Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 15 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2009 este Despacho Judicial ordenó providenciar los trámites necesarios para considerar la procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado C.A.C., quien previamente se había dirigido al Tribunal para solicitar la aplicación de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Habiendo obtenido los recaudos requeridos en la oportunidad mencionada, y visto que el penado tiene cumplido el requisito temporal para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO corresponde a continuación resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Noviembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano C.A.T.C. a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en la persona de quien en vida fue el ciudadano R.A.E.V..

    Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2008 este Despacho Judicial concedió al penado C.A.T.C. el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO. Así mismo, consta que mediante auto de fecha 22 de Julio de 2009 se le concedió una nueva REDENCIÓN DE LA PENA.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    II.A.- DE LOS REQUISITOS

    De acuerdo al artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el destino al RÉGIMEN ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    De acuerdo al auto de revisión de cómputo por redención de la pena de fecha 22 de Julio de 2009, la tercera parte de la pena en este caso es de CUATRO AÑOS, determinándose que el penado para esa fecha tenía cumplido de la pena que le fue impuesta, un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS, lo que permite deducir que para la presente tiene un tiempo cumplido de SEIS AÑOS, CINCO MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS. Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se declara.

    Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserto en el Expediente el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 08 de Mayo de 2008, en el cual se refleja que la única causa penal por la cual ha sido procesado y penado el ciudadano C.A.T.C. es el presente caso, evidenciándose así que no ha sido sometido a otros procesos penales. Así mismo, habiéndole sido concedido en dos oportunidades el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, que requiere un pronunciamiento favorable de la JUNTA DE CONDUCTA del respectivo establecimiento carcelario, constando en autos sendas constancias de buena conducta con los respectivos pronunciamientos, es evidente que el penado ha observado buena conducta durante el tiempo en que ha estado recluido, infiriéndose en consecuencia, que no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo en que ha estado sujeto a privación de libertad como medida cautelar de coerción personal y como forma de cumplimiento de pena. Así mismo, no hay evidencia de que haya sido condenado por otro delito y, por tanto, no se ha acogido a otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que dicha clasificación no consta en los autos. Sin embargo, como quiera que el trámite para la medida de RÉGIMEN ABIERTO en el presente caso se ordenó en fecha 22 de Julio de 2009 cuando aún no estaba vigente la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5930 de 04 de Septiembre de 2009, y que el Código vigente para esa época no requería esta clasificación, es por lo que en base al principio de favorabilidad en la extraactividad de la ley procesal penal de acuerdo al encabezamiento del artículo 552 ejusdem, el Tribunal prescinde de esta exigencia para considerar la procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se decide.

    En cuanto al tercer requisito constituido por el PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE proferido por el equipo técnico multidisciplinario, fue recibido en este Despacho Judicial el respectivo INFORME TÉCNICO con Oficio Nº 1380 de 21 de Diciembre de 2009, y en el mismo, entre otros particulares se deja constancia de lo siguiente:

    … V.- PRONÓSTICO:

    El Equipo Técnico que realizó el presente Estudio Psicosocial, considera que para el momento de la Evaluación, el penado REÚNE las condiciones mínimas para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios:

     Mediana autocrítica

     Regulares hábitos laborales

     Posee metas a futuro

     Le fue redimida parte de la pena

     Se encuentra intimidado por la pena

     Cuenta con una oferta de trabajo

     Sus familiares le han brindado apoyo

    VI.- CONCLUSIÓN:

    Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada

    VII.- SUGERENCIAS:

     Asistir a charlas y talleres relacionados a valores sociales y morales

     Evitar largos períodos de tiempo de ocio

     Máximo nivel de supervisión

     Cualquier otra que considere el Juez de la Causa y su Delegado de Prueba…

    II.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

    El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución (Centro de Tratamiento Comunitario) con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. En tal sentido, este período de acuerdo al artículo 81 ejusdem, “se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos”.

    Como parte del principio de progresividad del régimen penitenciario establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también, aunque no necesariamente, la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien, fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en sus instalaciones.

    En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado C.A.T.C. (cumplimiento efectivo de un tercio de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado si bien, ha sido objeto en dos oportunidades del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, sin embargo no ha disfrutado de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena por haberle resultado adversas las respectivas evaluaciones técnicas. Finalmente, no ha cometido hechos ilícitos (delitos o faltas) durante el tiempo en que transcurrió el proceso ni en la fase de ejecución de la pena, ni le ha sido revocada otra fórmula de cumplimiento de pena.

    En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, pero que presenta un mediano sentido de autocrítica y regulares hábitos laborales, y estimando que estos dos últimos aspectos, que constituyen sus puntos débiles no van a mejorar en un régimen cerrado, pero que sí pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al régimen abierto, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima estas Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado C.A.T.C.. Así se decide.

    Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:

    1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;

    2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;

    3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;

    4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.

    5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;

    6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;

    7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

    8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.

    Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado C.A.T.C., y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

    ÚNICO: Impone al penado C.A.T.C., quien fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.138.187, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de C.A.T. y E.C., de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío El Puente, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la medida de RÉGIMEN ABIERTO desde la fecha de su notificación hasta el día 20 de Marzo de 2012, que deberá ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Hilda Lucrecia Hernández” del Estado Lara, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

    • Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;

    • Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;

    • Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;

    • Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.

    • Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;

    • Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;

    • Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

    • En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Tribunal de Control y Vigilancia a fin de que se proceda a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Hilda Lucrecia Hernández” del Estado Lara, anexándole otro ejemplar de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.

    EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. D.P.Q.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

    EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-089-05 CONTRA C.A.T.C. POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 15 de Enero de 2.010.

    El Secretario,

    Abg. D.P.Q..

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