Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001145

ASUNTO: BP01-P-2001-001145

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: Abg. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

SECRETARIA: Abg. MARALEX SANCLERS

FISCAL (A): Dr. L.R.

DEFENSORA: ABG. G.C.

ACUSADO: C.J.P.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: C.J.P.R., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 27/10/1963, titular de la cédula de identidad N° 10.286.013, de 43 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de C.M.P. (V) y CRIZ YOLANDA RIVERO (F), residenciado en la Calle El Guásimo, N° 20, Las Charas, Puerto La Cruz, Barcelona. Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 13 de Abril de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 10 y 17 de de Abril de 2007, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dr. L.R.F.N. delM.P. delE.A., fue el siguiente:

… ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado C.J.P.R., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFICENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, realizando una breve narración de los hechos sucedidos en fecha 13-06-2001, solicitando la condenatorias del ciudadano C.P. por el delito antes acusado. Es todo.

…”

El anterior hecho lo calificó el Fiscal Noveno del Ministerio Público como OCULTAMIENTO, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a los circunstancias objeto del debate consta que el día Diez (10) de Abril del año dos mil siete, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano C.J.P.R.. Constituido el Tribunal Unipersonal, conformado como tal en fecha 17 de Abril de 2004, y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la concentración, publicidad, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. L.R., para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificándola y ofreciendo los medios probatorios.

De la misma manera la defensa a cargo de la Dra. G.C. dio apertura al juicio, y expuso: “…Ciudadana Juez, niego rechazo y contradigo todas acusaciones dadas por el Ministerio publico toda vez que el ciudadano C.P.R. niega fehacientemente las acusaciones que hacen los testigos por cuanto no hubo orden de allanamiento siendo viciado desde su inicio el procedimiento, la orden de allanamiento no estaba anexada a la causa y la misma fue anexada a la causa un año después siendo los nombres a los cuales iba la orden distinto a mi representado, siendo mi defendido inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Publico. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al acusado: C.J.P.R., de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: “El día 13 del 2001 estaba trabajando en la playa de los cocos, cuando regreso a casa la cual es de mi hermano que yo estoy en mi cuarto que era el primero, estaban mi esposa mi hermano, ellos llegaron como unos animales, como unos burros a la casa, me sacaron del primer cuarto con la cara tapado, todos los funcionarios entraron primero que los testigos, entonces el funcionario se me acerco y me dijo que si yo conocía a M.S., yo les dije que no, yo estaba en el suelo tirado, ellos llegaron empezaron a revisar luego llamaron a dos testigos, el señor testigo se mete en el primer cuarto y allí no consiguen nada, entonces ellos me tiraron en el suelo ellos no enseñaron orden de allanamiento, el funcionario quería que le dijera quien era Martincito, cuando me llevaban fue cuando me dijeron que fue encontrada una droga, no nos enseñaron nada, pague dos años y sesenta días presos, el saco un envoltorios en un cuartito en la policía de una supuesta droga, no agarraron nada allí en la casa porque me trataron como un perro en el suelo, se llevaron dos menores de edad de la casa no a ninguna mujer, pido se haga justicia. Es todo.” Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales, así como de la propia declaración del acusado, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró que quedo suficientemente acreditado los hechos siguientes: “… Siendo las 3:00 horas de la tarde del día 13 de Junio del año 2001, los funcionarios J.G.M. y J.R., adscritos a la Zona Policial N° 2 (Puerto La Cruz), del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, practicaron Visita Domiciliaria en la Calle El Limón, cruce con Calle El Cerro, sin número, pintada de color blanco, Barrio Las Charas de Puerto La Cruz, localizando en el tercer cuarto, lado derecho del inmueble, el cual es ocupado por C.J.P.R., encima de una cesta de material sintético color verde y azul, un (1) huevo de plástico color blanco, contentivo en su interior de OCHENTA Y OCHO (88) mini- envoltorios de papel aluminio conteniendo una sustancia granulada, el cual al ser sometido al respectivo Dictamen Pericial Químico, resultó ser ONCE (11) GRAMOS con TREINTA Y OCHO (38) CENTESIMAS DE COCAINA BASE, procedimiento realizado en presencia de los testigos J.A.L.B. y F.A. COA GUEVARA….”.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El testimonio del testigo: J.J.R.M., manifestando ser portador de la cédula de identidad Nro. 10.286.874, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, exponiendo: “Tuvimos conocimiento de que presuntamente se estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, nos fuimos con dos testigos, uno de los testigos consiguió en el tercer cuarto en una cesta había 88 mini envoltorios de una sustancia presuntamente droga. Es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FICAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Esos hechos ocurrieron en 13-06-2000, en la calle el limón del barrio las Charas, la droga la consiguió uno de los testigos, no recuerdo el nombre del testigo. Es todo. CESRAON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNLA LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA, quien pregunta: “Cuantas personas estaban presentes en el momento de los hechos, dos personas, quienes eran: yo y mi compañero J.M., se leyó alguna orden de allanamiento, le informamos a el que presuntamente había droga allí el nos dio permiso para entrar, en fecha 13-06-00 fueron esos hechos, ciudadana juez solicito deje constancia que los hechos manifestados por mi defendido fueron en el año 2001 y el testigo manifestó que fueron en el año 2000, entramos al sitio con los testigos, indique el lugar hora y fecha de los hechos: el 13-06-2000, aproximadamente a las 2:00 p.m. en la calle el limón del bario las Charas, solicito se deje constancia de que mi defendido en la oportunidad en que rindió declaración indicó que los hechos sucedieron a las 12:00 m., y no a las 2:00 de la tarde como manifestó el testigo. Es todo.” CESARON LAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL FORMULARA PREGUNTAS A LAS CUALES CONTESTO: “Yo me encontraba en compañía del funcionario J.M. quien era el jefe de la comisión, nosotros pedimos permisos al mismo ciudadano quien nos dio permiso, nos recibió el ciudadano C.P., nos acompañaban en el procedimiento los dos testigos, la droga se encontró en la tercera habitación y estaban los testigos presentes, la droga les fue mostrada a los testigos, se encontraba presente el ciudadano C.P. al realizar el procedimiento. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo”.

Con la declaración del Testigo F.A.C.G., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así este, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro. 13.163.689, vivo en puerto la Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que No tiene ningún parentesco con los mismos, se le toma el Juramento de Ley y expone: “lo juro. A quien se le pide que exponga sobre los hechos que se debaten en esta sala de audiencias. Y expone: “El día 13-06-01 me encontraba yo por el sector de las Charas iba a visitar a un amigo en eso se paro una unidad policial y me dijo que los acompañara aun procedimiento cuando me monto ya había otra persona mas como testigo, llegamos a la calle el Limón tocamos la puerta entramos le dijeron que era con una orden del Tribunal, pasaron a un habitación cuando entramos al tercer cuarto visualice un huevo blanco de plástico se lo entregue al funcionario cuando el abre el huevo encontró mini envoltorio de papel aluminio era presuntamente droga, se detuvo al señor, se les leyó sus derechos y se hizo la respectivo revisión a los otros cuarto y no se encontró nada mas. Es todo”. De seguidas pasa a ser interrogado por el Ministerio Público CONTESTANDO: eran como las 2:45 PM, me interceptaron dos funcionarios, éramos dos testigos los que realizamos el procedimiento, la droga se encontró en un tercer cuarto de la casa, de la entrada de la casa el tercer cuarto, el huevo de plástico se lo entregué al funcionario policial que estaba allí el abrió y vio los envoltorios, contamos 88 envoltorios, el abrió había una sustancia granulada blanca, yo iba a visitar a un amigo en la calle el limón, el señor dijo que eso no era de él, nosotros vimos entre yo y el otro testigo vimos el huevo de platico encima de una cesta tapado con una ropa. Es todo.” Cesaron las preguntas. De seguida pasa a ser interrogado por la Defensora, contestando: recuerda quien era el otro testigo?: era un ciudadano que habían agarrado en la vía el estaba montado primero en la unidad, entramos los dos funcionarios y los dos testigos a la casa, entramos en conjunto, dentro en la casa habían dos personas el señor y una señora, sí se llegaron a revisar otras habitaciones pero con el otro testigo ya que yo estaba afuera, los funcionarios se llevaron a el y a una muchacha detenidos, la orden estaba firmada por un tribunal de control Nº 02, a él se le leyó el acta de allanamiento. De seguida pasa a ser interrogado por el Tribunal, contestando de la siguiente manera: “ellos tocaron la puerta la cual estaba entre abierta se llamo y por segunda vez tocaron la puerta y ellos logran entrar, salio una muchacha que pregunto que qué querían, le enseñaron la orden ella dijo que estaba ella sola, cuando se entró a la casa el señor sale y el logra salir de una de esas habitaciones se le dijo que era una allanamiento, estaba presente el señor en ese cuarto y estaba el otro testigo también, el estaba presente para el momento del conteo de la droga, le indicaron que era presuntamente droga, fueron detenidas las dos personas, que estaban allí, fuimos todos a la zona policial Nº 02. Es todo”. Cesaron las preguntas.

Declaración de la Experta GUIPSY LÒPEZ RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, de Profesión u oficio Farmacéutica, trabaja como Experta Química, Adscrita al Laboratorio Central de Oriente de la Guardia Nacional quien se identificó plenamente, juramentada manifestó: A quien se le pide que exponga sobre los hechos que se debaten en esta sala de audiencias. Y expone: corroboro como mía la firma de la experticia, la experticia fue practicada en el año 2001, se recibe la muestra por parte de un funcionario policial de la zona policial Nº 02, para la practica de la experticia se entrego un envoltorio en forma de huevo de material plástico con 88 mini envoltorios de papel aluminio, denominados cebollitas, asimismo un envoltorio de material plástico de color azul, se identificaron los mini envoltorios del 1 al 88 y el envoltorio de material plástico de color azul se identifico con el Nº 89, los 88 mini envoltorio tenían una sustancia en forma de piedra, de color beige de olor penetrante y característico, y la de color azul tenia residuos vegetales de color parduzco, se procede a realizar los ensayos se le aplica el reactivo arrojando positivo lo que indicaba ser un alcaloide del tipo cocaína, luego se le aplica la prueba de disolubilidad y a la muestra de material vegetal al reactivo dio positivo siendo marihuana, Luego se hace el pesaje bruto y neto de las muestras suministradas, el peso bruto de las muestras del 1 al 88 dieron 17 gramos con 67 centésimas y el peso neto 11 gramos con 38 centésimas, la muestra nº 89 correspondiente al material vegetal de marihuana dio un peso bruto de 8 gramos con 8 centésimas, y de peso neto 7 gramos con 43 centésimas, concluyendo en el análisis que ambas sustancias son estupefacientes y que ambas causan daños psicológicos y físicos a las personas que las consuman, posteriormente las muestras analizada se devuelven al organismo policial remitente. Es todo.” De seguidas pasa a ser interrogado por el Ministerio Público CONTESTANDO: Corresponde a usted la firma que aparece en la experticia? si corresponde a mi firma. Es todo.” Cesaron las preguntas. De seguida se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien de seguida expone: “No formulo preguntas por no poder hacerle preguntas técnicas a la experta. Es todo. De seguida pasa a ser interrogado por el Tribunal, contestando de la siguiente manera: “reconozco como mía en su contenido y firma la experticia, la practique conjuntamente con la experta Marbellis García, la sustancia fue trasladada hasta el Laboratorio por funcionarios de la Zona Policial Nº 02, venia acompañada con un oficio en el cual se describía el material que remiten en cumplimiento a una orden dada por la Fiscalía Novena y a quien se le incauto dicha sustancia. Es todo.”

El Fiscal del Ministerio Público prescindió de las testimoniales de la Experto MARBELLIS GARCIA, del funcionario J.G.M. y del testigo J.A.L.B..

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Ministerio Publico ratifica en este acto las pruebas documentales ofertadas en la acusación, haciendo el Ministerio Publico en forma parcial lectura a las siguientes pruebas con la anuencia de las partes: 1) ACTA POLICIAL de fecha 14-06-07, suscrita por el funcionario J.M.. 2) ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA de fecha 13-06-07, suscrita por el funcionario J.M.. 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LCO-DQ/463-2001, por las expertas GUIPSY LOPEZ y M.G., adscritas al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional.

Este Tribunal luego de oír la declaración, del funcionario J.J.R.M., quien manifestó “…tuvimos conocimiento de que presuntamente se estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, nos fuimos con dos testigos, uno de los testigos consiguió en el tercer cuarto en una cesta había 88 mini envoltorios de una sustancia presuntamente droga, comparándola con el testimonio, del ciudadano F.A.C.G., quien expuso “…El día 13-06-01 me encontraba yo por el sector de las Charas iba a visitar a un amigo en eso se paro una unidad policial y me dijo que los acompañara aun procedimiento cuando me monto ya había otra persona mas como testigo, llegamos a la calle el Limón tocamos la puerta entramos le dijeron que era con una orden del Tribunal, pasaron a un habitación cuando entramos al tercer cuarto visualice un huevo blanco de plástico se lo entregue al funcionario cuando el abre el huevo encontró mini envoltorio de papel aluminio era presuntamente droga, se detuvo al señor, se les leyó sus derechos y se hizo la respectivo revisión a los otros cuarto y no se encontró nada mas, le da valor probatorio, llevando al convencimiento de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mentado ciudadano, pues, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos en fecha 13/06/2001, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y el hallazgo de la sustancia en el tercer cuarto del inmueble, encima de una cesta de material sintético color verde y azul, un (1) huevo de plástico color blanco, contentivo en su interior de OCHENTA Y OCHO (88) mini- envoltorios de papel aluminio conteniendo una sustancia granulada de presunta droga, también se desprende de estas testimoniales que en el procedimiento actuaron dos funcionarios, dos testigos presénciales y que el mismo se realizó en la vivienda del acusado.

Declaración de la Experta GUIPSY LÒPEZ RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, de Profesión u oficio Farmacéutica, trabaja como Experta Química, Adscrita al Laboratorio Central de Oriente de la Guardia Nacional quien se identificó plenamente, juramentada manifestó: corroboro como mía la firma de la experticia, la experticia fue practicada en el año 2001, se recibe la muestra por parte de un funcionario policial de la zona policial Nº 02, para la practica de la experticia se entrego un envoltorio en forma de huevo de material plástico con 88 mini envoltorios de papel aluminio, denominados cebollitas, asimismo un envoltorio de material plástico de color azul, se identificaron los mini envoltorios del 1 al 88 y el envoltorio de material plástico de color azul se identifico con el Nº 89, los 88 mini envoltorio tenían una sustancia en forma de piedra, de color beige de olor penetrante y característico, y la de color azul tenia residuos vegetales de color parduzco, se procede a realizar los ensayos se le aplica el reactivo arrojando positivo lo que indicaba ser un alcaloide del tipo cocaína, luego se le aplica la prueba de disolubilidad y a la muestra de material vegetal al reactivo dio positivo siendo marihuana, Luego se hace el pesaje bruto y neto de las muestras suministradas, el peso bruto de las muestras del 1 al 88 dieron 17 gramos con 67 centésimas y el peso neto 11 gramos con 38 centésimas, la muestra nº 89 correspondiente al material vegetal de marihuana dio un peso bruto de 8 gramos con 8 centésimas, y de peso neto 7 gramos con 43 centésimas, concluyendo en el análisis que ambas sustancias son estupefacientes y que ambas causan daños psicológicos y físicos a las personas que las consuman, posteriormente las muestras analizada se devuelven al organismo policial remitente, a preguntas formuladas por el representante Fiscal y el Tribunal respondió, ¿Reconoce usted el contenido y firma de las actas presentadas?. Respondió: Si, las reconozco.

Con esta testimonial quedó probado y así lo valora este Tribunal unipersonal, que el material incautado en el procedimiento que dio origen a este proceso penal, cuyo peso, cantidad y características constan en el dictamen pericial químico sobre la cual expuso la experto, son sustancias ilícitas de las denominada Cocaína Base.

El dicho de estos testigos, es corroborado también con las pruebas documentales, como lo son:

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/463-2001, de fecha 25/06/2001, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, por GUIPSY J.L.R. y MARBELLIS GARCIA, el cual valora esta juzgadora como una prueba científica de certeza del tipo de sustancias, peso pureza y efectos, donde se determina que el material incautado constituye sustancias ilícitas, es decir ONCE (11) GRAMOS con TREINTA Y OCHO (38) CENTESIMAS DE COCAINA BASE, de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. 01 al 88, la cual valora este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba ésta que adminiculada con la testimonial de la Experto GUIPSY LOPEZ, del funcionario actuante J.J.R. y del testigo presencial del procedimiento ciudadano F.A.C.G., constituyen plena prueba de que el acusado C.J.P., el día 13 de Junio de 2001, cuando funcionarios policiales, adscritos a la Zona Policial N° 2 (Puerto La Cruz), del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, donde actuó el ciudadano J.J.R. y practicaron Visita Domiciliaria en la Calle El Limón, cruce con Calle El Cerro, sin número, pintada de color blanco, Barrio Las Charas de Puerto La Cruz, localizando en el tercer cuarto, lado derecho del inmueble, el cual es ocupado por C.J.P.R., encima de una cesta de material sintético color verde y azul, un (1) huevo de plástico color blanco, contentivo en su interior de OCHENTA Y OCHO (88) mini envoltorios de papel aluminio conteniendo una sustancia granulada, el cual al ser sometido al respectivo Dictamen Pericial Químico, resulto previo los procedimientos legales para ello, sustancias ilícitas en los términos supra expuestos por la experticia química y la declaración de la experto actuante GUIPSY J.L.R., procedimiento realizado en presencia del testigo F.A.C.G. y con el ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA de fecha 13-06-07, suscrita por el funcionario J.M., por lo que se le da pleno valor probatorio.

Sin embargo el Tribunal desestima el acta policial toda vez que en Audiencia se evacuo el testimonio del funcionario J.J.R., quien depuso sobre el procedimiento practicado el día 13 de Junio de 2001, y conforme al principio de oralidad y contradicción es el testimonio del funcionario actuante como órgano de prueba que debe ser valorado tal y como sucedió en el caso de marras.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano C.J.P., en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los testigos J.J.R. Y F.A.C.G., se demuestra la participación del ciudadano C.J.P., en el hecho. Asimismo del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, también se desprende la existencia de la droga cuyo hallazgo dio origen a la aprehensión del acusado de marras.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano C.J.P., se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual dispone “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. Es considerado como un delito pluriofensivo, el tipo objetivo requiere de la conducta “ocultar” ilícitamente una sustancia estupefacientes o psicotrópica. En el presente caso, la victima principal lo es LA COLECTIVIDAD de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica y de las máximas de experiencia, conforme a la libre convicción que impera en la valoración de los medios probatorios en el proceso penal, la materialidad y culpabilidad en el mencionado delito.

La materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, se constató con la incorporación por su lectura del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ-/463-2001 del 25 de Junio de 2001, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por los Expertos Gipsy L.R. y Marbellis García cuyo resultado arrojó la cantidad de ONCE (11) GRAMOS con TREINTA Y OCHO (38) CENTESIMAS DE COCAINA BASE, de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. 01 al 88, se tuvo en esta sala la exposición de la experto Gipsy L.R., quien ratificó en contenido y firma, siendo que este Tribunal hace la valoración probatoria estimándola como órgano de prueba al experto y como documental el referido examen pericial, mediante el cual quedó demostrada la especie y cantidad de la droga incautada en el procedimiento policial, adminiculándose ésta al Acta de Visita Domiciliaria como prueba de investigación acordada por un Tribunal de Control en el inmueble del acusado donde el material incautado que resultó ser la droga supra señalada.

En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que hallazgo de la DROGA ocurrió con ocasión de un procedimiento policial, mediante Visita Domiciliaria que originó la detención del acusado. Ciertamente quedó demostrado que la referida droga fue incautada en la habitación del ciudadano C.J.P., vale decir, quien la ocultaba en su vivienda de habitación en la Calle El Limón, cruce con Calle El Cerro, sin número, pintada de color blanco, Barrio Las Charas de Puerto La Cruz, en el tercer cuarto, lado derecho del inmueble, encima de una cesta de material sintético color verde y azul, un (1) huevo de plástico color blanco, contentivo en su interior de OCHENTA Y OCHO (88) mini envoltorios de papel aluminio conteniendo una sustancia granulada, toda vez que el funcionario policial J.J.R., así como el testigo F.A.C.G., fueron a juicio de quien aquí decide contestes y coincidentes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado C.J.P., se subsume en el tipo delictivo previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo éste el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado C.J.P., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo fue detenido por la comisión policial, en fecha 13 de Junio de 2001, encontrándosele en su vivienda las sustancias estupefacientes que resultaron ser de acuerdo a la experticia química COCAINA BASE y que originó la imputación penal, y no surgió prueba alguna que desvirtuara esos hechos.

El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valor los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y valoradas supra.

Por tratarse de un delito pluriofensivo prevalece para esta juzgadora la consecución de la justicia que se concreta a la demostración fehaciente de que al acusado le fue incautado bajo ocultamiento, porciones de droga en el procedimiento policial y que la consecuencia entonces de su acción voluntaria de carácter intencional, es aquella que el legislador tipificó como OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes.

El hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano este Tribunal procede a imponerle de la pena que ha de cumplir así:

El delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se presentó acusación fiscal, prevé una pena de prisión de 10 a 20 AÑOS.

A los fines de imponer la pena que deberá cumplir el acusado, se impone advertir la vigencia del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual contiene un supuesto sancionatorio más favorable al acusado, en orden a que la reformada Ley en su artículo 34 disponía una pena de 10 a 20 años de prisión para los condenados por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, siendo que la norma vigente impone una pena de 4 a 6 años de prisión, cuando las cantidad de drogas incautada es menor a los supuestos que allí se establecen, tal como es el caso sub judice, de ONCE (11) GRAMOS con TREINTA Y OCHO (38) CENTESIMAS DE COCAINA BASE, de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. 01 al 88, por lo que en atención a la favorabilidad de la Ley penal posterior, contenida en el artículo 24 constitucional, la norma aplicable en el presente caso lo es la dispuesta en el artículo 31 de la citada ley vigente.

De tal manera que por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, atendiendo las circunstancia de que, a la fecha de la ocurrencia de los hechos no registra antecedente penales, este Tribunal rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, y el acusado estuvo privado de su libertad por un lapso de dos (2) años y Seis (06) meses, este Tribunal considera ajustado a derecho no decretar en este acto su detención Penal y a las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano C.J.P.R., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 27/10/1963, titular de la cédula de identidad N° 10.286.013, de 43 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de C.M.P. (V) y CRIZ YOLANDA RIVERO (F), residenciado en la Calle El Guásimo, N° 20, Las Charas, Puerto La Cruz, Barcelona. Estado Anzoátegui, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con el articulo 2 del Código Penal Venezolano, en aplicación de la Ley mas benévola, en virtud de la posterior promulgación de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, que en su titulo XII denominado DISPOSICION DEROGATORIA Única, deroga expresamente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos , aplica al caso en concreto en cuanto a la pena a imponer el contenido del articulo 31 de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, con la penalidad que prevé en su tercer aparte, en consideración a la cantidad de sustancia por la cual se siguió el presente proceso penal, es decir lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en consideración la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4°, a pesar de no constar en autos certificación de antecedentes penales, se presume su buena conducta predelictual. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, y el acusado estuvo privado de su libertad por un lapso de dos (2) años y Seis (06) meses, este Tribunal considera ajustado a derecho no decretar en este acto su detención. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Treinta (30) días del mes de A. deD. mil siete, siendo las 3:00 horas de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01.

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLERS

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