Decisión nº 05 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 12 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado J.R.L. el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

El penado J.R.L. fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en fecha 11 de Mayo de 1984, según consta de Auto Policial inserto al folio 12, Pieza N° 1 del Expediente.

SEGUNDO

Dicho ciudadano fue absuelto en Primera Instancia, motivo por el cual le fue concedido el beneficio de L.P.B.F. en fecha 01 de Febrero de 1985, según consta de auto inserto al folio 153, Pieza 1.

TERCERO

Fue absuelto en segunda instancia, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público, siendo anulada la sentencia por la Corte Suprema de Justicia, y dictada en fecha 25 de Septiembre de 2002 SENTENCIA CONDENATORIA por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le fue impuesta la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana M.T.T.D.D.S..

CUARTO

El penado se puso a derecho en acto de fecha 08 de Enero de 2003, según consta de diligencia inserta al folio 43, Pieza 2 del Expediente, siéndole restituida la libertad mediante auto de fecha 10 de Enero de 2003 inserto a los folios 49 a 52, Pieza 2 del Expediente.

QUINTO

Definitivamente firme como quedó la decisión que le negó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se libraron ÓRDENES DE CAPTURA. Al tener conocimiento de las mismas, el penado nuevamente se puso a derecho en acto de fecha 20 de Octubre de 2008, según consta en el Acta inserta al folio 170, Pieza 2 del Expediente.

SEXTO

En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha. Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de CINCO MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado J.R.L. fue detenido preventivamente en fecha 11 de Mayo de 1984 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, permaneciendo detenido hasta el día 01 de Febrero de 1985 en que le fue concedido el beneficio de l.p.b.f.. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Al tener conocimiento de esta sentencia condenatoria, el penado se puso a derecho mediante acto de fecha 08 de Enero de 2003, siéndole restituida la libertad en fecha 10 de Enero de 2003. Negada como le fue la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se puso a derecho en fecha 20 de Octubre de 2008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha. Así mismo, mediante auto de la presente fecha le fue redimido un tiempo de CINCO MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, imputables a su pena principal;

2) De la acumulación de estos intervalos de tiempo se obtiene una primera inferencia según la cual el penado J.R.L. lleva cumplida para este momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS, que resultan de la sumatoria del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad como también en la fase de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo cumplido que es imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado J.R.L. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, OCHO MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 10 de Agosto de 2015 a las doce horas del mediodía (12:00 m).

4) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 10 de Agosto de 2017 a las doce horas del mediodía (12:00 m). Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

• La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.

• La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el día 10 de Abril de 2010 a las 12:00 m.

• La mitad de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, y que le permite ser beneficiado con la g.d.I., la cumple el día 10 de Agosto de 2011 a las 12:00 m.

• Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permiten acceder a la medida de L.C., las cumple en fecha 10 de Diciembre de 2012 a las 12:00 m.

• Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 10 de Agosto de 2013 a las 12:00 m.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado J.R.L. ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS, OCHO MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir 10 de Agosto de 2015 a las doce horas del mediodía (12:00 m). Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 10 de Agosto de 2017 a las doce horas del mediodía (12:00 m).

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado J.R.L. puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

• El tiempo que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido.

• A partir del día 10 de Abril de 2010 a las 12:00 podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

• A partir del día 10 de Agosto de 2011 a las 12:00 m. podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

• A partir del día 10 de Diciembre de 2012 a las 12:00 m. podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

• A partir del día 10 de Agosto de 2013 a las 12:00 m. podrá acceder a la la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R.., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-747-02 CONTRA J.R.L. POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 12 de NOVIEMBRE de 2009.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R..

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