Decisión nº 73-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Abril de 2009

Años: 198° y 150°

Nº 73-09

2E-194-99

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. L.K.D. de Tovar

PENADO R.P.F.

DEFENSORA PUBLICA TERCERA (S) Abg. Adolkis Cabeza

FISCAL

Fiscal Sexto del Ministerio Publico

Abg. L.G.

DELITO: Violación

SECRETARIA Abg. D.L.

ASUNTO: L.C.

Por cuanto el Penado R.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.304, venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Mucuchies Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-12-1955, de 53 años de edad, obrero, domiciliado en el Caserío Pirital Municipio La Capilla Estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare Estado Portuguesa, solicita que le sea concedida la l.c., como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

Primero

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia de la l.c. a saber:

  1. Que el penado tenga por lo menos las dos terceras parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano R.P.F., condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y seis meses (06) días de presidio, por la comisión del delito de violación, impuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer de este Circuito judicial Penal, y en tal sentido, según auto ejecutorio de fecha 29 de Julio de 2008, inserto al folio 91 de la segunda pieza, consta que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el 10 de Marzo de 2008.

  2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:

    Al folio 112 de la segunda pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

  3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:

    A los folios 110 y 111 de la segunda pieza cursan carta de conducta y pronunciamiento favorable de la junta de conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare estado Portuguesa, en la certifican que el penado ha observado una conducta progresivamente buena y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la l.c..

  4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado:

    Del folio 120 al 122 de la Segunda pieza, cursa informe técnico del penado R.P.F., suscrito por la Lic Joanna Añez Álvarez, Psicóloga, T.S.U. J.L.L., delegado de prueba, A.H.A. jurídico y C.T.H.D. ( E ) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de acuerdo a su buen pronóstico, debido a que reúne las condiciones mínimas al poseer habito laboral, disposición al cambio y evitar reincidencia en el delito.

  5. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal .

Segundo

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aun con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado R.P.F. la formula alternativa de pena, consistente en la l.c. y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la l.c. al penado R.P.F. son:

  1. - No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

  2. -Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 10/09/2010, fecha en que cumple la pena principal.

  3. - Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución Nº 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al penado R.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.304, venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Mucuchies Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-12-1955, de 53 años de edad, obrero, domiciliado en el Caserío Pirital Municipio La Capilla Estado Portuguesa, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación. Ordénese el traslado del penado a la sede del Tribunal para la imposición de la decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con copia certificada de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria

Abg. D.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

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