Decisión nº 16-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de Septiembre de 2.010

Años 200° y 151°

Nº 16-10

Causa Nº 2E-313-09

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana N.D.C.P., venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-08-1965, de 45 años de edad, ama de casa, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.399.579, residenciado en el Barrio Unión sector 01, callejón la polar casa de rejas beis y paredes color verde, cerca de la casa el Buen Samaritano Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 30 de Octubre de 2.009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio, donde se aprecia que la penada de autos permaneció detenida por un lapso de TRES (03) DÍAS, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En fecha 28 de Septiembre de 2009 el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano N.D.C.P., a cumplir una pena de TRES AÑOS (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Inserto a los folios 142 al 159 de la pieza Nº 01.-

SEGUNDO

En fecha 30 de octubre del año (30-10-2009), este Juzgado dictó auto ejecutorio y se determina que la penada de autos permaneció detenida por tres (03) días, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, inserto a los folios 173 al 180 de la pieza Nº 01.

TERCERO

Obra al folio 13 de la Pieza Nº 02, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano N.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.399.579, presento registro de antecedentes, 1.- Sentencia del Juzgado Superior en lo penal del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-01-1998, fue condenada a (4) años de prisión, por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Según sentencia del Juzgado de Segundo del Primera Circuito Judicial fue condenada en fecha 15-121987, por un lapso de 07 meses y quince días de presión por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de delitos, 3.- y según sentencia pronunciada en fecha 28-09-2009, con la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de presión y Cuatro (4) Meses de Prisión, por el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.-

CUARTO

Inserto a los folios 21 al 30 ambos inclusive de la pieza Nº 02 comunicación s/n de fecha 26 de Febrero del corriente año, emanado del Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente, Lic. Pedro Méndez Pernia, remitiendo con e.E.P. y Social de la ciudadana N.D.C.P., suscrito por los miembros del referido Equipo Técnico, en el que sobre la evaluación Psico-social al citado ciudadano.-

QUINTO

Al folio 40 pieza 2, cursa relación de vistas emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde realizaron la verificación y adecuación de la oferta de trabajo, donde indica que el local Comercial “Taller Martínez”, cumple con las condiciones acordadas para el otorgamiento del beneficio solicitado.-

SEXTA

Consta el informe Técnico suscrito por la Directora Abg. C.T.H., cursante al folio 56 al 59 de la pieza Nº 02, donde en base al estudio Psico – Social, se estima que la penada Peraza N.d.C.E.A. para acordarle el beneficio solicitado.-

SÉPTIMO

Cursa inserto al folio 39 de la pieza Nº 02 oficio Nº 760, de fecha 01-06-10 emanado de la Directora (E) de la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, Abg. C.T.H., donde remite adjunto verificación y constatación laboral del Taller Martínez”, ubicado en la avenida 23 de enero, callejón 01, al lado del Auto Lavado El Chévere Guanare estado Portuguesa, ofertarte del penado N.D.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.399579.

OCTAVO

En fecha 25 de Agosto de 2.010, compareció el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.300, y ratificó la oferta de trabajo hecha a la penado N.D.C.P., para que preste sus servicios laborales en el TALLER MARTÍNEZ, en la actividad laboral de aseadora, dicha jornada laboral tendrá un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7.00 a.m. a 12 a.m. y de 2.00 a.m. a 4.00 p.m., con un suelo mínimo. Cursante al 62 de la pieza 02.

NOVENO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por otra parte La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60, establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1.- Que no concurra otro delito. 2.- Que no sea reincidente. 3.- Que no sea extranjero en condición de turista. 4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

En relación al numeral 2º de la mencionada ley orgánica, referente a que no sea reincidente, el tribunal observa que la ciudadana N.d.C.P., según la certificación de antecedentes penales presento los siguientes registros de antecedentes, 1.- Sentencia del Juzgado Superior en lo Penal del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-01-1998, fue condenada a (4) años de prisión, por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Según sentencia del Juzgado de Segundo del Primera Circuito Judicial fue condenada en fecha 15-121987, por un lapso de 07 meses y quince días de presión por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de delitos, denotándose que los mismos tienen una data superior a los diez (10) años, lo cual permite considerar que la misma no es reincidente, tal como lo señala el artículo 100 del Código Penal.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de Mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando la penada sujeta a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además la penada N.D.C.P. deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; 2) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; 3) Someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana N.D.C.P., venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-08-19658, de profesión, indefinida, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.399.579, residenciado en el barrio Unión, sector 01, callejón La Polar, casa s/n°, a tres cuadras de la casa el Buen Samaritano, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, cítese a la penada a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese.-

La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. A.I.G.C..-

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

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