Decisión nº 71-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001014

ASUNTO : PP11-P-2008-001014

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. L.G.

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSOR: ABG. M.G.C.

ACUSADO: L.E.A.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD; ABUSO DE AUTORIDAD,

USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001014

ASUNTO : PP11-P-2008-001014

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 8 de julio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra de el ciudadano: L.E.A.; venezolano, de Treinta y Cinco (35) arios de edad, nacido en fecha: 5-07-1975, titular de la cedula de Identidad N° V-12.447.253, de profesión funcionario del Estado, con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría: "Cnel. M.A.V." de Turén estado Portuguesa por los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Articulo 413, en perjuicio del ciudadano H.G.R.R., el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el Articulo 203, uso INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 22 de julio de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se ordenó recepcionar los órganos de pruebas que asistieron, y en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogado L.G. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

En fecha 30 de abril del 2006, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, en frente a la iglesia que 5e encuentra ubicada frente a la plaza Bolívar del caserío La Misi6n, del Municipio Turén estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el ciudadano H.G.R.R. en sosteniendo un altercado con el adolescente Acurero Edgardo, cuando se presenta el funcionario C/2do. A.G.L.E., al mando de una comisión policial, quien abusando de la Autoridad como funcionario activo y ejerciendo sus funciones, y sin mediar palabra 0 dar la voz de alto, acciona su arma de reglamento; es decir, una escopeta, marca rémington, calibre 12, en contra del adolescente Acurero Edgardo y del ciudadano H.G.R.R., a quien Ie causa lesiones intencionales de mediana gravedad en diferentes partes del cuerpo para luego ser esposados y llevados a la comisaría Gral. M.A.V.".

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Articulo 413, en perjuicio del ciudadano H.G.R.R., el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el Articulo 203, uso INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora pública Abg. M.G.C. manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado L.E.A. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. L.G. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de los órganos de pruebas solicitaba sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra la abogada, M.G.C. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no acudió al juicio ninguno de los órganos de pruebas, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Articulo 413, en perjuicio del ciudadano H.G.R.R., el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el Articulo 203, uso INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, realizando este juzgador de juicio en atención al principio iura novit curia, la corrección en cuanto a la numeración y ley penal aplicable, en relación al delito de abuso de autoridad que para la fecha de los hechos estaba vigente en la Ley Contra la Corrupción, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: L.E.A.; venezolano, de Treinta y Cinco (35) arios de edad, nacido en fecha: 5-07-1975, titular de la cedula de Identidad N° V-12.447.253, de profesión funcionario del Estado, con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría: "Cnel. M.A.V." de Turén estado Portuguesa por los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Articulo 413, en perjuicio del ciudadano H.G.R.R., el delito de ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Sctria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR