando para dicha sociedad mercantil, debía tener la capacitación necesaria para atender cualquier tipo de contingencia, que a todas luces no fue lo que pudo evidenciarse el día del acontecimiento trágico. Sin embargo esto tampoco fue tratado por la recurrida lo que constituye otro silencio de pruebas. No se puede desconocer que la doctrina ha admitido que en el campo extracontractual se reflejan también obligaciones de resultado, resguardadas por el sistema de la presunción de culpa, como cuando alguien resulta lastimado por alguna actividad riesgosa que ejerce otra persona. Es determinante que el autor del perjuicio haya vulnerado la pauta de conducta, y además de ello, que en su actuación y su libre albedrío haya tenido la posibilidad de prever o de actuar de otra forma con el fin de evitar el daño. Es decir, que se requiere que haya inejecución de un deber y además la imputabilidad de la conducta a la persona que ocasiono el perjuicio por no hacer nada para evitarlo. Es absurdo que un juez tuviera que determinar sobre la conciencia de cada persona, en lo que él debe interesarse es en evaluar y examinar el acto culposo en sí mismo, separado del agente, y proceder, pero obviarlo y dar la espalda a la realidad vivida y sentida es definitivamente grave por no decir criminal, paralelamente para preguntarse queda lo que habría hecho el tipo abstracto, el hombre recto, seguro y confiado de sus actos y por ende, de su comportamiento. Así, La responsabilidad civil presupone la indemnización y reparación del daño causado, es innecesario aludir a la culpa o al dolo ya que en este caso, no es necesario tener voluntad para cometer la conducta perjudicial sino el resultado de la conducta y eso por la sola ocurrencia del hecho ESTA DEMOSTRADO”.

La abogada E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Distribuidora Palaferri, C.A., en su escrito de informes ratificó todos los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, fundamentalmente en: 1.- Falta absoluta de presentación de los instrumentos probatorios, requeridos para cimentar la demanda; 2.- Que las copias fotostáticas acompañadas como recaudos del libelo, a la par de ilegales, son absolutamente inocuas; 3.- La ausencia de narración fáctica pertinente, de tal manera que los elementos de hecho se descartan entre sí; 4.- Que los argumentos jurídicos que indica el actor, en general, no son aplicables a los escuetos hechos indicados en el libelo; que su representada comprobó tener los permisos necesarios para los fines de transporte y almacenamiento de gases industriales y medicinales, constituidos por acetileno, argón, nitrógeno y oxigeno, actividad a la cual se ha dedicado siempre, por lo que no puede imputársele una conducta violatoria de normas de seguridad, igualmente demostró la existencia del certificado de conformidad de la sección de prevención, expedido por el Cuerpo Técnico de Bomberos Municipales, expediente Nº E-BM-026-2012, válido hasta el 13 de febrero, por lo que, queda comprobado que no hubo actividad relacionada con la inobservancia de leyes y reglamentos; que la parte actora no promovió pruebas, por lo que sus alegatos quedan sin ningún tipo de sustanciación y que la sentencia dictada en primera instancia “…además de haber sido dictada dentro de los requisitos formales establecidos en lo artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a los principios de justicia que ordena la Constitución Nacional y de los deberes intrínsecos impuestos por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá ser ratificada en todas sus partes, determinando sin lugar la petición del demandante y condenándolo en costas y costos por el proceso”.

Establecido lo anterior, se observa que el actor acumuló en su libelo de demanda la responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho ilícito, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, y la acción por daño moral prevista en el artículo 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.191 eiusdem señala que “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Asimismo el artículo 1.193 del mismo código sustantivo reza que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

Ahora bien, el autor E.M.L., en su Libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Págs. 1020 y 1021, Caracas, 2007, Universidad Católica A.B., en cuanto a los elementos para la procedencia de la responsabilidad extracontractual estableció lo siguiente: “De acuerdo con la noción que nos da el referido artículo sobre el hecho ilícito, podemos determinar fácilmente que los elementos necesarios para que haya lugar a la responsabilidad civil extracontractual son: El daño, la culpa y la relación de causalidad; dicho en otros términos: que se haya producido un daño, que la persona responsable haya incurrido en una conducta culposa y que ésta haya sido la causa jurídica del daño”.

La responsabilidad civil extracontractual surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito y comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión; y 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la victima. En este último supuesto se encuentra la responsabilidad de los dueños, principales o directores por los daños causados por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, siempre que se encuentren en ejercicio de sus funciones, y se encuentra regulada en el artículo 1.191 del Código Civil, en cuyo caso se hace necesario que el actor demuestre el daño, la culpa del sirviente, la relación de causalidad, la relación de dependencia y que se encontraba en ejercicio de sus funciones.

En el caso de autos, el actor reclamó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daños emergentes derivados de todos y cada uno de los gastos que sufragó su representado por el tratamiento de las quemaduras causadas por la negligencia de la demandada, así como también el costo del tratamiento médico constante al cual quedó sujeto, y denunció como agente causante del daño a la persona jurídica Distribuidora Palaferri (Ferretería Palaferri), sin señalar de manera específica el agente material del daño, sino que se limitó a indicar que los responsables civiles eran los representantes o dueños de la empresa. En efecto el ciudadano L.A.G., en su escrito libelar manifestó que “ los hechos ocurridos con ocasión a la Negligencia de la empresa Distribuidora Palaferri (Ferretería Palaferri), que se encuentra registrada (…), ya que no tomaron las medidas de seguridad necesarias para atender el problema que se presentó con la bombona de acetileno dejó en evidencia la incapacidad manifiesta de dicha sociedad para manipular objetos de tal peligrosidad, el hecho de no haber puesto en práctica un plan de contingencia para resguardar la integridad física de las personas que visitan el establecimiento comercial y los que en ese momento transitaban las inmediaciones del mismo, deja en evidencia claramente la actitud negligente de los representantes de la sociedad mercantil, al momento de la explosión. La negligencia desplegada por los dueños de dicha sociedad mercantil han causado daños muy representativos para la salud física de mi representado….)”.

En lo que respecta al artículo 1.196 del Código Civil, que establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, la doctrina de nuestro M.T., de manera reiterada ha establecido que para la condenatoria al pago del daño moral, se hace necesario que el juez exprese de manera obligatoria en su fallo, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándoles, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. De igual manera se ha establecido que el juzgador tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por el daño moral. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 159 de fecha 27 de marzo de 2007, caso Baninvest Banco de Inversión C.A., ratificada en fecha 23 de octubre de 2009, R C 581, expediente Nº 2009-211).

En el caso de autos, el actor solicitó de manera referencial la cantidad de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por concepto de daño moral, en razón de todas las vicisitudes, angustias, dolor que ha tenido su representado que soportar durante todo el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que sufrió las múltiples quemaduras en su cuerpo; por sentirse frustrado e impotente de no poder realizar sus actividades normales, ni poder prestarle la protección y cuidado que requiere su familia; por el hecho de tener que ver a sus familiares descuidar sus actividades para poder realizar las que él normalmente realizaba, antes de sufrir el nefasto accidente, así como por el sufrimiento recibido en su alma y su psique.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso que nos ocupa, es un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, la ocurrencia del incendio en la Distribuidora Palaferri, C.A., y que como consecuencia del incendio se causaron daños a varias personas, entre esas personas al actor, ciudadano L.A.G.. Por el contrario son hechos controvertidos, las circunstancias en que sucedieron los hechos, la culpa y la relación de causalidad.

Ahora bien, con la finalidad de demostrar los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, la actora promovió anexo al libelo las siguientes pruebas documentales: 1.- instrumento poder otorgado por el ciudadano L.A.G., a los abogados P.H.P.E., H.C.A., W.A.P.G., H.D.M.C., F.P.P., G.M.S. y Thayris O.D.G.C., ante la Notaría Pública de El Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el N° 9, tomo 9 (fs. 7 al 9); 2.- copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano L.A.G. (f. 10); 3.- copia fotostática de la factura Nº 9527, de fecha 24 de febrero de 2012, emitida por la Farmacia Maternidad, C.A., a nombre de la Distribuidora Palaferri, por la suma de ciento diecinueve bolívares (Bs. 119.000,00) (f. 11); 4.- copia fotostática de la factura de fecha 20 de febrero de 2012, emitida por la Farmacia Maternidad, C.A., a nombre de la Distribuidora Palaferri, por un monto de ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 154.000,00) (f. 12). Las anteriores facturas se desechan del procedimiento, por cuanto fueron consignadas en copias simples y por cuanto tratándose de documentos emanados de tercero, no se cumplió con la formalidad establecida en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. 5.- copia fotostática del informe médico de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por el Hospital Central A.M.P., a nombre del ciudadano L.G. (f. 13); 6.- copia fotostática del informe médico de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por la Dra. Maiby Camacho, cirujano general plástico adjunto al servicio de cirugía plástica del Hospital Central A.M.P. (f. 14) y 7.- copia fotostática del informe médico de fecha 18 de enero de 2012, emitido por la Dra. L.P., médico cirujano del Hospital Central A.M.P., a nombre del ciudadano L.G. (f. 15), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 8.- copia fotostática de la epícrisis de fecha 12 de enero de 2012, emitida por la Dra. L.P., médico cirujano del Hospital Central A.M.P., a nombre del ciudadano L.G. (f. 16), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 9.- copia fotostática de la factura Nº 3751, de fecha 9 de febrero de 2007, emitida por Gran Prix Motos, C.A., venta de motos nuevas y usadas, a nombre del ciudadano C.A.L.E., por un total de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) (f. 17), la cual se desecha por cuanto fue consignada en copia simple y por cuanto aun tratándose de un documento emanado de tercero, no se cumplió con la formalidad establecida en los artículos 431 y 433 eiusdem; 10.- recorte de prensa del diario El Impulso, página B8, de fecha 13 de enero de 2012, en el cual sale titulado “Un cigarro generó la explosión de una Ferretería, nueve (9) personas resultaron heridas, tres (3) de ellas con quemaduras de gravedad” (f. 18); 11.- recorte de prensa del diario El Impulso, página principal, de fecha 13 de enero de 2012, en el cual sale titulado “Todo por un cigarrillo” (f. 19); 12.- recorte de prensa de El Diario de Lara, página principal, de fecha 12 de enero de 2012, en el cual sale titulado “En El Tocuyo quince (15) heridos por explosión” (f. 20); 13.- recorte de prensa de El Diario de Lara, página de sucesos, de fecha 12 de enero de 2012, en el cual sale titulado “Entre diez (10) y quince (15) heridos deja explosión de ferretería en El Tocuyo” (f. 21). Los cuales se valoran favorablemente como un hecho comunicacional. Corre agregado a los folios 64 al 71 y anexos 72 al 78, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 3 de julio de 2012, razón por la cual el mismo no surte efecto procesal alguno y así se decide.

Por su parte, la abogada E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, todos los indicios “que al ciudadano Juez (sic) pudieran parecer convergentes y concordantes entre si, en base a la disposición contenida en los artículos 2, 26 y 256 de la Constitución Nacional que propugnan una justicia en busca de la verdad verdadera (sic) por encima de las disposiciones legales y la verdad meramente procesal…”. Asimismo anexó al precitado escrito las siguientes pruebas documentales marcado “A”, autorización para manejar sustancias materiales y desechos peligrosos, Nº 5822, de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada S.G., en su carácter de Directora General, del Despacho del Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental, Oficina Administrativa de Permisiones, a nombre de la empresa Distribuidora Palaferri, C.A. (fs. 52 al 56), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento administrativo; marcado “B”, Certificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Morán del estado Lara, válido hasta el 13 de febrero de 2013, expediente E-BM-026-2012 (f. 57), a través del cual se deja constancia que se revisó el sistema de protección contra incendios de la empresa Distribuidora Palaferri, C.A., y se observó que cumple con las condiciones exigidas, promovido por la demandada con la finalidad de desvirtuar lo declarado por el actor, en relación a no haberse tomado las medidas preventivas necesarias para el caso de ocurrir un siniestro como el sucedido, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, oficio Nº 0588, de fecha 7 de abril de 2011, suscrito por la Lic. Maria Leny Matos, Directora General Encargada de Calidad Ambiental, por medio del cual se le notifica a la empresa Distribuidora Palaferri, C.A., que se le otorgó el permiso de inscripción en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente, el cual fue promovido con la finalidad de demostrar que dicha empresa cumple con las normas contenidas en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y demás Dispositivos Legales, para el ejercicio de su actividad principal relacionada con el almacenamiento y transporte terrestre de gases como oxigeno, acetileno y argón, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (f. 58); marcado “D”, copia simple del cuadro de póliza de Responsabilidad Civil General Nº 50-45-3140, con vigencia del 9 de febrero de 2011 al 9 de febrero de 2012, expedida por Banesco Seguros, el cual determina la cobertura por responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil por contaminación del medio ambiente, con el fin de demostrar el cumplimiento de obligaciones colaterales derivadas de la autorización para ejercer las actividades de almacenamiento y transporte terrestre de los gases señalados (fs. 59 al 62). La anterior prueba se desecha del procedimiento, en razón de que fue producida en copia simple, y no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial o la prueba de informes.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que si bien es cierto que, es un hecho admitido por ambas partes la ocurrencia del siniestro causado en fecha 12 de enero de 2012, en las instalaciones de la sociedad mercantil Distribuidora Palaferri, C.A., con motivo de la explosión de una bombona de acetileno, en el que resultaron quince (15) personas heridas, entre ellos el actor y una (1) persona fallecida, tal como se desprende de los recortes de prensa consignados por la parte actora, los cuales fueron valorados supra como un hecho notorio comunicacional, así como se demostró el daño, de los informes médicos valorados supra, no obstante se evidencia que la parte demandante no logró demostrar la conducta culposa de la empresa demandada, es decir, que la explosión se haya producido por la negligencia o imprudencia de la parte demandada. Por el contrario, de la propia narración de los hechos descritos en el libelo, los daños pudieron haberse producido por el hecho de un tercero, y por tanto, no está demostrada la relación de causalidad.

Así mismo, en lo que respecta a los daños materiales reclamados, se observa que las facturas promovidas con la finalidad de demostrar los daños materiales, no pueden ser valoradas, en razón de que no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su debida incorporación; y en lo que respecta a los daños morales, se observa que, la carga probatoria es aún mayor, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual resulta necesario que la víctima demuestre la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándoles, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. De igual manera se ha establecido que el juzgador tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por el daño moral.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que el actor no cumplió con la carga de demostrar los elementos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual de la empresa Distribuidora Palaferri, C.A., en especial la culpa y la relación de causalidad, así como tampoco demostró los elementos de procedencia de la demanda por daños morales, motivo por el cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmar la decisión apelada y así se decide.

Finalmente, se observa que los daños morales son estimados por el juez en su sentencia, con base a los parámetros supra indicados, razón por la cual resulta improcedente condenar al pago de la indexación judicial de la suma que debe ser cancelada por ese concepto y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora no logró demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho ilícito, en especial la culpa y la relación de causalidad, así como tampoco demostró los elementos de procedencia de la demanda por daños morales, motivo por el cual resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2013, por el abogado G.M.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2012 y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de enero de 2013, por el abogado G.M.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2012. Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano L.A.G., contra la sociedad mercantil Distribuidora Palaferri, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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