Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-005281.-

PARTE ACTORA: L.L.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.433.473

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.267.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERT OROZCO Y KENNELMA CARABALLO, inscritos en el IPSA bajo los número 97.592 y 64.908, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 04/01/2007, comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Tierras, desempeñando el cargo de asistente devengando un único salario mensual de Bs. F. 6.292,25, incluyendo comisiones, hasta el día 31/04/2007, fecha en la cual fue despedido.

Que en fecha 25/09/2007, se llevo a cabo el Acto de conciliación ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur, en la cual compareció la representación judicial de la demandada quien expuso: Que el Instituto en ningún momento puede reconocer que los viáticos cancelados puedan ser reconocidos como salarios, ya que los mismos le eran cancelados cuando realizaban los viajes. En cuanto a las horas extras alegadas no existen en sus archivos para laborar extras.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. F 3.338,70

Indemnización por despido Bs. F 2.222,58

Pago sustitutivo de preaviso Bs. F 3.338,37

Vacaciones fraccionadas Bs. F 1.048,70

Bono vacacional fraccionado Bs. F 419,48

Utilidades fraccionadas Bs. F 1.048,70

Horas extras 265 Bs. F 10.421,50

Total reclamado Bs. F 21.837,71

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo realizó en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

Que el accionante perteneció a la nómina de contratado a tiempo determinado, en el departamento de atención al soberano a nivel de sede-central Caracas.

Que el accionante se desempeño dentro del Instituto como contratado hasta el momento del vencimiento de su contrato en fecha 30 de abril de 2007.

Que la fecha de ingreso fue a partir del 04 de enero de 2007.

Que el accionante recibía una percepción de carácter no salarial viáticos, como reembolso de los gastos generados producto de la actividad de su trabajo, cuando al accionante era enviado a cumplir labores fuera del lugar de trabajo habitual.

Que los viáticos pagados al accionante fueron en ocasión de determinada situación los cuales fueron acordados en forma eventual y para tareas y tiempo determinados.

Negó Rechazo y Contradijo:

Que el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, haya percibido un único salario mensual de Bs. F 6.292,25, incluyendo comisiones.

Que la forma de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, en virtud de que el actor prestó sus servicios a tiempo determinado hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que venció el terminó establecido en el contrato.

Que no generó horas extras en virtud que no las prestó. Asimismo, para prestar servicios fuera de la jornada laboral, se requiere la autorización del superior jerárquico la cual nunca fue solicitada ni autorizada u otorgada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 21.837,71, por concepto de prestaciones sociales.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, quedando controvertido el tipo de contrato, el salario devengado, las horas extras y las diferencias reclamadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 38 al 51 del presente expediente, se refleja copia del expediente administrativo signado con el expediente N ° 079-2007-03-02950, llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

A los folios 52 al 58 del presente expediente, se reflejan estados de cuenta, este Tribunal las desestima, por cuanto las mismas emanan de un tercero, y no fueron ratificadas a través de la prueba de informes. Así se decide.

A los folios 59 al 128 del presente expediente, se refleja control de entrada y salida del personal, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por carecer de firma y sello, este Tribunal la desestima, por no ser oponibles a la demandada. Así se decide.

A los folios 129 al 145 del presente expediente, se refleja copia de sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal observa que no es vinculante por lo cual no es susceptible de valoración. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 150 del presente expediente se refleja acta de fecha 25 de septiembre de 2007, levanta ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dejó constancia de la no conciliación, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del agotamiento de la vía administrativa.

Al folio 151 al 155 del presente expediente, se refleja planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la fecha del del contrato inicio el 04 de enero de 2007 y expiro el 30 de abril de 2007, devengaba un salario de Bs. F. 750, que en fecha 18/06/2007 se le canceló por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 562,50, por la rescisión del contrato de trabajo.

Al folios 156 del presente expediente, se refleja memorando de fecha 02 de febrero de 2007, este Tribunal la desestima, en virtud que la fecha de ingresó no esta debatida, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 157 al 158 del presente expediente, se refleja contrato de trabajo, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el contrato fue a tiempo determinado desde el día 04 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007.

A los folios 159 al 172 del presente expediente, se refleja memorando y relación de transferencia y solicitudes de viáticos del accionante, las cuales no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que los gastos de los viáticos no eran continuos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la carga de la prueba correspondió a la parte demanda, de los conceptos que exceden a lo convencional, la carga de la prueba correspondió a la parte actora.

En este sentido, al analizar las pruebas cursantes a los autos, se pudo determinar que la relación de trabajo estuvo circunscrita a un contrato a tiempo determinado, que el tiempo de servicio efectivamente prestado fue de 3 meses y 27 días.

Ahora bien, en virtud que la naturaleza del contrato objeto de la presente demanda, es a tiempo determinado, y que la terminación de la relación laboral, obedece a la culminación del contrato, considera quien aquí decide, que no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso reclamada, Así se decide.

Referente a las horas extras reclamadas, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, quien no logró demostrar, que efectivamente hubiese laborado las horas reclamadas, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

Con respecto al salario alegado por la parte actora, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que los viáticos no forman parte del salario, ya que dicho pago se origino para la realización de sus labores, no formando parte del patrimonio del trabajador, ni acrecentando el mismo, por lo que esta Juzgadora, no considera los viáticos como parte del salario, y Así se decide.

Así las cosas, establecido lo anterior, se tiene como salario para el calculo de las prestaciones sociales del actor, el establecido en el contrato de trabajo de Bs. F. 750,00 mensuales, y Así se decide.

Ahora bien, por el tiempo de servicio prestado le corresponde la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual paso a estimar:

Este tribunal tomó el salario diario a razón de Bs. F. 25,00, para la estimación de la fracción de vacaciones, se tomaron los 15 días por año de Ley, se dividió entre 12 meses del año, da 1,25 que al multiplicarse por los 3 meses y 27 días de la fracción dio 4,07 días, que al ser multiplicado por el salario diario, da la cantidad de Bs. F. 101,75, menos Bs. F. 93,75 que fue cancelado por la empresa, queda una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 8,00; y Así se decide.

Para la fracción del bono vacacional, se tomó el salario diario a razón de Bs. F. 25,00, de igual forma se tomo los 7 días por año de Ley, se dividió entre 12 meses del año, da 0,58 que al multiplicarse por los 3 meses y 27 días de la fracción dio 1,89 días, que al ser multiplicado por el salario diario, da la cantidad de Bs. F. 47,25, menos Bs. F. 43,75, que fue cancelado por la empresa, queda una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 3,5, diferencia ésta que se incorpora a lo acordado en el dispositivo ordenándose su pago; y Así se decide.

Para la fracción de utilidades, se tomo 90 días por año de acuerdo a lo aportado en las pruebas que cursan al expediente, se dividió entre 12 meses del año, da 7,50 que al multiplicarse por los 3 meses y 27 días de la fracción dio 24,45 días, que al ser multiplicado por el salario diario, da la cantidad de Bs. F. 611,25, que le es adeudado al trabajador; y Así se decide.

Se acuerdan los intereses de mora e indexación sobre las diferencias consideradas procedentes, y Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO de DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano L.L.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a el actor: una diferencia por vacaciones fraccionadas de Bs. F. 8,00; y por utilidades fraccionadas de Bs. 611,25, cuyos parámetros se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del concepto considerado procedente en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, el monto ordenado a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 30-04-2007 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

A.F.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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