Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2010-001920

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el abogado C.C.F.d.M.P., en ocasión a la aprehensión del imputado L.G.H., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Tifisi, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 09-02-1971, de 39 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 85.446.586, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 09 bajando casa N° 20, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira a 550 metros del Asadero de Carne.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 24 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la localidad de Coloncito, carrera 04 con calle 03, abordaron a un ciudadano que se identificó como L.G.H., al hacerle un registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo E.J.C.R., se le encontró en el bolsillo derecho un envoltorio cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como L.G.H., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado L.G.H., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado L.G.H., el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que si, señalando: “Mi trabajo es trabajar en el campo, es una calumnia de lo que dicen, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo manifestado por al parte fiscal y lo declarado por mi defendido, vista las actuaciones que conforman la presente causa, en base a la declaración rendida por mi defendido, pido a usted estime las circunstancia para calificar o no la flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en base al artículo 125 numeral 5 de la norma adjetiva penal, se sirva ordenar la práctica del examen médico psiquiátrico, a fin de determinar si mi representado es consumidor. Por último, se le otorgue una media cautelar, de posible cumplimiento es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 24 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la localidad de Coloncito, carrera 04 con calle 03, abordaron a un ciudadano que se identificó como L.G.H., al hacerle un registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo E.J.C.R., se le encontró en el bolsillo derecho un envoltorio cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano. A esa sustancia se le realizó experticia 9700-134-LCT-523-10 de fecha 25-08-2010, la cual determinó que era marihuana con un peso bruto de dos gramos con ochocientos miligramos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la entrevista realizada al testigo, se determinó que la detención del imputado L.G.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se produce en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan registro corporal al sujeto intervenido, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio confeccionado a manera de “Cebollita” con una sustancia en su interior que resultó ser marihuana; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión deL referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO

JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano L.G.H., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tales elementos de convicción se extraen del acta de acta policial de fecha 24 de agosto de 2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la localidad de Coloncito, carrera 04 con calle 03, abordaron a un ciudadano que se identificó como L.G.H., al hacerle un registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo E.J.C.R., se le encontró en el bolsillo derecho un envoltorio cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano. Igualmente, de la experticia 9700-134-LCT-523-10 de fecha 25-08-2010, la cual determinó que era marihuana con un peso bruto de dos gramos con ochocientos miligramos y la entrevista realizada al testigo E.J.C.R., el cual corrobora lo expuesto en el acta policial.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes policiales que señalen conducta predelictual del mismo; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a L.G.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentar una persona que se encargue de la custodia del imputado, el cual deberá presentar constancia de residencia, el cual se comprometerá presentar al imputado cada vez que sea requerido al Tribunal; Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

Primero

Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.G.H., en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

Tercero

Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a L.G.H., ya identificado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar una persona que se encargue de la custodia del imputado, el cual deberá presentar constancia de residencia, el cual se comprometerá presentar al imputado cada vez que sea requerido al Tribunal; Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. Hasta tanto cumpla con las condiciones, el imputado permanecerá recluido en el Cuartel de Prisiones del Comando de la policía. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ

ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ

SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2010-001920

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