Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

198° y 150°

I.- Identificación de las partes

Solicitantes: Ciudadanos L.J.G. y M.T.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.841.519 y 8.986.141 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Valle Verde, Municipio G.d.E.N.E..

II.- Breve reseña de las actas del proceso

Mediante oficio N° 0970-10.522 de fecha 13-10-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante de sesenta y siete (67) folios útiles, el expediente N° 12.864-93 contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos L.J.G. y M.T.C.M., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.C.M., contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 09-06-2008.

Por auto de fecha 23-10-2008 (f.68) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 18-11-2008 (f. 69) el tribunal mediante auto declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08-12-2008 (f. 70) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación

La solicitud

En su escrito los solicitantes expresan:

  1. - Que contrajeron matrimonio civil l día 09-12-1985 ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”.

  2. - Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre Anggy Lisset y J.L., cuyas actas de nacimiento consignan en copia marcadas “B” y “C” respectivamente.

  3. - Que desde algún tiempo hasta esa fecha surgieron en su matrimonio desavenencias por lo cual consideraron prudente y de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, y que en tales circunstancias elevaron dicha solicitud, a los fines que el aludido juzgado decretara su separación, previo el cumplimiento de las formalidades legales y bajo lo dispuesto en las siguientes cláusulas: Primera: Que desde ese acto cesaba por completo su vida en común, y en consecuencia cada cónyuge viviría separadamente. Que la cónyuge M.C. continuaría habitando en compañía de los menores hijos (hoy mayores de edad) la vivienda conyugal ubicada en la urbanización Valle Verde, bloque 11, apartamento 01-04. (...) Cuarta: Ambas partes declaran que el único bien a liquidar es el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Verde, bloque 11, apartamento N° 01-04, el cual le fue asignado a la ciudadana M.T.C. en ese acto (...).

  4. - Que solicitan al tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código Civil se sirva darle lugar a dicha manifestación de voluntad de separación de cuerpos legalmente, tramitándose la misma conforme a derecho (...).

En fecha 15-04-1993 (vto folio 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto, declaró la separación de cuerpos en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes.

Al folio 6 se observa diligencia suscrita en fecha 18-01-1996 por la ciudadana M.T.C., mediante la cual solicita al tribunal a quo, declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido el lapso legal sin que se hubiese producido la reconciliación. A los fines de proveer sobre el anterior pedimento, el a quo emitió auto en fecha 02-03-1996, mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano L.J.G.F. para que expusiera lo concerniente sobre lo peticionado.

En fecha 21-10-1999 (f. 8) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación librada al ciudadano L.J.G.F., y manifestó la imposibilidad de localizarlo en la dirección indicada en la referida boleta. Ante la declaración del referido funcionario, la ciudadana M.T.C., asistida de abogado, solicitó la notificación por carteles de dicho ciudadano. En fecha 29-11-1999 fue consignado al expediente el cartel de notificación debidamente publicado en fecha 23-11-1999 en el Diario del Caribe.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999, la ciudadana M.T.C., solicitó nuevamente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y finalmente el tribunal de la causa en fecha 14-12-1999 emitió el fallo, mediante el cual declaró la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio de los cónyuges L.J.G.F. y M.T.C.M..

Por auto de fecha 28-01-2000, el tribunal de la causa ordenó la ejecución de la sentencia por haber quedado ésta definitivamente firme en fecha 14-12-1999. Asimismo se ordenó la expedición de las copias certificadas respectivas, y el archivo del presente expediente.

En fecha 08-06-2006 se recibió nuevamente el expediente en el tribunal de la causa procedente del Archivo Judicial Regional de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud presentada por la ciudadana M.T.C.M..

En fecha 30-10-2006 la ciudadana M.T.C.M., asistida de abogado presentó escrito mediante el cual expone:

“... La sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra definitivamente y lo decidido en ella en cuanto a la asignación del único bien inmueble adquirido durante el matrimonio cedido para la ciudadana M.T.C.M., se tiene como cosa juzgada, por tal razón ciudadana Juez, solicito que de acuerdo con lo que establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decrete la ejecución de la misma y libre oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que coloque la nota marginal de la cesión de los derechos que me otorgó el que fuera mi cónyuge ciudadano L.J.G.F., en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada en fecha 15 de abril de 1993. El apartamento cedido se encuentra íntegramente identificado en la copia certificada que se anexa marcada con la letra “A”. (...).

El a quo en fecha 02-11-2006 ordenó la notificación del ciudadano L.J.G., la cual fue imposible lograr como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 09-03-2007 inserta al folio 49 de este expediente.

En fecha 11-04-2008, mediante diligencia la ciudadana M.T.C., asistida de abogado solicitó la notificación por carteles del ciudadano L.J.G.. Dicho cartel fue publicado en el Diario del Caribe en fecha 02-05-2008, el cual corre inserto al folio 58 de este expediente.

Por diligencia de fecha 22-05-2008 (f. 60) la ciudadana M.T.C., señala al tribunal que por cuanto el ciudadano L.J.G.F., no compareció a darse por notificado en el lapso señalado en el cartel inserto a los autos, solicita se ordene la ejecución de la sentencia y una vez homologada se libre oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a los fines de que inserte la nota marginal de la cesión de los derechos que le otorgó el que fuera su cónyuge, en la solicitud de separación de cuerpos presentada el 15-04-1993.

El anterior pedimento fue negado por el a quo mediante auto emitido en fecha 09-06-2008, y contra el mismo interpuso recurso de apelación la ciudadana M.T.C., en fecha 17-06-2008. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 25-06-2008, ordenando la remisión del expediente a esta alzada.

Al folio 64 de este expediente, se observa diligencia suscrita en fecha 13-10-2008 por el ciudadano L.J.G.F., asistido por el abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas de la sentencia y de su auto de ejecución por haber quedado definitivamente firme la misma.

En fecha 13-10-2008 (f. 66), el tribunal de la causa dicta un auto del siguiente tenor:

... Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 25-06-2008, mediante el cual da respuesta a la apelación solicitada por la ciudadana M.T.C.M. (...) considerando que pudiera causarse gravamen irreparable, y de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta...

IV.-La decisión apelada

En fecha 9 de junio de 2008 (f. 61) el Juzgado a quo dicta un auto del siguiente tenor:

Vista la solicitud de expediente signada con el N° 8396, presentada por la ciudadana M.T.C.M. (...) mediante la cual solicita se recabe el expediente distinguido con el N° 12.864, contentivo del procedimiento que por separación de cuerpos y bienes, incoaran los ciudadanos L.J.G. y M.T.C.M., y en el cual se decretó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en fecha 14-12-1999, a los fines de que se ejecute la sentencia, por cuanto en la cláusula cuarta de dicho escrito, acordaron que el único bien inmueble a liquidar se encuentra ubicado en la urbanización Valle Verde, bloque 11, apartamento N° 01-04, quedaría en plena propiedad de la ciudadana M.T.C.; este tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa que, efectivamente, de la lectura del escrito de separación de cuerpos, se advierte que los mencionados ciudadanos de forma voluntaria acordaron la adjudicación del referido bien inmueble, pero en la sentencia dictada el día 14-12-1999, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no se homologa el acuerdo convenido entre los cónyuges inicialmente, respecto al bien adjudicado, por lo que, ambos cónyuges deberán hacer la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo o conforme al procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...

V- Motivaciones para decidir

El recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta alzada, es el ejercido por la ciudadana M.T.C.M. contra el auto emitido en fecha 09-06-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó homologar el acuerdo convenido entre la apelante y su cónyuge L.J.G.F., en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por éstos ante el tribunal de la causa en fecha 15-04-1993, específicamente en lo que respecta a la liquidación del único bien adquirido durante su unión conyugal, referido a un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 01-04, ubicado en el bloque 11 de la urbanización Valle Verde, Municipio G.d.e.N.E..

Se observa que los cónyuges M.T.C.M. y L.J.G.F., solicitaron de mutuo y común acuerdo la separación de cuerpos y de bienes, estableciendo en el particular cuarto de su petitorio lo siguiente: “Ambas partes declaran que el único bien a liquidar es el inmueble ubicado en la urbanización Valle Verde, bloque 11, apartamento N° 01-04, el cual le es asignado a la ciudadana M.T.C. en este acto.”

Luego se observa que el tribunal de la causa en fecha 15-04-1993 declaró la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones establecidas por los cónyuges en su solicitud y transcurrido con creces el lapso necesario sin que se hubiese producido la reconciliación, compareció la ciudadana M.T.C.M. y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la cual fue decretada por el a quo por sentencia emitida en fecha 14 de diciembre de 1999, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28-01-2000, ordenando el a quo su ejecución de conformidad con lo establecido en artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Observa de igual modo el tribunal, que una vez archivado el expediente, la ciudadana M.T.C.M., solicitó su remisión del Archivo Judicial Regional de esta Circunscripción Judicial a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 14-12-1999, específicamente en lo que respecta a la homologación del acuerdo celebrado por los solicitantes sobre el inmueble antes identificado, y solicita librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los fines que estampara la nota marginal correspondiente.

Así las cosas, tenemos que el punto controvertido, versa sobre la continuación de la ejecución de la sentencia de conversión de separación de cuerpos y de bienes, dictada por el tribunal a quo en fecha 14-12-1999, y con ello pretende la solicitante que se le asigne el único bien adquirido durante la unión conyugal, pedimento que fue negado por el a quo argumentando que si bien es cierto que los cónyuges inicialmente en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, acordaron de manera voluntaria la adjudicación del referido bien inmueble a la cónyuge M.T.C.M., los conmina a realizar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo conforme al procedimiento de partición establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la sentencia dictada por ese juzgado el 14-12-1999, no se homologó el referido acuerdo.

Del escrito de fecha 15-04-1993, inserto a los folios 1 y 2 de este expediente, mediante el cual los cónyuges solicitaron de mutuo y común acuerdo la separación de cuerpos y bienes, se observa que éstos acordaron lo siguiente:

“... Ambas partes declaran que el único bien a liquidar es el inmueble ubicado en la urbanización Valle Verde, bloque 11, apartamento N° 01-04, el cual le es asignado a la ciudadana M.T.C. en este acto. (Negritas y subrayado de la alzada)

Luego constata esta alzada que en la aludida sentencia de fecha 14-12-1999, el a quo estableció:

“... Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud de separación de cuerpos y bienes (...), el tribunal no tiene materia para hacer otras consideraciones, inherentes a la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por los cónyuges, por cuanto este Tribunal debe decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en su solicitud (...).

Posteriormente se inició la etapa de ejecución de la referida sentencia en fecha 02-02-2000, cuando fueron librados los oficios N° 0970-043 y 0970-044, dirigidos al Registrador Principal y al P.d.M.M.d. este Estado, respectivamente, mediante los cuales se les remitieron copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, recaída en la presente causa, a los fines que dichos organismos dieran cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 502 del Código Civil.

De todas las consideraciones antes expuestas se puede deducir, que efectivamente el tribunal de instancia dictó el día 14-12-1999 una sentencia que no fue ejecutada en toda su extensión, y aun cuando fueron remitidos los oficios correspondientes a las mencionadas autoridades, no se dio cumplimiento en su totalidad con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, acuerdo que fue respetado en la referida decisión de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Luego al verificar esta alzada que se ha peticionado ante el órgano jurisdiccional competente, la ejecución de una sentencia definitivamente firme, y estando legitimada la peticionante para formular la misma, configurándose los requisitos de procedencia de toda ejecución, además de haber comprobado esta alzada que no se ha consumado el lapso de prescripción de la ejecución a que se contre el artículo 1.977 del Código Civil, quien decide concluye que la apelación ejercida por la ciudadana M.T.C.M., debe ser declarada con lugar, en virtud que está ajustada a derecho su petición de exigir la materialización en concreto del contenido de la decisión proferida por el a quo en fecha 14-12-1999. Así se decide.

VI.- Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana M.T.C.M., asistida por el abogado en ejercicio, N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7910, contra el auto de fecha 09-06-2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el auto apelado dictado el 09-06-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena en consecuencia al referido Juzgado, continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14-12-1999, hasta su total culminación.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) día del mes de marzo de dos mil nueve. (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07547/08

JAGM/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (05-03-2009) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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