Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 01 de Febrero de 2010

Años: 199° y 150°

Consta en las actas procesales que el penado J.A.D.C. compareció ante el Tribunal y solicitó la modificación de las condiciones de cumplimiento a que está sometido en virtud de la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO QUE LE FUE IMPUESTA POR LA DE CONFINAMIENTO. Esta solicitud fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal, y en su lugar acordó de oficio dar curso al trámite de la medida de L.C., con el objeto de determinar su procedencia en sustitución de la pena de confinamiento.

Obtenidos los requisitos legales, corresponde a continuación determinar la procedencia de la fórmula de L.C., y a tal efecto el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

En la decisión dictada por esta Primera Instancia en fecha 10 de Agosto de 2009 se estableció lo siguiente:

… En este contexto legal, en relación al caso que se resuelve, observa el Tribunal que en su oportunidad le fue concedida al penado J.A.D.C. la conmutación de la pena de presidio que le faltaba por cumplir, por la de CONFINAMIENTO, es decir, se le sustituyó una pena por otra; no se le impuso una medida alternativa.

Esta pena de CONFINAMIENTO debía cumplirse, de acuerdo al criterio del Tribunal, en los siguientes términos: POR UN TIEMPO DE CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DÍAS, correspondiente a la pena que para ese momento le faltaba por cumplir, con un aumento de la tercera parte, es decir, un año, un mes y nueve días, el cual se vencería el 26 de Agosto de 2013. Así mismo, le impuso la obligación de residir en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 27, casa s/n, de color azul, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 20, 52, 53 y 56, todos del Código Penal. Finalmente, le impuso la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, “a los fines de la supervisión del Confinamiento”.

Con posterioridad se rectificó el régimen de supervisión, asignándolo a la Prefectura del Municipio Guanare.

Cuando el penado J.A.D.C. solicitó a este Tribunal que le modificara el intervalo de las presentaciones a períodos más distanciados para que no obstruyeran su trabajo, confesando que está viviendo en un lugar diferente al asignado por el Tribunal, lugar que precisamente es aquél donde cometió el delito, obviamente está desnaturalizando por completo los componentes esenciales de la pena de confinamiento que actualmente DEBERÍA ESTAR CUMPLIENDO. En efecto, vivir en el mismo lugar donde se cometió el delito no tiene cabida en el concepto de confinamiento; presentarse ante la autoridad civil por intervalos de tiempo superiores a una semana, tampoco es concebible dentro de esta figura, pues se contradicen los componentes fundamentales de la pena.

(…)

Ante estos argumentos, quien decide considera que no hay ninguna posibilidad viable en este caso de alterar los caracteres esenciales de la pena de CONFINAMIENTO que le fue impuesta -por su propia solicitud- al penado J.A.D.C. en su oportunidad. En efecto, se trata, como se dijo antes de UNA PENA CORPORAL que se distingue o reconoce precisamente por esos caracteres que devienen de la voluntad del legislador. Si esta Primera Instancia transigiera en lo pedido por las partes, estaría dispensándole arbitrariamente de cumplir la pena que le fue impuesta; ello sin ningún fundamento legal o constitucional. Además, estaría sentando un grave precedente que colocaría al Tribunal en la situación de tener que alterar todas las formas de cumplimiento de penas en los casos sometidos a su conocimiento, para adecuarlos a las necesidades de cada penado, so pena de violar el principio de igualdad ante la ley, ya que no puede crear una situación especial, privilegiada para este penado, en detrimento de los derechos de los demás penados que aún cuanto tienen igual o peor condición económica que éste y tal vez mayores apremios, sí deben ajustarse a los términos en que la ley establece sus sanciones.

Resulta claro para quien decide, que al solicitar la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, el penado J.A.D.C. no actuó bajo la influencia de ningún asesoramiento legal de su Defensa Técnica; de allí que sin saberlo, creó las condiciones para exponerse al riesgo de un nuevo proceso penal (delito de quebrantamiento de condena). Por otra parte, no puede el Tribunal desatender el planteamiento de las partes, en el sentido de que existe una realidad que afecta al penado, como es la necesidad de sostener a su familia, que depende en lo económico de lo que él les pueda proveer, necesidad que en las actuales circunstancias no puede cubrir pues se la impide el aparte último del artículo 20 del Código Penal (“Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”). Por lo demás, la solicitud de conmutación de la pena que formuló le acarreó un perjuicio adicional, a saber: EL AUMENTO DE LA TERCERA PARTE DE LA PENA, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 53 ejusdem, el cual le fue impuesto en este caso.

Por todo ello es por lo que considera quien decide, que lo procedente en este caso para compaginar la legalidad con la justicia, es declarar sin lugar la solicitud formulada por el penado J.A.D.C., en el sentido de que se le modifiquen los parámetros legales de cumplimiento de la pena de confinamiento que le fue impuesta por conmutación, y por el contrario, mantenerle en el cumplimiento de la misma; ello sin perjuicio de dar curso al trámite para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. con el objeto de determinar su procedencia y, acogiendo las razones esgrimidas por el Ministerio Público (como parte de buena fe) como por la Defensa, mediante la sustitución de la una por la otra, restituir la legalidad en el cumplimiento de la pena por parte del solicitante, en circunstancias que, dentro de la ley, hagan menos gravosa su situación económica familiar, mediante un régimen alternativo como el mencionado que, dada la intervención del equipo técnico multidisciplinario supervisor del régimen, puede obtener un mayor resultado en la readaptación de ese ciudadano, sin ocasionarle los trastornos que motivaron su solicitud, lo cual evidentemente no lograría la supervisión precaria que cumple el Jefe Civil en la pena de confinamiento. Así se declara…

.

SEGUNDO

Así establecidos los motivos para considerar la procedencia del trámite de L.C. en el presente caso, observa el Tribunal con tal propósito, que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para acceder a la medida de L.C., los siguientes:

… La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

3- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.

4- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En el presente caso, del cómputo practicado en esta misma fecha evidencia el Tribunal que el penado J.A.D.C., quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, ya tiene cumplido el tiempo que le permite acceder a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, e incluso la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, por lo cual reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida solicitada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, observa el Tribunal que no consta en los autos que durante el tiempo en que ha permanecido privado de su libertad, el penado haya incurrido en la comisión de hechos punibles por los cuales haya sido procesado; por el contrario, constan CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA que le permitieron en su momento acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como también al beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, razón por la cual el Tribunal considera satisfecho este requisito. Así se declara.

En tercer lugar, en cuanto al requisito de PRONÓSTICO DE MÍNIMA SEGURIDAD, observa el Tribunal que en la fecha en que se ordenó el trámite para la medida de L.C. (Agosto de 2009) no se exigía este requisito. Además, a cuatro meses de entrado en vigencia este requerimiento legal, de acuerdo a lo que reiteradamente informa el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, la Junta de Clasificación y Tratamiento de este establecimiento reclusorio no ha sido constituida. Por otra parte, el penado J.A.D.C. ya no está recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, pues al serle otorgado el Destacamento de Trabajo ingresó al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y luego obtuvo el CONFINAMIENTO, razón por la cual esta Primera Instancia en vista de que estando en libertad el penado no tiene razón de ser ya el pronóstico de mínima seguridad, declara SIN LUGAR la exigencia de dicho requisito. Así se resuelve.

En cuarto lugar, en cuanto al pronóstico de conducta favorable emitido por el equipo técnico multidisciplinario, observa el Tribunal que en el Expediente corre inserto el INFORME SOCIAL correspondiente al penado J.A.D.C., en el cual se refleja como pronóstico lo siguiente: “V. PRONÓSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial nos permiten determinar que le penado no dispone de las herramientas básicas para adecuarse a la sociedad, basándonos en – Ausencia de juicio y autocrítica; - Baja tolerancia a la frustración, el evaluado no muestra elementos positivos que le permitan enfrentar de manera adecuada los estados de tensión-frustración se que le presentan; - Rasgos de impulsividad con tendencia a la agresión; - Inmadurez emocional; - No cuenta con apoyo familiar. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.

Como puede apreciarse, la evaluación psicotécnica practicada al penado J.A.D.C. permitió establecer que éste no reúne las condiciones personales como para acceder a la fórmula de cumplimiento de pena de L.C., ya que carece de varias cualidades mínimas indispensables, a saber, sentido de autocrítica, carencia de elementos de la conducta que le permitan enfrentar de manera adecuada los estados de tensión y frustración que se le presentan, presencia de rasgos de impulsividad con tendencia a la agresión, inmadurez emocional, y carencia de apoyo familiar.

En este contexto estima quien decide, que siendo vinculante para el Juez el requerimiento legal de PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, el cual en el presente caso resultó negativo por razones que evidencian que la conducta del penado antes nombrado probablemente no va a estar ajustada a una adecuada rehabilitación social, lo procedente es declarar SIN LUGAR la imposición al mismo de la medida de L.C. y, por consiguiente, se acuerda mantenerle en el cumplimiento de la pena de CONFINAMIENTO que le fue impuesta en su oportunidad en conmutación de la pena de presidio, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Deberá continuar residiendo en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 27, casa s/n, de color azul, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hasta el día 17 de Julio de 2012;

2) Deberá presentarse una vez a la semana ante la Prefectura del Municipio Guanare;

3) Deberá abstenerse de abandonar el Municipio Guanare;

4) Deberá someterse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, la cual a través del órgano regular, efectuará rondas periódicas para constatar el cumplimiento de las presentes obligaciones.

5) Deberá abstenerse en particular, de visitar los Municipios Páez y Araure de este Estado Portuguesa, y cualesquiera otros en los cuales residan parientes de la víctima, prohibición que está comprendida en la de abandonar el Municipio Guanare;

6) Deberá abstenerse de frecuentar personas que se dedican a actividades ilícitas.

7) Deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA S I N L U G A R LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE L.C. a favor del penado J.A.D.C., por no reunir concurrentemente los requisitos exigidos por la Ley;

SEGUNDO

Ratifica la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, que le fue impuesta mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Deberá continuar residiendo en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 27, casa s/n, de color azul, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hasta el día 17 de Julio de 2012;

• Deberá presentarse una vez a la semana ante la Prefectura del Municipio Guanare;

• Deberá abstenerse de abandonar el Municipio Guanare;

• Deberá someterse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, la cual a través del órgano regular, efectuará rondas periódicas para constatar el cumplimiento de las presentes obligaciones.

• Deberá abstenerse en particular, de visitar los Municipios Páez y Araure de este Estado Portuguesa, y cualesquiera otros en los cuales residan parientes de la víctima, prohibición que está comprendida en la de abandonar el Municipio Guanare;

• Deberá abstenerse de frecuentar personas que se dedican a actividades ilícitas.

• Deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese Oficio a la Ciudadana P.d.M.G. participándole de la presente decisión. Así mismo, líbrese Oficio al Presidente y demás miembros del C.C.d.B.N.B., como también al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, haciéndoles las participaciones correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-095-05 CONTRA J.A.D.C.. Guanare, 01 de Febrero de 2010.

EL SECRETARIO,

Abg. D.P.Q.

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