Decisión nº 08-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 14 de enero de 2009

Años: 198° y 149°

Nº 08-09

2E-740-02

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. L.K.D. de Tovar

PENADO Triviño J.C.

DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. E.C.

FISCAL

Fiscal Sexto del Ministerio Publico

Abg. L.G.

DELITO: Robo agravado

SECRETARIO Abg. E.B.

ASUNTO: Revocatoria l.c.

Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual acordó la celebración de una audiencia oral para decidir la revocatoria o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de l.c. en que se encontraba el penado Triviño Villegas J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 19.188.121, residenciado en el Caserío La Morita, calle 2, Municipio Guanare, estado Portuguesa, dado informe periódico conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual hace del conocimiento que el penado se encuentra privado de libertad y en consecuencia la avaluación del comportamiento se estima desfavorable. Ahora bien, ante la imposibilidad de celebrar la audiencia con la presencia de todas las partes, dada la incomparecencia del penado por falta de traslado se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta del folio 64 al 66 de la quinta pieza, que al penado Triviño J.C., le fue otorgada la L.C. mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, imponiéndose como condiciones no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez al mes y seguir las orientaciones que allí se le den, no portar armas de fuego, no frecuentar personas en actividades delictivas y presentar constancias de trabajo periódicamente cada seis meses, así mismo consta al folio 74 de la misma pieza, notificación de las condiciones impuestas, suscrita por el penado J.C.T..

Consta en autos oficio Nª 1233 emanado del órgano de supervisión Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que informan que dicho penado abandonó el Régimen de Prueba el 6-8-2008 sin justificación y remite copia fotostática de recorte de prensa en que se indica que el ciudadano J.C.T. fue aprehendido por funcionarios policiales al incautársele en su poder sustancias estupefacientes. Cursa asimismo, oficio Nª 3225 emanado del Tribunal de Control Nª 3 de este Circuito en que informa fue presentado escrito de acusación en contra de Triviño Villegas J.C., a quien ese mismo Juzgado impuso la medida de detención domiciliaria por la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

El otorgamiento de de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con la L.C. como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de prelibertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para a.l.r.d. la L.C., siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele esta, el penado evidencia que aún no logra su reinserción social y menos aún cuando se ve incurso en la comisión de un nuevo delito, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria de dicho beneficio que le fuere concedida al penado por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2006. ASI SE DECIDE.

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