Decisión nº 12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 30 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-313/2009

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. D.P.Q.

Penada: PERAZA, N.d.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.579, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 28 de Agosto de 1965, hija de U.d.C.P. y N.C., de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Polar, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (en cantidades menores) Artículo 31 (Tercer Aparte) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Abg. B.T.

Víctima: La S.P.

Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 28 de Septiembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a la ciudadana N.D.C.P., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la s.p..

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 28 de Septiembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a la ciudadana N.D.C.P. a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 11 del Expediente, que la ciudadana N.D.C.P. fue detenida preventivamente en fecha 15 de Diciembre de 2008 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Así mismo consta que mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008 le fue concedida a dicha ciudadana una medida cautelar de coerción personal menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de acuerdo con el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que SE DESCONTARÁ DE LA PENA A EJECUTAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SUFRIÓ EL PENADO DURANTE EL PROCESO…(…). PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE PARTE O DE LA TOTAIDAD DE LA PENA IMPUESTA, ASÍ COMO PARA EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER BENEFICIO O MEDIDA SOLICITADA POR UN CONDENADO O PENADO, NO SE TOMARÁN EN CUENTA LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD, SINO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL TIEMPO QUE HAYA ESTADO SUJETA REALMENTE LA PERSONA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O RECLUIDO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO. EN CONSECUENCIA, SÓLO SE TOMARÁ EN CUENTA EL TIEMPO QUE EL PENADO HUBIERE ESTADO EFECTIVAMETNE PRIVADO DE SU LIBERTAD.

    Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo durante cierto tiempo el criterio de que la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL ARRESTO DOMICILIARIO, equivale a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Así, en Sentencia Nº 1046 de 06 de Mayo de 2003, estableció el siguiente criterio:

    … la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y.d.G.)…

    .

    En decisiones posteriores ha modificado este criterio. En efecto, mediante Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros particulares aseveró lo siguiente:

    … debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…

    .

    Como puede apreciarse, en esta doctrina la Sala Constitucional asevera que EL ARRESTO DOMICILIARIO ES MENOS GRAVOSO QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir, que no son equiparables. Así mismo, asevera que la doctrina anterior FUE EXPEDIDA SIN QUE LE FUERA ATRIBUIDA FUERZA VINCULANTE.

    Posteriormente, en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo lo siguiente:

    “… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.

    (Todos los subrayados y resaltados en negrillas son de esta Primera Instancia).

    En este contexto jurisprudencial, en el cual, como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente equiparó el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, con posterioridad ha retomado el criterio del legislador que ubicó al arresto domiciliario como una de las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSAS QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Ello permite a esta Primera Instancia, con arreglo a la Jurisprudencia del M.T., arribar a la conclusión de que a la ciudadana N.D.C.P. sólo le es descontable del tiempo que permaneció durante el proceso sometida a medidas cautelares de coerción personal, los días comprendidos entre el 15 y el 17 de Diciembre de 2008, es decir, TRES DÍAS; pues el tiempo en que ha permanecido sujeta a la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO, no resulta imputable al cumplimiento de la condena, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Luego, habiendo sido condenada la ciudadana N.D.C.P. a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; y habiendo permanecido durante el proceso en situación de privación de libertad por el intervalo de TRES DÍAS, ello permite inferir que dicha penada ha cumplido de su pena principal un tiempo de TRES DÍAS, y que les faltan por cumplir TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, pena ésta que deberá cumplir en el Internado Judicial de Barinas, ubicado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser la institución carcelaria con Anexo Femenino más próxima a esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 27 de Febrero de 2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de OCHO MESES), y que culminará el día 27 de Octubre de 2013. Además, durante el tiempo de la condena principal la antes nombrada penada deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

  3. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DIEZ MESES, la cumplirán el día 27 de Agosto de 2.010. A partir de esta fecha la penada podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÍAS, la cumplirá el día 07 de Diciembre de 2010. A partir de esta fecha la penada podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES, la cumplirá el día 27 de Junio de 2011. A partir de esta fecha la penada podrá ser beneficiada con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS, 2 MESES Y VEINTE DÍAS las cumplirá el día 17 de Enero de 2012. A partir de esta fecha la penada podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, las cumplirá el día 27 de Abril de 2012. A partir de esta fecha la penada podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha28 de Septiembre de 2009 a la penada N.D.C.P. el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada N.D.C.P., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS, y que le faltan por cumplir TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Barinas, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y que culmina en fecha 27 de Febrero de 2013. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 27 de Octubre de 2013. Además, durante el tiempo de la condena principal la penada deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO

Las fechas en que la penada N.D.C.P. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El día 27 de Agosto de 2.010 la penada podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 07 de Diciembre de 2010 la penada podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 27 de Junio de 2011 la penada podrá ser beneficiada con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

• El día 17 de Enero de 2012 la penada podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 27 de Abril de 2012 la penada podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Internado Judicial de Barinas. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. D.P.Q.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-313-09 CONTRA N.D.C.P. POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 30 de Octubre de 2.009.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

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