Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de octubre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: L.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.433.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., E.V., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., M.R., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, CRISBEL QUIJADA, PART KENT’S CASTILLO, M.P., M.E.. G.P. y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 67.369, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 110.371, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 63.705, 81.221, 116.634, 28.809, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A., A.G., EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., J.L. VITOS, HERLEY J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C. OSIO, NORYS A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., FREDDY USECHE, RAGAEL A.A., J.D.U., A.B., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., ELDA TOLISANO, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, D.A.P., F.R., C.A.F., ANGEL VITOS, JOSGE HUERTA POLIDOR, J.V.G.N., J.G.R., FELMARY MARQUEZ, VIGGY MORENO, A.J., A.V., D.R.E.G.D. y KENNELMA CARABALLO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.033, 105.518, 95.840, 52.172, 67.589, 89.294, 90.706,, 103.320, 74.466, 93.241, 96.759, 27.413, 79.966, 96.440, 69.778, 66.164, 115.891, 71.592, 90.472, 60.956, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 80.276, 53.325, 114.441, 68.119, 42.864, 32.244, 116.666, 82.103, 89.956, 65.045, 66.698, 69.803, 117.214 y 64.908, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por la abogado G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2008.

El expediente fue distribuido el 25 de septiembre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 30 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 07 de octubre de 2008, para el día 22 de octubre de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que ingresó el 04 de enero de 2007, desempeñándose en el cargo de asistente y devengando un salario mensual de Bs. 6.292.257,00 hasta el 31 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que acudió a la Inspectoría a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que en fecha 25 de septiembre de 2007 se llevó a cabo el acto conciliatorio pero no se llegó a ningún acuerdo; que es por esta razón que demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 3.338.370,00; indemnización por despido Bs. 2.222.580,00, pago sustitutivo de preaviso Bs. 3.338.370,00, vacaciones fraccionada Bs. 1.1048.705, bono vacacional fraccionado Bs. 419.482,00; utilidades fraccionadas Bs. 1.048.705; horas extras Bs. 10.421.503,95, total Bs. 21.837.715,95.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que en el libelo hay una imprecisión e indeterminación del objeto a demandar ya que se limita a reclamar las prestaciones que ya fueron satisfechas en fecha 18 de junio de 2007 y se limita a unos conceptos laborales no especificados y desglosados; reconoció que el actor perteneció a la nómina de contratados a tiempo determinado, en el Departamento de Atención al Soberano a nivel de sede-central; que se desempeñó como contratado hasta el momento del vencimiento de su contrato, es decir, como asistente hasta el 30 de abril de 2007; alegó que para la fecha de su ingreso tenía el nivel de bachiller y optó por el cargo de asistente; que la fecha de culminación era el 30 de abril de 2007; que el Instituto tiene un horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 a 4:00 p.m.; negó que percibiera un salario único mensual (incluyendo comisiones) de Bs. 6.292.257,00 o Bs. 209.741,00 diarios y un salario integral diario de Bs. 222.258,00, dado que su salario básico mensual fue de Bs. 750.000,00 mensual o Bs. 25.000,00 diarios; que el demandante recibía una percepción de carácter no salarial (viáticos) como reembolso de los gastos por concepto de alojamiento de hoteles, alimentación y traslado y que los mismos no forman parte del salario; que los viáticos le fueron pagados con ocasión de determinada situación, es decir, los solicitados y aprobados 6, 7 y 28 de febrero y 16 y 20 de abril los cuales fueron pagados en fechas 08 de febrero de 2007, 02 de marzo de 2007, 17 de abril de 2007 y 2 de mayo de 2007 evidenciándose que tales pagos fueron acordados en forma eventual y para tareas y tiempos determinados por lo que no es permanente ni continuo; que la relación culminó es el 30 de abril tal como lo establece el contrato y no por despido injustificado como lo alegó el actor; rechazó que tuviera de antigüedad 4 meses por cuanto su antigüedad fue de 1 mes y 26 días; negó todos y cada uno de los conceptos demandados y con respecto a las horas extras, las negó alegando que para prestar servicios laborales fuera de la jornada laboral ordinaria se requiere no solo haberlas prestado efectivamente sino también la autorización del superior jerárquico, la cual nunca fue solicitada ni autorizada.

En la audiencia oral de alzada, la parte actora alegó que la apelación se circunscribe a la sentencia dictada por la Juez Segundo de Juicio en cuanto al salario, la misma determino que el salario era de Bs. 750.000,00 mensuales y no el salario alegado de Bs. 6.292.257,00 mensual, en virtud de los viáticos. El actor si percibía una remuneración constante por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación.

La parte demandada alegó que: Ratifico la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. Los viáticos no son parte del salario y el actor tampoco demostró que laboraba horas extras, por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la apoderada judicial de la parte actora: ¿Qué prueba en su criterio que el actor percibía una bonificación? Respondió: los estados de cuenta aportados por el trabajador, no se reclama viáticos sino una bonificación especial. Ciudadano L.G.: Mi salario era de Bs. 750.000,00 y me entregaban una bonificación especial. A mi no me solicitaban informes ni facturas y si quedaba un dinero no se reembolsaba. ¿Por qué concepto se lo daban? Respondió: yo era asistente y nos mandaban de viaje y nos decían tienes que hacer tal trabajo, ayudar a los campesinos. ¿A que sitio se trasladaba? Respondió Aragua. ¿A dónde llegaba? Respondió no teníamos un lugar fijo, podía ser un hotel o la casa de un campesino. ¿De donde cancelaba donde se quedaba? Respondió: de la bonificación que nos depositaban. ¿Por qué considera que es salario? Respondió: porque investigue que son viáticos, leí jurisprudencia y vi que para que sean viáticos hay que hacer un informe y se debían entregar facturas

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La sentencia apelada estableció que se pudo determinar que la relación de trabajo estuvo circunscrita a un contrato a tiempo determinado, que el tiempo de servicio efectivamente prestado fue de 3 meses y 27 días, que en virtud de ello no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a las horas extras reclamadas, la carga de la prueba corresponde a la parte actora y no logró demostrar que efectivamente hubiese laborado las horas reclamadas, por lo que negó ese pedimento, con respecto al salario señaló que los viáticos no forman parte del salario, ya que dicho pago se origino para la realización de sus labores, no formando parte del patrimonio del trabajador, por lo que no consideró los viáticos como parte del salario; que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, es el establecido en el contrato de trabajo de Bs. 750.000,00 mensuales; en virtud de ello estableció que le corresponde la fracción de vacaciones Bs. F. 8,00, bono vacacional Bs. F. 3,5, y utilidades Bs. F. 611,25, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora circunscribió su apelación a señalar que el salario del actor era de Bs. 6.292.257,00 mensuales y no de Bs. 750.000,00, en virtud de los viáticos; que el actor si percibía una remuneración constante, de manera que al no haber objetado expresamente en la audiencia oral la sentencia apelada con respecto a considerar que entre las partes hubo un contrato a tiempo determinado y a la improcedencia de las horas extras y la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso reclamadas, esos puntos están firmes y no pueden ser modificados por este Juzgado Superior.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 7 al 9 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 38 al 51, se refleja copia del expediente administrativo signado con el N ° 079-2007-03-02950, llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el salario alegado por el actor en la solicitud de reclamo fue de Bs. 750.000,00 y que en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el 25 de septiembre de 2007 no hubo conciliación.

A los folios 52 al 58, estados de cuenta, las cuales no tienen valor probatorio por emanar de terceros y las mismas debieron ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 59 al 128, control de entrada y salida del personal, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por carecer de firma y sello y que la improcedencia de las horas extras demandadas no forma parte del objeto de la apelación.

A los folios 129 al 145, copias de sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de julio de 2006 y del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de junio de 2006, a las cuales no se les otorga valor probatorio porque no obran entre las partes.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 22 al 24, 28 y 31, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 150, acta de fecha 25 de septiembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el día fijado para el acto conciliatorio la parte demandada expuso que en ningún momento puede reconocer que los viáticos cancelados puedan ser reconocidos como salario y que los mismos le eran cancelados cuando realizaba los viajes y en cuanto a las horas extras que no existen autorización alguna para laborarlas.

Al folio 151 al 153, marcada 2, planilla de cálculo de prestaciones sociales, orden de pago y constancia a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la fecha de inicio el 04 de enero de 2007 y de culminación de la relación laboral 30 de abril de 2007, que devengaba un salario de Bs. 750.000,00 mensual o Bs. 25.000,00 diarios, que en fecha 18/06/2007 se le canceló lo siguiente: antigüedad 15 días Bs. 476.041,65, vacaciones vencidas Bs. 93.750,00 y bono vacacional Bs. 43.750,00, total Bs. 613.541,65.

A los folios 154 y 155, marcada 3, cálculo de prestaciones y orden de pago a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 156, memorando de fecha 02 de febrero de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se solicitó la contratación del actor a partir del 04 de enero de 2007.

A los folios 157 al 158, consta documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 04 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007; que el salario pactado fue de Bs. 750.000,00 mensuales más bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta tickets, inclusión en el seguro; seguro social y paro forzoso, política habitacional y fondo de pensiones y jubilaciones, en el cual se estableció la cancelación de viáticos cuando estos sean generados y cualquier otro beneficio que así decida la institución previa aprobación.

A los folios 159 al 172, memorando de fecha 26 de septiembre de 2007, anexo de relación de transferencia y solicitudes de viáticos del actor, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y el tiempo de servicio efectivamente prestado fue de 3 meses y 27 días, que en virtud de ello no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto a las horas extras reclamadas, la carga de la prueba corresponde a la parte actora y no logró demostrar que efectivamente hubiese laborado las mismas, por lo que negó ese pedimento, esos puntos tal como se señaló en este fallo al delimitar la controversia están firmes y no pueden ser modificados por este Tribunal Superior, porque la parte actora apelante nada señaló al respecto en la audiencia oral de apelación, limitándose a objetar el salario.

La sentencia apelada estableció que los viáticos no forman parte del salario, ya que dicho pago se origino para la realización de sus labores, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, es el establecido en el contrato de trabajo de Bs. 750.000,00 mensuales; en virtud de ello estableció que le corresponde la fracción de vacaciones Bs. F. 8,00, bono vacacional Bs. F. 3,5 y utilidades Bs. F. 611,25, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda, limitándose la apelación solo al punto del salario.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, así como, parágrafo primero de dicha norma, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. En su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esa Ley considere que no tienen carácter salarial.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004 (Luis A.S.B. contra Inversiones Sabenpe, C. A.), estableció que la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, no obstante, enfatiza la excepción al señalar que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

En la doctrina de la Sala, se establece con claridad que cuanto el elemento alegado como beneficio se otorga “para” el desempeño de las labores no es salario y cuando se otorga “por” la prestación de servicio, si lo es, en el primero de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario.

Del contrato que cursa a los folios 157 y 158 se observa que el salario acordado por las partes fue de Bs. 750.000,00 mensuales o Bs. 25.000,00 diarios y que adicionalmente gozaría de los siguientes beneficios: bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta tickets, inclusión en el seguro; seguro social y paro forzoso, política habitacional y fondo de pensiones y jubilaciones, cancelación de viáticos señalando expresamente cuando estos sean generados y cualquier otro beneficio que así decida la institución previa aprobación, aunado a que en la solicitud de reclamo realizada por ante inspectoría del trabajo el salario alegado es de Bs. 750.000,00 y no hay otra prueba en la cual se demuestre que el actor devengaba un salario diferente, razón que lleva al Tribunal a establecer que no había una intención retributiva en el otorgamiento de los viáticos, ni se evidencia la intención de simular la entrega del salario bajo una modalidad distinta para que no incida en la base de calculo de las prestaciones sociales, más aún, en el libelo de la demanda la parte actora alegó pura y simplemente que su salario mensual era de Bs. 6.292.257,00, sin señalar que esta integrado por una bonificación especial o viáticos, por lo que debe confirmarse que el salario devengado por el actor era de Bs. 750.000,00 mensuales o Bs. 25.000,00 diarios y no el señalado en el libelo. Así se declara.

En virtud de lo anterior y por no ser objeto de la apelación esta firme lo siguiente: que el actor ingresó el 04 de enero de 2007, desempeñándose en el cargo de asistente hasta el 31 de abril de 2007, que el tiempo de servicio efectivamente prestado fue de 3 meses y 27 días, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, que la terminación de la relación laboral, obedeció a la culminación del contrato por lo que no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que no le corresponden horas extras.

Le corresponde lo siguiente:

Vacaciones fraccionadas: La sentencia de Primera Instancia estableció que le corresponden Bs. F. 101,75, menos Bs. F. 93,75 cancelado queda una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 8,00; y en virtud de la parte demandada no apeló la misma queda firme.

Bono vacacional fraccionado: La sentencia de Primera Instancia estableció que le correspondía la cantidad de Bs. F. 47,25, menos Bs. F. 43,75, que fue cancelado, diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 3,5, y en virtud de la parte demandada no apeló la misma queda firme.

Utilidades fraccionadas: La sentencia estableció que le corresponde la fracción de 24,45 días x Bs. 25.000,00 = Bs. F. 611,25, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 04 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 30 de abril de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: Este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, tomando en cuenta que la sentencia apelada estableció expresamente que la indexación se computa desde la fecha del decreto de ejecución en caso de incumplimiento voluntario, es en esa forma que se debe condenar en virtud de que la parte actora no apeló con respecto a ese punto porque nada señaló en la audiencia oral sobre el mismo.

En tal sentido, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán serán calculados los primeros desde el 30 de abril de 2007 y la segunda desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), deberá pagar al ciudadano L.L.G.A. la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 622,75), por los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas Bs. F. 8,00; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 3,5 y utilidades fraccionadas Bs. F. 611,25, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por la abogado G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano L.L.G.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) a pagar al ciudadano L.L.G.A. la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 622,75), por los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas Bs. F. 8,00; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 3,5 y utilidades fraccionadas Bs. F. 611,25, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2008-001168

JCCA/LR/yro.

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