Decisión nº 22 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAuto Ejecutando Sancion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 3 de febrero de 2009

197° y 148°

N° 22-09

CAUSA 2E-272-09

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. L.K.D. de Tovar.

PENADO J.L.H.

DEFENSOR PRIVADO J.A.A.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

Abg. L.G.

DELITO: Distribución ilícita de estupefacientes

SECRETARIO Abg. E.B.

ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.008, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano J.L.H., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 06/08/1974, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.770.622, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 21, casa Nª 24-77 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y la condenatoria dictada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Primero

El penado J.L.H., condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, fue privado de su libertad el día 2 de agosto de 2007, manteniéndose así hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de pena cumplida de un (1) año, seis (6) meses y un (01) día.

Segundo

Al penado le falta por cumplir, de la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión; dos (2) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días de prisión.

Tercero

Cumplirá definitivamente la pena: el día 2 de agosto de 2011.

Cuarto

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponde a un (1) año, para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 2 de agosto de 2008.

Quinto

cumplió la tercera (1/3) parte de pena que corresponde a un (1) año y cuatro (4) meses, para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 2 de diciembre de 2008

Sexto

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponde a dos (2) años y ocho (8) meses para optar al beneficio de L.C. el día 2 de abril de 2010.

Séptimo

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que corresponde a tres (3) años para optar al beneficio de confinamiento, el día 2 de agosto de 2010.

Igualmente deberá cumplir el penado con la pena accesoria a la de prisión consistente en la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el ahora penado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de este estado, se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos lugar que se designa para el cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano J.L.H., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 06/08/1974, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.770.622, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 21, casa Nª 24-77 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, C.N.E.. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado a los fines de su notificación y posterior ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos. Ofíciese, notifíquese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. L.K.D. de Tovar

El Secretario,

E.B..

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